Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 7/2017 de 30 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100305

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:759

Núm. Roj: SAP CC 759/2018

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00312/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: ACB
Modelo: N87800
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0002987
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2017
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Bernarda
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Mauricio
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 312/2018
ILTMOS. SRES./AS:
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
==================================
ROLLO Nº: 7/2017

P.P.A. Nº: 3/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PLASENCIA
==========================================
En Cáceres, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION004 , por un DELITO CONTINUADO
DE AGRESIÓN SEXUAL, contra el inculpado Mauricio , con DNI NUM000 , actualmente interno en el Centro
Penitenciario de Cáceres, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Sra. Martín Macías y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron originariamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en el art. 183,1, 2 y 4º a) y d), y art. 74 del Código Penal, del que consideraba responsable en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, al procesado Mauricio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA PERSONA Y DOMICILIO DE Bernarda en una distancia de 500 metros, así como de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, durante QUINCE AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, interesaba que el procesado indemnizase a Bernarda en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), cantidad que será incrementada con el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Segundo. - Que, evacuado el traslado conferido a la defensa del procesado, Mauricio , para calificación, expresó su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero. - Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 29 de octubre de 2018, con asistencia del Ministerio Fiscal, así como del acusado Mauricio , asistido del Letrado Sr. Martín Martín, con carácter previo, se puso de manifiesto al Tribunal que se había alcanzado un acuerdo sobre la base del reconocimiento por parte del procesado de los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Fiscal, con las siguientes modificaciones: En la Primera, para tener en cuenta que en nombre del procesado se han efectuado, con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, dos ingresos en la Cuenta de Consignaciones del Tribunal por importe total de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) a cuenta del importe de la responsabilidad civil solicitada en este procedimiento. Igualmente, que se había hecho ofrecimiento por su parte, a fin de satisfacer el resto de dicha indemnización, de un bien inmueble de que es titular el Sr. Mauricio en la localidad de DIRECCION000 , aportando diversa documentación relativa a dicho bien, en concreto, el situado en la CALLE000 número NUM001 , con referencia catastral NUM002 . Atendiendo a ello, modificaba la Conclusión Cuarta, para apreciar la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 del Código Penal, como muy cualificada y de seguido, la Quinta, para solicitar que se imponga al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo las prohibiciones de aproximación y comunicación interesadas en su momento; añadiéndose además, otros CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, cuyo contenido habrá de determinarse una vez finalice el cumplimiento de la pena privativa de libertad, conforme al art. 192 del Código Penal. Por la defensa del procesado, Sr. Mauricio , se muestra su conformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y las modificaciones efectuadas. No obstante lo anterior, por el Tribunal se indicó al Letrado de la defensa, respecto de la documentación aportada referida al bien inmueble ofrecido, que la valoración efectuada no se acomodaba al estado real del mismo y a sus características, requiriéndosele para que, visto el ofrecimiento que igualmente se había realizado respecto del resto de inmuebles de que es titular el Sr. Mauricio en la localidad de DIRECCION000 , en fase de ejecución presente una relación detallada de dichos bienes inmuebles a efectos de su correspondiente tasación y avalúo en orden a posibilitar el abono de la responsabilidad civil pendiente, indicándosele que quedaban afectos a tal fin y vinculados por tanto a las resultas de esta causa.

Por el procesado, personalmente, asistido de su correspondiente Letrado, se efectuó el reconocimiento de los hechos objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, una vez fue informado debidamente por el Tribunal de su alcance y consecuencias, quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de dictar Sentencia, al renunciarse por las partes, a la vista de ello, a la práctica de las pruebas en su día propuestas y admitidas.

Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

HECHOS PROBADOS El acusado, Mauricio , sin antecedentes penales, es el abuelo de Bernarda , nacida el NUM003 de 2002. Bernarda está tutelada desde el año 2004 por la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante resolución dictada ese mismo año, tras comprobarse que la menor no tenía relación con su padre y la falta de capacidad de su madre ( Coro ), para hacerse cargo de ella. La menor residía habitualmente en el Centro ' DIRECCION001 ', DIRECCION002 núm. NUM004 , de San Sebastián, si bien en ocasiones pasaba fines de semana o vacaciones con su madre o su abuela ( Felisa ). Cuando Bernarda contaba entre seis y siete años -en fecha no determinada del verano de 2008 o 2009- acudía en las vacaciones con su madre y abuela a DIRECCION000 , que es el pueblo de su abuelo, el acusado. Este, en esas fechas, aprovechando que la menor estaba en dicha casa familiar, y cuando se encontraba la menor dormida, en compañía de su hermano mayor Pedro (nacido en 2003), aprovechando que no había otro familiar, se metió en la cama, y tras bajarle las bragas, le realizó tocamientos en la zona genital. La menor entonces se asustó y dijo que iba al baño, impidiendo que continuaran los tocamientos.

Con posterioridad a este episodio, en múltiples ocasiones, hasta varias veces a la semana durante los períodos vacacionales, y hasta el año 2015, el acusado reiteró este comportamiento, con besos, tocamientos en el pecho, glúteos y zona genital, sin penetración, limitándose a los referidos tocamientos, si bien chupando también el acusado en diversas ocasiones la zona genital de Bernarda y rozando dicha parte de su cuerpo con sus propios órganos genitales. Estos actos tuvieron lugar tanto en DIRECCION000 como en la casa de un hermano del acusado ( Carlos Manuel ), en el Barrio de DIRECCION003 , en San Sebastián, o incluso en el coche. El acusado realizaba estos hechos aprovechando que se encontraba solo con la menor, prometiéndole regalos, si accedía, o la amenazaba con el uso de la fuerza en caso de negativa, atemorizándola diciéndole expresiones como que 'había arrancado la oreja a uno' o 'que tenía pistolas, o que si no iba a matar, a tirar a los gatos', infundiendo miedo en la menor, a la que en alguna ocasión llegó a sujetar para realizar los tocamientos o se puso encima de ella para vencer su resistencia, impidiendo de este modo que escapara, llegando incluso a golpearla con un cinturón en una ocasión en la que se negó a acceder a la realización de tales actos. Asimismo, el acusado decía a Bernarda que no dijera nada, que si contaba algo 'le iba a partir la cara'.

Con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, el procesado ha efectuado ingresos en la cuenta de consignaciones de este Tribunal que ascienden a la suma de 15.000 euros, haciendo ofrecimiento de los bienes inmuebles de que es titular en la localidad de DIRECCION000 para satisfacer el resto de la indemnización que por el concepto de responsabilidad civil le era solicitada por la acusación pública.

Fundamentos

Primero. - Los hechos que anteceden han resultado acreditados en virtud del expreso reconocimiento que de ellos se ha efectuado por parte del procesado, reconocimiento que resulta corroborado por los datos objetivos que constan en las actuaciones, donde se ha contado, entre otros elementos, con los informes emitidos respecto de la menor Bernarda , principiando por el Informe Pericial Psicológico de 5 de octubre de 2016, realizado por la Unidad de Valoración Forense Integral del Instituto Vasco de Medicina Legal (Guipúzcoa), cuyas conclusiones, tras haber explorado a aquella, inciden en que su testimonio es creíble y que además presenta afectación psicológica compatible con los hechos denunciados. En idéntico sentido, ha de reseñarse el Informe realizado por la Psicóloga Forense del Equipo Psicosocial Judicial de Donostia-San Sebastián, de fecha 18 de enero de 2017, que tiene en cuenta todo el material obrante en las diligencias, incluida la grabación realizada para la prueba preconstituida, llegando a análogas conclusiones que el primero de los dictámenes indicados, haciendo hincapié en que la menor ha mantenido en todo momento sus capacidades cognitivas conservadas, con capacidad de memoria y narrativa, mostrando su relato 'persistencia en el tiempo, consistencia con otras declaraciones', y destacando otros extremos como la 'baja autoestima, cierta tristeza', que consideraba debidas a las 'conductas anómalas de tipo sexual' que ha revelado después de estar durante largo tiempo viviéndolas de forma anómala. En sus conclusiones, coincide en el pronóstico de credibilidad del testimonio, como en el supuesto anterior.

Segundo. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 183.1, 2 y 4 a) y d), así art. 74 del Código Penal, a saber, realización de actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de dieciséis años, empleando violencia o intimidación, siendo aplicables los subtipos agravados habida cuenta del escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima e igualmente, al apreciarse prevalimiento de la relación de superioridad o parentesco por parte del procesado (abuelo) respecto de la víctima. Los hechos se han estimado además como continuados conforme al art. 74 del Código Penal habida cuenta de la secuencia de su realización en un período que se extiende hasta el año 2015. De tales conductas ha de ser considerado responsable en concepto de autor conforme al art. 28 del Código Penal, el procesado Mauricio , quien realizó personalmente la acción delictiva, entendiendo que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 del Código Penal, en consideración al esfuerzo realizado con anterioridad a la celebración del juicio en aras de satisfacer el importe de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, plasmado mediante los ingresos en efectivo en la cuenta del Juzgado (15.000 euros) y el ofrecimiento de los inmuebles de su titularidad como medio para abonar el resto. La atenuante se ha considerado por ello como muy cualificada.

Tercero.- Con tales premisas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 66.1.2º del Código Penal, y efectuando la rebaja en un grado de la pena básica que correspondería aplicar, procede imponer al procesado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, se imponen igualmente al procesado las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Bernarda , que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, y de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la referida Bernarda por cualquier medio; ambas por tiempo de QUINCE AÑOS, superior en diez años a la duración de la pena privativa de libertad impuesta, al tratarse de un delito grave y conforme a lo establecido en el párrafo segundo del citado artículo 57.1 del Código Penal.

Cuarto. - En concepto de responsabilidad civil, y conforme a lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal, deberá el acusado Mauricio indemnizar a Bernarda en la cantidad de 30.000 euros, por los daños psicológicos y morales causados, con los intereses legales que correspondan conforme a lo establecido en el art. 576 de la Ley de E. Civil. Se tendrá en cuenta a tal efecto los ingresos ya efectuados en la cuenta de consignaciones (15.000 euros) y en cuanto al resto, visto el ofrecimiento realizado con relación a los inmuebles de que es titular el Sr. Mauricio en la localidad de DIRECCION000 , se le requiere para que en fase de ejecución presente una relación detallada de dichos bienes inmuebles a efectos de su correspondiente tasación y avalúo en orden a posibilitar el abono de la responsabilidad civil pendiente, indicándosele que quedan afectos a tal fin y vinculados por tanto a las resultas de esta causa.

Quinto. - Asimismo, por aplicación de lo establecido con carácter imperativo en el art. 192 .1 del Código Penal, deberá tenerse en cuenta que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en ese mismo Título, se les impondrá además la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave. En el presente caso, y por cuanto el Sr. Mauricio va a ser condenado por delito que ha de reputarse como grave (agresión sexual), se le impondrá al procesado dicha MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA cuya duración estimamos adecuado establecer en CINCO AÑOS, debiéndose determinar su contenido una vez se verifique el cumplimiento de la mentada pena privativa de libertad.

Sexto. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al procesado las costas de esta instancia.

Séptimo.- Conforme al art 681.2 a) y 682 c) de la LECrim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Mauricio como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Bernarda , que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, y de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Bernarda por cualquier medio; ambas por tiempo de QUINCE AÑOS.

El acusado INDEMNIZARÁ a Bernarda con la cantidad total de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. Se tendrá en cuenta a tal efecto los ingresos ya efectuados en la cuenta de consignaciones (15.000 euros) y en cuanto al resto, visto el ofrecimiento realizado con relación a los inmuebles de que es titular el Sr. Mauricio en la localidad de DIRECCION000 , se le requiere para que en fase de ejecución presente una relación detallada de dichos bienes inmuebles a efectos de su correspondiente tasación y avalúo en orden a posibilitar el abono de la responsabilidad civil pendiente, indicándosele que quedan afectos a tal fin y vinculados por tanto a las resultas de esta causa.

Asimismo, por aplicación de lo dispuesto con carácter imperativo en el art. 192 .1 del Código Penal, se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de CINCO AÑOS.

Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.

-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.