Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 105/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100465
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5711
Núm. Roj: SAP M 5711/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0087875
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 105/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 445/2018
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Procurador D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SAMPEDRO VACAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 312/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL HUESA GALLO
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña MARIA INES DIEZ ALVAREZ
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 280/2019 de fecha
18/9/2019 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en el PAB 445/2018 seguido contra Pedro Jesús
por la comisión de un delito de lesiones.
Son partes como apelante Pedro Jesús representada y defendida por el Letrado FRANCISCO JAVIER
SAMPEDRO VACAS, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL; como Magistrado Ponente se ha designado a
D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, dictó Sentencia cuyo número es 280/2019. Siendo los hechos probados: 'El acusado, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:40 horas del día 9 de junio de 2018, en la plaza de la Independencia de Madrid, se dirigió a Celestino y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó fuertemente, tirándole al suelo. Como consecuencia del golpe, Celestino sufrió una herida inciso contusa y bursitis, que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, así como de tratamiento médico consistente en sutura de la herida y retirada de puntos, tardando en curar veinte días, ninguno de los cuales fue de incapacidad y quedando como secuela una cicatriz de dos centímetros en el codo derecho.Y el fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Jesús como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a Celestino en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y en la de 900 euros por la secuela y a estas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo.-.La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose la causa a este tribunal para su resolución, fijándose fecha para deliberación y votación el día 15/06/2020, siendo Magistrado Ponente D.
MANUEL CHACÓN ALONSO.
II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de don Pedro Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia Refiere que no hay controversia sobre lo esencial de los hechos, que dos peatones, el señor Celestino y el señor Pedro Jesús , de 82 y 65 años respectivamente, chocan en la vía pública mientras cruzan ambos un paso de cebra cada uno en su sentido, impactando el hombro del uno contra el del otro, cayendo al suelo el señor y lesionándose. No obstante, ni de la declaración del perjudicado ni de los otros dos testigos, transeúntes en ese lugar, puede inferirse que hubiera una actuación dolosa por parte del acusado señor Pedro Jesús tratándose de un mero 'encontronazo' entre los dos, no apartándose ninguno de ellos para que el otro pudiera pasar libremente, resultando que el hecho de que cayera al suelo el señor Celestino fue meramente casual probablemente debido a su mayor edad.Incide en que las referidas declaraciones no se puede deducir que el señor Pedro Jesús tuviera intención de derribar al suelo al perjudicado, no concurriendo así ni el elemento intelectivo y volitivo requerido para apreciar el tipo penal por el que ha sido condenado su representado, debiendo destacarse que éste era un mero caminante que se cruza en un paso de cebra con otra persona. Sin olvidar que el señor Pedro Jesús se trata de un turista en nuestro país, que no habla castellano, pudiendo haber entendido que lo que estaba ocurriendo era un estafa.
En base a lo expuesto, se solicita en el recurso presentado la revocación de la sentencia dictada, sustituyéndose por otra en la que se absuelva al acusado del delito objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 1986 78], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se le exigen par la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y d) concurrencia de datos o elementos corroboradores (STS15-6-2000 y 6-2-20101 , entre otras) Tercero.- En el presente caso la Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, razonando que los elementos constitutivos del delito de lesiones del art. 147.1 CP por el que se condena al acusado han sido acreditados tras una valoración de las declaraciones testificales prestadas en el plenario, 'no sólo del propio lesionado, que refirió la inopinada agresión sufrida, el empujón recibido del acusado sin explicación ni causa que hiciera inteligible el mismo, sino de dos testigos desinteresados, transeúntes que presenciaron casual y directamente la escena, que fueron sostenidos con claridad y con persistencia en el acto de la vista oral'. Añadiendo que 'estos dos testigos recordaban, a pesar de no poder evocar ya otros detalles o circunstancias accesorias, que el comportamiento del acusado, a quien se refirieron como un señor asiático, fue agresivo, que no se quiso apartar ni nada y que empujó con el hombro al después herido, le derribó al suelo y le dejó allí con el codo sacado'. Corroborado dichos testimonios, señala la magistrada, por el informe de asistencia del Samur al perjudicado, por el informe hospitalario del servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón, así como por el informe de sanidad del Médico Forense donde se reflejan las lesiones y secuelas que éste padeció tal como se reflejan en los hechos probados, coherentes por sus características con la versión de los hechos contenida en la denuncia. En base a lo expuesto, se concluye en la resolución impugnada, no resulta posible 'justificar una reacción por completo desaforada o desproporcionada, brutal, del acusado, que causó al señor Celestino una seria lesión', por lo que 'los daños corporales descritos han de entenderse abarcados o comprendidos por el dolo del autor que ha realizado una conducta semejante'.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilegalidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Ilogicidades o lagunas que no se aprecian por esta Sala de apelación en relación a la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, habiendo ésta ponderado razonablemente la propia declaración de la víctima, cuya versión aparece firme y sin contradicciones, persistente desde el inicio del procedimiento, sin que se aprecie ánimo espurio o de análoga naturaleza que pudiera afectar a su testimonio (al parecer, ambas partes no se conocían antes del incidente), corroborada dicha declaración por otros elementos probatorias externos a la misma, como son en este caso los testimonios prestados en el juicio oral de dos testigos presenciales, a los que tampoco les mueve ningún interés particular de beneficiar a ninguna de las partes porque transitaban casualmente por el lugar, cuyo relato incriminatorio considera también la juez a quo verad y persistente desde su inmediación. De todas estas declaraciones personales se infiere incuestionablemente el carácter agresivo del acusado durante el acometimiento que realizó a la víctima así como un claro ánimo de lesionar, observándose que, incluso, después del empujón que recibió ésta última que le hizo caer al suelo, los dos testigos referidos señalaron en el juicio que temieron que se produjera una nueva agresión por las voces y actitud del acusado, por lo que tuvieron que disuadirlo de ello. A todos estos elementos probatorios, se viene a añadir, en efecto, las partes asistenciales del lesionado indicados, así como el Informe del Forense, compatible en su contenido respecto de las lesiones y secuelas sobrevenidas a la víctima con su versión de los hechos y la mecánica de la agresión producida. Sin que ante dichos elementos incriminatorios haya comparecido, según se observa por este Tribunal, el acusado al plenario a exponer una versión distinta o alternativa de los hechos.
Elementos probatorios que han servido adecuadamente para ser utilizados por el Juzgado como prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art. 741 LECRIM.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 18/9/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 26 de Madrid en el PAB 445/2018, sentencia que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución, contra la que cabe recurso de casación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 15/6/2020. Doy fe.
