Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 38/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100293

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1434

Núm. Roj: SAP T 1434/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Tarragona (Secció Segona)
Rollo Apelación Delitos Leves nº 38/2020
Juicio Sobre Delitos Leves nº 5/2018
Juzgado Instrucción nº 1 de Amposta
Sala Unipersonal:
Magistrado Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 312 /2020
En Tarragona, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación letrada de María Esther , contra la sentencia de fecha 5.3.202O, dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Amposta en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 38/2020.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara que el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 15 horas, la denunciante Sra.

Concepción empezó a pasar consulta en el CAP I de la localidad de Amposta cuando, después de haber llamado en diversas ocasiones a la Sra. María Esther sin que la misma se encontrara presente, en un momento determinado, ésta se personó en su consulta y le pidió la baja laboral a la doctora, indicando que estaba embarazada de tres o cuatro semanas y que no quería trabajar, indicándole la Dra. Concepción que la baja laboral no se la podía hacer ella, debiendo acudir a su médico de cabecera. A continuación la Sra. María Esther se tornó agresiva, empezando a dar puñetazos en el escritorio y diciéndole: 'hija de puta', pidiéndole la doctora que abandonara la consulta. Seguidamente, encontrándose ambas de pie, la Sra. María Esther tocó la cara y hombro derecho de la Dra. Concepción diciéndole: 'tú no sabes quién soy yo', empujándola a continuación contra la pica. Además, la Sra. María Esther le dijo a la Sra. Concepción : 'tú no me hables así, no sabes quién soy yo, cuídate y cuida a tu familia porque no sabes lo que te espera, hija de puta, no volverás a tu país'.

Como consecuencia de estos hechos, Concepción sufrió dolor en región de codo derecho y ansiedad, habiendo precisado una primera asistencia facultativa, y siendo necesarios 5 días para su sanidad, de los cuales 1 con carácter de impeditivo'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Esther , como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Concepción , a la suma de ciento setenta euros (170€) en concepto de responsabilidad civil, más el interés legal del artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Esther , como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y con expresa imposición de costas procesales'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de María Esther , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal ya la defensa de la Sra. Concepción impugna el mismo, interesando la confirmación de la sentencia. Insisten en que el juez conto con prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, parte médico que recoge las lesiones descritas por el denunciante y corroborado por testigo directo. Añade que el importe indemnizatorio es ajustado y proporcional al resarcimiento del menoscabo físico ocasionado por el apelante HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. María Esther se alza frente a la sentencia de instancia que la condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y otro de amenazas del artículo 171 del mismo texto legal.

El motivo que integra su recurso viene dado por el cuestionamiento que de la valoración de la prueba se realiza en la sentencia, al parecer de la parte apelante, de forma errónea, pues la juez ha otorgado credibilidad al denunciante Sra. Concepción discriminando la versión proporcionada por el ahora apelante.

Como motivo subsidiario alega excesivo e improcedente importe indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil teniendo en cuenta que no acudió al plenario el médico forense que elaboro el mismo a fin de ser sometido a contradicción, no comparte los días de curación determinados en el informe forense - 5 días, uno de ellos impeditivo - que a su juicio debió abocar a la exoneración de la responsabilidad civil.

Añade que las amenazas objeto de condena debían ser absorbidas por el delito leve de lesiones al producirse en unidad de acto. La levedad de la agresión, para el caso de condena debe abocar a la pena mínima.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso por entender que la prueba practicada ha sido apta para enervar el principio de presunción de inocencia, así como que el importe en concepto de responsabilidad civil resulta proporcionado.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, el motivo sobre el error en la valoración de la prueba no puede prosperar.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba, que se presenta suficiente y permite afirmar la racionalidad valorativa de la juez a la hora de justificar la conclusión fáctica que alcanza.

En primer término, la propia denunciada reconoce la existencia del encuentro con la denunciante, que hubo discusión.

Por otra parte, las lesiones padecidas por la Sra. Concepción aparecen objetivadas por el parte médico, en el que consta haber recibido asistencia el mismo de día de los hechos; hechos cuyo acaecimiento y fecha no son discutidos por la recurrente (salvo en lo que hace a su forma de participación en los mismos y alcance); y lesiones que dice no causo (dolor codo derecho i Ansiedad) que resultan compatibles con el mecanismo de causación descrito por la perjudicada. Además, la versión que ofrece el Sr. Calixto se ha mantenido en el tiempo sin contradicciones, aportando un relato coincidente en lo sustancial tanto en los momentos preprocesales como en el juicio mismo.

Obvio resulta que la versión de la Sra. Concepción por sí sola, o el parte médico de lesiones por sí solo, desde luego no serían suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. Y en este caso la juez ha obtenido rendimientos de la valoración tanto de la declaración de la denunciante, persistente en su versión desde el principio, como de la documental médica, benigna totalmente con esa declaración, y de la testifical de la Sra. Flor , paciente de servicio de urgencias que explica las amenazas y el empujón que dio a la denunciante.

En este sentido, debemos estar a la valoración que realiza la juez, que ha proporcionado cumplida razón del porqué de su pronunciamiento de condena en un razonamiento que no podemos calificar de arbitrario o ilógico, por lo que procede la desestimación del motivo sobre el error en la valoración de la prueba.



TERCERO.-En cuanto al juicio de tipicidad, se equivoca la juzgadora en la medida en que las expresiones amenazantes vertidas por la acusada, fueron proferidas en el curso de toda la acción agresiva, esto es, r ealizada conforme a una única resolución, en el mismo contexto agresivo, que es lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como unidad natural de acción , que puede reconocerse objetiva y subjetivamente, permitiendo una valoración jurídica unitaria, en la que el resultado lesivo más grave producido, en este caso el delito leve de lesiones consume la frase amenazante vertida por el mismo. La íntima relación espacio temporal entre el acto agresivo y la frase proferida determina que deban entenderse consumidas en su valoración jurídica en las lesiones, procediendo la libre absolución de la denunciada por el delito leve de amenazas.



CUARTO.- Distinta suerte debe correr el motivo subsidiario que cuestiona tanto el importe de la responsabilidad civil, que merece ser estimado en parte.

Así, en cuanto a la responsabilidad civil, indicar que el baremo indemnizatorio no es aplicable cuando la fuente del daño se produce fuera del ámbito de la circulación de vehículos a motor, aunque pueda operar como criterio orientativo. Fuera de los supuestos derivados de la circulación la indemnización de los daños de naturaleza extrapatrimonial viene condicionada a difusos, es cierto, pero operativos criterios de resarcimiento que deben respetar, en todo caso, principios de justicia distributiva que no resulten desproporcionados o irrazonables.

Y ello obliga, en el caso concreto que nos ocupa, a revisar la cuantía establecida por la juez de instancia, que se estima fijada por encima de lo que corresponde atendidas las circunstancias concurrentes en tanto que las lesiones sufridas por la denunciante fueron muy leves, tal y como las describe a la exploración el propio informe forense y si bien la médico forense indica en su informe cinco días de curación, 1 de ellos impeditivo, lo cierto es que su no ratificación plenaria impidió una información aclaratoria sobre sus conclusiones que, de otro lado, no se presentan particularmente extensas ni analíticas, máxime cuando no explica que actividades de su vida habitual o incluso laboral le impedía realizar.

La creciente documentalización de determinados medios de prueba que deberían producirse mediante la presencia personal en juicio de los que pueden aportar la información pericial, comporta el riesgo de que ante una información incompleta o poco descriptiva las conclusiones deban someterse a un escrutinio crítico por parte del Tribunal. Entre la conclusión pericial y el hecho probado hay, en ocasiones, un largo trecho que el Juez debe recorrer mediante un análisis crítico y racional.

Desde luego el tiempo de curación merece ser resarcido, pero en el presente caso se considera que la cantidad fijada es excesiva y procede su rebaja a la cantidad de 100 euros, que se estima más razonable y ajustada a la realidad del daño causado.

En relación a la extensión de la pena por delito leve de lesiones, comparto plenamente el juicio de punibilidad expresado por la le juez de instancia, razonado y razonable.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de , contra la sentencia de fecha 5.3.2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta y REVOCAR dicha resolución únicamente la condena del apelante como autora de un delito leve de amenazas, absolviendo al mismo por tal delito revocando las penas impuestas por el mismo y el importe indemnizatorio, que queda fijado en 1.00 euros, y CONFIRMAR el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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