Sentencia Penal Nº 312/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 312/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 617/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 312/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100265

Núm. Ecli: ES:APM:2021:6604

Núm. Roj: SAP M 6604:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.41.1-2012/0400005

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 617/2021 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 191/2018

Apelante: D./Dña. Miguel , D./Dña. Narciso y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ, Procurador D./Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ y Procurador D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Letrado D./Dña. JAVIER LARA LOPEZ y Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO SANCHEZ RUBIO

Apelado: NAVES SATURNO S.L., D./Dña. Plácido y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ

Letrado D./Dña. RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ y Letrado D./Dña. EDUARDO SANCHEZ GOMEZ

Rollo de Apelación nº RAA 617/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 191/2018

Juzgado de lo Penal 2 de Getafe

SENTENCIA Nº 312/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintiuno

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 191/18, procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, seguidas por delito contra los derechos de los trabajadores, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Silvia García López, en representación de don Narciso, del procurador don Eduardo José Manzanos Llorente, en representación de Allianz Cía. De Seguros y reaseguros, S.A., y del procurador don Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de don Miguel, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, con fecha 26/02/2020; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y el procurador don Alejandro Pinilla Martín, en representación de don Plácido, y del procurador don Juan Luis Valgañón Gómez en representación de Naves Saturno, S.L.; siendo Ponente la ilustrísima señora Magistrada doña Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia el día veintiséis de febrero de dos mil veinte, que contiene los siguientes hechos probados:

'Ha quedado probado y así se declara que la mercantil ELEC-VAL S.L., dedicada a la realización de trabajos de electricidad, a través de su administrador Narciso, contrató a Plácido, en calidad de 'Oficial electricista' y a Juan Miguel, en calidad de 'aprendiz especialista de electricidad', quienes prestaban servicios por cuenta de dicha empresa respectivamente desde el 17 de mayo de 2005 y el 1 de febrero de 2007.

En el mes de octubre de 2011 la mercantil NAVES SATURNO S.L., contrató a ELEC-VAL S.L. para la ejecución de trabajos de electricidad en su centro de trabajo ubicado en la C/ Bruselas nº 8 de Parla, en el cual prestaba servicios como encargado de obra Miguel, que asimismo estaba designado como recurso preventivo.

En virtud de dicho contrato, Plácido y Juan Miguel acudieron a la citada nave el día 27 de octubre de 2011, siéndole encomendada en dicha mañana la tarea de desconexión de una línea eléctrica de trifásico de 400 V de un cuadro eléctrico allí existente, del cual partían seis líneas eléctricas más que daban servicio al resto de las zonas del conjunto de la edificación, razón por la que Miguel, en su condición de encargado de la nave, dio instrucciones a ambos trabajadores para que realizaran la desconexión y reconexión de la línea eléctrica sin desconectar a su vez el resto de las líneas, lo cual suponía trabajar 'con tensión', extremo que, consciente del peligro que suponía, Plácido consultó por teléfono a Narciso, quien les manifestó que así lo hicieran.

Ante dichas instrucciones, Plácido y Juan Miguel empezaron a acometer dichos trabajos, haciéndolo no obstante sin las medidas necesarias para llevar a cabo la tarea en condiciones de seguridad:

.- se estaban efectuando los trabajos en tensión, sin cortar la corriente eléctrica.

.-los trabajadores carecían del material de protección adecuado para trabajar sin cortar la corriente eléctrica, es decir, de accesorios aislantes de las partes activas existentes en la zona de trabajo, como barreras o pantallas envolventes.

.-los trabajadores carecían de equipos de protección individual adecuados para trabajos en tensión en instalaciones de baja tensión tales como guantes aislantes, gafas inactínicas o pantalla facial.

.-los trabajadores carecían de herramientas dieléctricas, con aislamiento, adecuadas para trabajar en tensión.

.- ausencia de medidas organizativas adecuadas para poder haber desempeñado los trabajos en ausencia de tensión, derivada de una falta de coordinación entre las actividades desarrolladas por las empresas concurrentes en la obra, y entre éstas y las empresas afectadas por el servicio de las líneas eléctricas asociadas al cuadro eléctrico donde se ejecutaba el trabajo.

Durante el desarrollo de la tarea, y sobre las 16:00 horas de dicho día, a Plácido se le resbaló la llave fija nº 10-11, sin aislantes, que estaba utilizando para desatornillar la conexión de la línea sobre la que operaba, cayendo dicha herramienta sobre los elementos metálicos en tensión que tenían las líneas inferiores del cuadro eléctrico y, debido a que la llave carecía de aislamiento, se provocó, al contacto con las líneas en tensión, un cortocircuito eléctrico que generó una llamarada que alcanzó a Plácido.

Como consecuencia de dicho accidente Plácido, de veinticinco años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado en cara, cabeza, borde cubital de antebrazo y codo derecho (3%) y contusión cérvico-dorsal leve, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico prestado por el Servicio de Cirugía Plástica en la Unidad de Grandes Quemados, tardando en curar ochenta y seis días, tres de ellos de hospitalización y el resto impeditivos, quedándole como secuelas:

.-trastornos neuróticos (por estrés postraumático)

.-perjuicio estético ligero producido por cicatriz queloide de 2x2 centímetros en cara interna del codo.

Dicho perjudicado reclama.

Juan Miguel, quien se encontraba detrás de Narciso ayudándole en su tarea, resultó ileso.

Narciso, en su condición de administrador de la mercantil ELEC-VAL, consintió que sus trabajadores desarrollaran su tarea en ausencia de las medidas de seguridad anteriormente expuestas, incumpliendo, así, sus deberes de vigilancia y de facilitación de las medidas de seguridad colectivas e individuales necesarias a sus operarios, teniendo conocimiento concreto de la circunstancias en las que Plácido y Juan Miguel se encontraban desarrollando su trabajo.

Miguel, asimismo, en su condición de recurso preventivo de NAVES SATURNO S.L. y encargado de la obra que se realizaba dentro de la nave de su empresa, teniendo conocimiento de las concretas condiciones en las que Plácido y Juan Miguel debían desarrollar su trabajo, consintió el desarrollo de dicha tarea en deficientes condiciones de seguridad.

En el momento de los hechos la mercantil NAVES SATURNO S.L., tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora MUSAAT, que se encontraba vigente............. y que cubría el riesgo del accidente descrito'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'.- Que debo condenar y condeno a Narciso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, previsto y penado en el art. 316 del Código Penal y de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1º, todos ellos del Código Penal, ambos en relación de concurso ideal con aplicación del art. 77.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, a las penas, de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y GERENCIA D EMPRESAS RELACIONADAS CON LA ELECTRICIDAD en ambos casos durante el tiempo de la condena, esto es, durante un plazo de OCHO MESES; y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.- Que debo condenar y condeno a Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1º, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso y a Miguel, como responsables civiles directos, a indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado Plácido, por los daños personales causados, en la cantidad total de 10.777,75 euros,con aplicación de lo dispuesto en el art. 576LEC.

4.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALLIANZ S.A. como responsable civil directo a indemnizar, solidariamente con Miguel, al perjudicado Plácido, por los daños personales causados, en la cantidad total de 10.777,75 euroscon aplicación de lo dispuesto en el art. 576LEC.

5.- Que debo condenar y condeno a la mercantil ELEC-VAL S.L. en concepto de responsable civil subsidiario, al pago a Plácido, en defecto de cumplimiento de la responsabilidad civil directa de Narciso, de la cantidad de 10.777,75 eurosen concepto de indemnización por los daños personales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576LEC.

6.- Que debo condenar y condeno a la mercantil NAVES SATURNO S.L. en concepto de responsable civil subsidiario, al pago a Plácido, en defecto de cumplimiento de la responsabilidad civil directa de Miguel, de la cantidad de 10.777,75 eurosen concepto de indemnización por los daños personales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576LEC.'

SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la procuradora doña Silvia García López, en representación de don Narciso, del procurador don Eduardo José Manzanos Llorente, en representación de Allianz Cía. De Seguros y reaseguros, S.A., y del procurador don Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de don Miguel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Don Isidro.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día de ayer. Ha sido Ponente la Ilma. Srª Dª Ana María Pérez Marugán.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna por la representación procesal de Narciso y por Alliance Cía. Seguros y Reaseguros, la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Getafe, que condena al primero, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artº 316 del C penal y de un delito de imprudencia grave del artº 152.1.1º en relación con el art. 1º 147 del CP y declara la responsabilidad civil directa de ALLIANZ Seguros y Reaseguros, en los términos recogidos en el fallo de la sentencia que se han trascrito en los antecedentes de hecho, por motivos distintos, que se van a examinar por separado,

A/ RECURSO DE Narciso, se alega error en la valoración de la prueba, no concurrencia de dolo ni imprudencia grave en la actuación del mismo, no quedando acreditado que consintiera que los trabajadores desarrollaran su trabajo sin las medidas de seguridad y protección necesaria ni que tuviera conocimiento concreto de las condiciones en que estaban trabajando sus empleados, faltando de concurrencia de dolo ni imprudencia grave en la actuación del condenado

Pues bien, dadas las alegaciones que se recogen en el recurso sobre error en la valoración de la prueba, debe decirse que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, siendo el Juzgador de instancia el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, percibiendo de forma directa la forma y modo en que se prestan los testimonios, por lo que el órgano de enjuiciamiento, no puede sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo salvo que se justifique que ha existido error notorio en la apreciación de la prueba.

Y una vez examinados Los DVD, s de grabación de las sesiones del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal ningún claro error de la Juzgadora a quo, que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo penal º 2 de Getafe, cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada, por la juez a quo se ha llegado a la conclusión de que los trabajadores Plácido y Juan Miguel acudieron a las Naves Saturno SL, a fin de desarrollar el trabajo que les había encomendado en dicha mañana Miguel, en su calidad de encargado de la obra, además de estar designado como recurso preventivo, les ordenó que desconectasen la línea eléctrica de trifásico de 400 v de un cuadro eléctrico, del cual partían seis líneas de electricidad, sin desconectar el resto de las líneas, dándoles instrucciones para que realizasen la desconexión y reconexión de la línea eléctrica sin desconectar el resto de las líneas , esto es ' con tensión' , por lo que Plácido, al ser ambos conscientes del peligro, llamó por teléfono al recurrente, quien les manifestó que lo hicieran si o si, por lo que ambos trabajadores, realizaron los trabajos encargados a pesar de no contar con las medidas necesarias, como lo son sin duda, cortar la corriente eléctrica, careciendo de material de protección , como serian tener a accesorios aislantes de las zonas de trabajo, barreras y pantallas envolventes, careciendo de equipos de protección individual; además las herramientas que portaban no carecían de seguridad pues no eran dieléctricas o aislantes; carecían igualmente de medidas organizativas adecuadas para poder desempeñar su trabajo en ausencia de tensión, del modo que se recoge en la sentencia recurrida, y debido a ello, cuando al trabajador Plácido se le cayó la llave fija que carecía de aislante, sobre los elementos metálicos inferiores del cuadro eléctrico, se produjo un cortocircuito, el cual generó una llamarada que alcanzó a Plácido, produciéndole las heridas que se han recogido en el apartado de hechos probados. .

La Juez a quo considera acreditado que el recurrente, administrador de ELEC-VAL , consintió que trabajaran sin medidas de seguridad e incumpliendo las medidas de vigilancia y de proporcionar a sus trabajadoras las medidas de seguridad colectivas e individúales necesarias, lo que se ajusta a la prueba practicada en el plenario y documentación obrante en la causa, resultando absurdas las alegaciones, que en esencia recaen sobre la culpa en exclusiva de los trabajadores, en relación al consentimiento y conocimiento del mismo, sobre que los trabajadores realizasen su trabajo sin las medidas de protección y seguridad, alegando que la empresa tenía una nave en la que se hallaban las herramientas adecuadas, a la que podían acceder los trabajadores a fin de proveerse de las necesarias para realizar su concreto trabajo y a la que cada día debían ir antes de empezar su jornada laboral a fin de recoger toda la que precisasen para las labores que iban a realizar y ello con independencia de que cada uno de ellos llevaba un equipo individual de protección; añade que además disponían de un tarjeta de crédito a fin de acudir a las tiendas y ferreterías a fin de comprar lo que necesitasen; que ambos trabajadores estaban especializados y habían recibido formación y que desde luego desconocía que se estaba trabajando 'en tensión' , contrariamente a lo declarado por los trabajadores.

La juez a quo ha valorado la prueba practicada y ha llegado a la conclusión de que los dos trabajares recibieron las ordenes de reparar el cuadro eléctrico y de que no desconectaran de la red eléctrica, una de las partes del mismo, porque, habiendo incluso llamado el perjudicado al recurrente, ante el riesgo que tal operación suponía, manifestándoles ante ello el acusado, que lo hiciesen como le había ordenado el jefe de obra, también acusado, realizando estos las manipulaciones del cuadro eléctrico, produciéndose el cortocircuito cuando a Plácido se le cayó una herramienta, que no tenía protección aislante alguna, en el cuadro inferior que estaba 'en tensión', tal y como los trabajadores manifestaron en el plenario, de forma que la juzgadora considera coherentes con lo manifestado por los mismos a lo largo de la instrucción, rotundas y no contradictorias, careciendo de medidas de seguridad, realizando dicho trabajo porque se lo ordenaron, ante el miedo de perder el trabajo si no lo hacían, y ello a 'pesar de mostrar su oposición , diciéndoles el acusado que había que hacerlo si o si porque era el cliente más fuerte que tenían, y por lo que finalmente acatando las ordenes lo hicieron; la juez a quo además pone de relieve la veracidad de dichas declaraciones, teniendo en cuenta que el propio trabajador Juan Miguel, aseguró en su declaración ante la policía local, en fecha 2 de noviembre , que se les había ordenado por el dueño de la nave y además se sostuvo ante el inspector de trabajo y del técnico Regional de salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid, los cuales lo confirmaron en el plenario.

El policía local NUM000 de igual ratificó su intervención (folio 14) asegurando que llegaron inmediatamente de producirse los hechos, que estaba el trabajador tumbado, con quemaduras, y que le dijeron que dicho trabajador estaba arreglando unos armarios eléctricos y se le cayó la llave produciéndose entonces el cortocircuito, que la corriente estaba en tensión y que incluso los bomberos cuando llegaron tuvieron que llamar a la empresa para que desconectaran la luz. Igualmente añadió que realizaron la inspección del lugar y no babia ningún accesorio de protección. Lo que también afirmó el Policía Nacional NUM001 que realizó la inspección ocular quien aseveró que no había ningún material ignifugo ni material de protección alguno.

Don Jose Antonio, inspector de trabajo, que ratifico su informe y acta de infracción explicando cuales fueron las causas del accidente, el cual fue motivado por un contacto eléctrico en el cuadro de tal índole que estaba manipulando el perjudicado, asegurando que para hacer el trabajo encomendado era necesario cortar la corriente y que los trabajadores no debían de trabajar de esta manera, resaltando que ni siquiera tenían pantallas ignifugas para que no recibieran las quemaduras, y además los trabajadores no disponían de ningún elemento de protección; añadió que los trabajadores habían advertido del peligro y les dijeron que tenían que trabajar así, como consta en el acta, lo que señaló aun en el caso de que el trabajador fuese un imprudente y hubiese querido trabajar en dichas condiciones, la empresa no lo podía consentir, por lo que se descarta la culpa exclusiva del trabajador, pues esta, no exime a la empresa de cumplir sus obligaciones.

Y la pericial del técnico Regional de Salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid, folios 136 y ss de las actuaciones que Carlos Alberto , que informó que la causa del accidente fue que no se adoptaron las medidas de seguridad para la actividad de los trabajos que deberían haberse realizado ' sin tensión', esto es , suprimiéndose antes la misma, y cuando se hace así, se tiene que detallar las secuencias de las operaciones, herramientas, equipos humanos, y equipos de protección individual y no le acreditaron que las hubiera.

En consecuencia la valoración realizada por la juez a quo es correcta, pues los operarios acudieron a realizar la reparación del cuadro eléctrico ya allí recibieron la orden del jefe de obra y del acusado de realizar la misma ' en tensión', sin contar con medidas de seguridad adecuadas y sin que se adoptase ninguna, sin que resulte acreditado que los trabajadores pudiesen haberse marchado a una tienda a comprar un equipo individual de protección o material ignífugo , por cuanto se hallaban reparando el cuadro eléctrico y no recibieron solución alguna por parte del acusado en tal sentido, lo que pudiera haber hecho.

No se adoptaron tampoco ninguna medida de seguridad por lo que no pueden ser acogidas las argumentaciones del recurrente sobre que la responsabilidad era exclusiva de los trabajadores, como tampoco de que no consintiese la concretas acciones del trabajador ni que las desconociese.

TERCERO. -Se alega por La Compañía de seguros ALLIANZ Seguros y reaseguros, ASEGURADORA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se basa en que en los hechos probados de la sentencia no se recoge ni los periodos de validez de la póliza ni la entidad aseguradora, e infracción del artº 73 y 3 de la Ley de contrato de seguro.

Pues bien respecto de la primera alegación, si bien es cierto que los hechos probados de la sentencia adolecen de dicha omisión no lo es menos que los mismos se integran con el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en la que se recoge el nombre de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS y la fecha en que conforme alega la recurrente se había rescindido la póliza, por lo que el motivo se desestima.

Y en cuanto al segundo de los motivos, en primer lugar por la juzgadora a quo efectivamente se ha resuelto conforme a la documentación obrante en autos, con corrección, que la compañía aseguradora no ha acreditado que se llegase a producir la rescisión del contrato en fecha 25 de octubre de 2012 y su comunicación a la empresa NAVES SATURNO SL asegurada.

Y en segundo lugar porque que no fue comunicado el sinestro a la compañía aseguradora, habiendo excedido con creces el año de anulación que se prevé en la póliza , estando la misma firmada en la última hoja por el tomador y asegurado, el cual reconoce haber recibido , leído y comprobado la misma y acepta las condiciones. Constando debidamente resaltada en negrita, por lo que se está dando cumplida cuenta a los requisitos del artº 3 de la LCS, debiendo quedar exonerada la aseguradora

Dicho argumento no puede admitirse pues al ser de una clausula limitativa de los derechos del asegurado no cumple con las exigencias jurisprudenciales entorno a la interpretación del art 3 de la LCS , ya que en la póliza dicha cláusula no estaba firmada por el asegurado; lo que obliga por mor de lo dispuesto en el artº 117 del CP a su consideración como responsable civil directo

Como recoge en este sentido la Sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de septiembre de 2013 'Según la jurisprudencia unánime en la materia las cláusulas de delimitación temporal de cobertura son válidas conforme a lo dispuesto en el art. 73 párrafo segundo LCS , siempre que, como limitativas de los derechos del asegurado, respetasen las exigencias del art. 3 LCS;

En la reciente sentencia del TS de 26 de abril de 2018 Ponente Excmo. Sr. Marín Castan examinando la naturaleza de las cláusulas de delimitación temporal dice :' La jurisprudencia, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio, 87/2011, de 14 de febrero, 283/2014, de 20 de mayo, y 134/2018, de 8 de marzo). También se ha declarado por la jurisprudencia que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012, de 19 de junio), pero esta declaración debe ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado. Por lo tanto la interpretación realizada por la Juez de la Instancia es ajustada a derecho, como también lo es la necesidad de que se cumplan las exigencias del art. 3 de LCS y estas no se han cumplido tal y como indica la Juez de la Instancia, pues si bien se ha resaltado en letra negrita su contenido, este no está refrendado con la firma del asegurado.'

El ATS de 13 de noviembre de 2019 que confirma la anterior sentencia recoge que 'Sin embargo, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales no afirman que la póliza no estuviera firmada por el asegurado, sino que la referida cláusula no fue 'aceptada específicamente por el tomador', según el Juzgado de lo Penal. La Audiencia Provincial consideró correcta la resolución de la instancia, y razonó que las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la cláusula de delimitación temporal no se habían cumplido, 'pues si bien se ha resaltado en letra negrita su contenido, este no está refrendado con la firma del asegurado'.

Y la reciente sentencia del TS de fecha 14 de mayo de 2020 recoge ' En definitiva, dolosos o culposos, si los actos de los auxiliares o dependientes tienen lugar en el desempeño de sus funciones arrastran la responsabilidad de la empresa asegurada que ha de ser asumida (no la del responsable penal sino la del responsable civil subsidiario), en su caso, por la aseguradora'

Y señala que 'para la operatividad de una cláusula limitativa debemos constatar si se ha probado su validez (arts . 3y 8 LCS).

Sobre ese punto contamos con una rica jurisprudencia ( SSTS 715/2013, de 25 de noviembre , 460/2014, de 10 de septiembre , 268/2007, de 8 de marzo , 40/2009, de 23 de abril , 50/2012, de 2 de febrero , 268/2011, de 20 de abril o 516/2009, de 15 de julio ) que nos llevará en este supuesto concreto a considerar no acreditada la validez y eficacia de esa cláusula.

La reciente STS Pleno de la Sala 1ª 661/2019, de 12 de diciembre ,con un cierto carácter recopilatorio y conclusivo, explica:'... los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es 'facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador' ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto...

... el art. 8.3 de la LCS,dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:

'Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente'.

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).

... Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero , señala que:

'[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones '[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla'.

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

'[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es '[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LAS.

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ). '

Pues bien en este caso, es clara la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora sin que tras el examen de la póliza, quede excluido de la cobertura los hechos cometidos, ya que la causádsela limitativa ( que no delimitadora) a la que se refiere, no está firmada por el tomador del seguro ( art. 8.3 LCS) incumpliendo los requisitos exigidos por el artº 3 de la LCS , pues ni esta destacada de modo especial sobre las demás, dada la gran cantidad de cláusulas en negrita que contiene el contrato, ni está expresamente aceptada por escrito, lo que resulta esencial para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, por lo que es evidente que debe negarse eficacia a la exclusión invocada, y, consiguientemente, afirmar la responsabilidad civil de la Aseguradora , siendo la propia compañía de seguro, como recoge la citada Sentencia del Tribunal Supremo, quien debía demostrar la validez de esa cláusula, por lo que no constando aceptada por el tomador del seguro, no puede operar.

Igualmente respecto a la falta de comunicación del siniestro, es correcta la resolución recurrida en cuanto la seguradora tiene la obligación de abono al perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetir en virtud de conductas dolosas.

SEXTO.-Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Narciso y por Alliance Cía. Seguros y Reaseguros, la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Getafe Gonzalo y por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y, que SE CONFIRMA íntegramente, declarándose las costas procesales de oficio

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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