Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 312/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1482/2019 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 312/2021
Núm. Cendoj: 28079370072021100300
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8701
Núm. Roj: SAP M 8701:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D. JACOBO VIGIL LEVI
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1849/2018, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 25 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de atentado, contra:
1º Lorenza con DNI número NUM000 nacida el NUM001 de 1974 en BOLIVIA hija de Eladio y de Mariola; en libertad por esta causa, estando representada por la Procuradora Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA y defendida por la Letrada MARÍA DEL CARMEN SAEZ BARRAGÁN,
2º Federico con NIE número NUM002 nacido el NUM003 de 1993 en BOLIVIA hijo de Florian y de Rafaela; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y defendido por el/la Letrado D. FERNANDO LOZANO DE GREGORIO
3º Rosa con NIE número NUM004 nacida el NUM005 de 1995 en BOLIVIA hija de Leovigildo y de Lorenza; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO y defendido por la Letrada Dña. ROSA MARÍA SANZ CARRASCO.
4º Agentes de la Policía Nacional núms NUM006 y NUM007., estando representado y asistidos por el Abogado del Estado
5º Agente de la Policía Nacional núm. NUM008, estando representado por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL HERRADA MARTIN y defendido por el Letrado D. MANUEL CHAMORRO PAVÓN
6º Agente de la Policía Nacional núm. NUM009, estando representado por el Procurador Dña. JESÚS DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MOYANO y defendido por la Letrada Dña. MARIANA SOLARES CORTINA,
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña Ana Isabel Vargas Gallego, Lorenza, Federico, Rosa, y los agentes de la Policía Nacional núms. NUM006, NUM007; NUM008 y NUM009 y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
a) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Federico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de, por el delito de atentado 20 meses de prisión para Federico, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
b) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal con un delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo 2 del mismo código, de lo que considera responsable en concepto de autora a la acusada Lorenza sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de, por el delito de atentado 20 meses de prisión Lorenza, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por cada uno de los dos delitos leves, la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
c) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal con un delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo 2 del mismo código, de lo que considera responsable en concepto de autora a la acusada Rosa sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de, por el delito de atentado 20 meses de prisión Rosa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por cada uno de los dos delitos leves, la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente solicita que se imponga a los acusados las costas del procedimiento conforme al artículo 123 del Código Penal.
Solicita el Ministerio Publico, que en concepto de responsabilidad civil, se impongan las siguientes:
A Federico la obligación de indemnizar al Policía Nacional NUM008 por las lesiones sufridas en la suma de 200 euros y conjunta y solidariamente junto con las otras acusadas Lorenza y Rosa, la obligación de indemnizar al Policía núm. NUM009 en las suma de 150 euros. Cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes al artículo 576 dela LECiv.
A Lorenza la obligación de indemnizar al Policía Nacional NUM006 por las lesiones sufridas en la suma de 150 euros y conjunta y solidariamente junto con las otras acusadas, cantidad que devengarán los intereses legales correspondientes al artículo 576 dela LECiv. Y a la entidad propietaria del vehículo policial con matrícula GRX-...., Lease Plan Servicios SA, por los daños causadas en dicho vehículo, con la cantidad de 250 euros.
Y a Rosa la obligación de indemnizar al Policía Nacional NUM006 por las lesiones sufridas en la suma de 150 euros y conjunta y solidariamente junto con las otras acusadas, cantidad que devengarán los intereses legales correspondientes al artículo 576 dela LECiv. Y a la entidad propietaria del vehículo policial con matrícula DRJ-....-MC, Lease Plan Servicios SA, por los daños causadas en dicho vehículo, con la cantidad de 110 euros.
Además, en concepto de responsabilidad civil solicita que se imponga a la acusada la obligación de indemnizar al funcionario de la policía nacional la suma de 200 euros y a la entidad propietaria del vehículo policial con matrícula GRX-.... (Lease Plan Servicios SA) la suma de 250 euros por los daños causados.
Respecto a su intervención como defensa de sus patrocinados, considera que los hechos que se les imputan no constituyen infracción penal alguna, por lo que solicita la libre absolución de los Agentes a los que representa.
Actuando como defensa, en este mismo trámite, considera que los hechos que se imputan a su cliente no son constitutivos de ilícito penal alguno, por lo que solicita la libre absolución del mismo, pero para el caso de que se le encontrase culpable de alguno de los hechos que le imputan, solicita que se aprecie la atenuante del artículo 20.7 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que se imponga a los agentes de Policía Nacional números NUM008, NUM009, NUM006 y NUM007 la obligación de indemnizar a su representado en la suma de 2000 euros por las lesiones y secuelas producidas, trato degradante y daño moral, con la aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el art. 576LECiv.
Igualmente en este trámite, la defensa de Federico, considera que los hechos de que se acusa a su defendido no son delitos por lo que solicita la libre absolución de Federico.
Subsidiariamente, para el caso de que se considerase culpable de alguno de los delitos de que se acusa a Federico, solicita su defensa que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
Solicita además, que en concepto de responsabilidad civil, su cliente sea indemnizado por el citado agente en la suma de 1.800 euros por las lesiones sufridas, cantidad a la que se le deberá aplicar los intereses legales del artículo 576 de la LECiv.
También solicita que se imponga al acusado el pago de las costas procesales
Solicita, subsidiariamente, que, en caso de que no se aprecie culpable al Agente núm. NUM006 del delito recogido en el art 147.1 en relación al 148 ambos del Código Penal, se le considere culpable del recogido en el 147.2 del Código Penal, y se le imponga la pena de tres meses multa, con cuota diaria de 20 euros, sin que eso, a su juicio, variase la responsabilidad civil a que dicho Agente debe hacer frente.
Así mismo, y como defensa de su patrocinada, niega que los hechos que se le imputan sean delito por lo que solicita la libre absolución de Lorenza.
Para el caso de que el Tribunal apreciase que su defendida es reo de algún ilícito de los que se le acusan, solicita que se aprecie las atenuantes, de embriaguez, del artículo 21.7 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal.
Hechos
Al intervenir los agentes para separar a Lorenza y a Rosa, se lanzó contra ellos Federico, despreciando la autoridad que los funcionarios policiales representaban en ese momento dirigiendo contra los mismos frases insultantes y amenazadoras y lanzando un puñetazo en el rostro al agente con carné profesional nº NUM008 al que causó una contusión en el pómulo derecho de lo que tardó en curar tres días estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y sin precisar para dicha curación de tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa.
Federico continuó en un estado de agresividad hacia los agentes, teniendo que ser reducido por los dos policías que habían acudido en primer lugar y por el policía nacional NUM007 quien, junto con su compañero con carné profesional NUM006, patrullaba también por la zona en un vehículo camuflado y habían acudido en apoyo de sus compañeros. Como consecuencia de la fuerza que los agentes tuvieron que realizar para conseguir engrilletarle y trasladarle detenido a las diligencias policiales por su gran envergadura y su agresividad, Federico sufrió un eritema en el pómulo derecho, y refirió dolor en región temporal, hombro derecho, ambas muñecas y pie, sin que se objetivaran lesiones, tardando en curar de lo anterior 2 días, con tan sólo una primera asistencia facultativa.
Al percatarse de que los agentes iban a proceder a la detención de Federico, tanto la pareja sentimental de éste, Rosa, como la madre de la misma, Lorenza, intentaron evitarlo. Así, además de insultar y amenazar ambas a los agentes, Rosa lanzaba patadas y puñetazos contra los policías e intentaba interponerse entre los mismos y Federico, por lo que fue apartada entre los funcionarios con carné profesional NUM008 y NUM007, cayendo al suelo como consecuencia de ello los dos agentes y Rosa, consiguiendo reducirla y engrilletarla en el suelo, mientras Rosa intentaba impedirlo.
Cuando Rosa fue introducida en el vehículo policial con matrícula DRJ-....-MC, propiedad de Lease Plan Servicios SA, para ser trasladada como detenida a las dependencias policiales lanzó patadas contra la puerta trasera izquierda de dicho automóvil causando en el mismo desperfectos cuya reparación supuso un coste de 32'37 euros.
Como consecuencia de la fuerza que los agentes tuvieron que emplear para poder detenerla, ante su actitud, y de los golpes que propinó al vehículo policial, Rosa sufrió eritema en región frontal, un hematoma en región malar y parotídea derecha, lesiones de presión digital en cara medial de brazo derecho, escoriaciones superficiales en ambas muñecas, una lesión de un centímetro en pared costal posterior derecha y otras dos similares en rodilla derecha y cara lateral de pierna izquierda, de lo que tardó en curar 5 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin precisar para ello de tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa.
Igualmente intentó impedir la actuación policial Lorenza, la cual además de insultar gravemente a los agentes y amenazarles, se negó a identificarse ante el policía nacional con carné profesional nº NUM006 que así se lo requirió, y cuando éste le informó que iba a ser trasladada a las dependencias policiales para ser identificada se agarró para impedirlo al limpiaparabrisas de la luna trasera del vehículo policial con matrícula GRX-...., fracturándolo y provocando que cayeran al suelo tanto ella como el referido agente, el cual tuvo que emplear fuerza para engrilletarla, estando valorado el limpiaparabrisas en 250 euros.
Como consecuencia de su conducta expuesta, Lorenza sufrió excoriación y eritema en ala nasal izquierda, y en cara lateral izquierda del cuello, fractura lateral de las costillas 8ª y 9ª no desplazadas, hematomas en ambos brazos con erosiones/excoriaciones en los mismos de unos 5 mms de anchura, y excoriaciones en el antebrazo izquierdo y derecho, de lo que tardó en curar 30 días, estando 15 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, siéndole prescritos analgésicos y antiinflamatorios, reposo relativo y la realización de ejercicios de fisioterapia respiratoria.
Igualmente como consecuencia de la fuerza que tuvo que ejercer para poder detener a Lorenza, ante la actitud descrita de la misma, el agente con carné profesional nº NUM006 sufrió dolor en codo izquierdo y erosiones en los dedos pulgares de ambas manos, tardando en curar 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y precisando para ello únicamente de la primera asistencia facultativa.
Tras incoarse el procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid el 8 de septiembre de 2018 se remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento el 31 de octubre de 2019 sin que se haya podido celebrar el juicio oral hasta el 29 de junio de 2021 por causas no imputables a los acusados.
Fundamentos
Esta prueba consiste en primer lugar en la declaración de todos los intervinientes, tanto Federico, Rosa, y Lorenza como la de los cuatro agentes que intervinieron en los hechos y que comparecen igualmente como acusados en la presente causa en virtud de la acusación formulada contra ellos por los tres primeros.
La versión que ofrece una parte y otra es radicalmente diferente pero este Tribunal entiende que, del contenido de los diferentes testimonios, de los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones y de las periciales de los daños causados en los vehículos policiales, el relato fáctico expresado se ajusta a lo que resulta de la conjunta valoración de dicha prueba.
En primer lugar hay que tener en cuenta que los hechos se producen porque existe un incidente a las 2'45 horas de la madrugada del día 7 de septiembre de 2018, en la calle Peña Gorbea de esta Capital, y los agentes con carné profesional NUM008 y NUM009 que están patrullando por la zona uniformados y con un vehículo policial, se acercan al lugar en el que se encuentran Federico, Rosa, y Lorenza manteniendo el agente NUM008 que fue quien se bajó del vehículo en primer lugar mientras su compañero estacionaba el automóvil y pedía refuerzos, que observó que las dos mujeres, que resultaron ser madre e hija se estaban agrediendo, puesto que se agarraban del cuello y se lanzaban puñetazos entre ellas.
Por su parte Federico, Rosa, y Lorenza niegan tal agresión, afirmando Lorenza que había tenido una discusión con su hermana cuando celebraban el cumpleaños de Federico, que su hermana se había marchado y ésta quería ir en su busca, pero que Federico y Rosa trataba de impedirlo sujetándola y tranquilizándola y Federico llega a mantener en el juicio que cuando llegó la Policía la agresión entre Lorenza y su hermana continuaba y él intentaba separarlas, no resultando esto creíble porque la hermana de la acusada no se encontraba en el lugar cuando llegaron los agentes.
En todo caso la intervención policial se produce por los agentes en el ejercicio de sus funciones, para resolver un incidente que se estaba produciendo, y si podían haber interpretado erróneamente lo que sucedía, como Federico, Rosa y Lorenza mantienen pese a lo que el policía afirma que vio respecto a la agresión de las dos mujeres, habría sido suficiente con explicárselo al agente, que ningún interés podía tener en mantener un conflicto con dichos ciudadanos a quienes, como todos reconocen, no conocía con anterioridad.
Federico declara que, sin mediar palabra, los agentes, nada más llegar le agredieron lo que evidentemente carece de credibilidad, y que Rosa les dijo que él no estaba haciendo nada por lo que dirigieron contra ellos insultos racistas y empujaron a Rosa, momento en el que, según mantiene, él les advirtió de que su pareja estaba embarazada, y reconoce que pudo insultar a los agentes diciéndoles que eso no se hacía, pero niega haber agredido a ningún policía. Declara el acusado que a él le detuvieron entre varios agentes tirándole al suelo boca abajo y que sufrió lesiones porque le pisaron un dedo, en la mandíbula porque le pusieron un pie en la cara, y le apretaron muy fuertes los grilletes.
Afirma también Federico que a Rosa los agentes le llamaron panchita, ñaña y sudaca, y que le pusieron los grilletes tirándola al suelo y poniéndose encima de ella, pese a que les habían dicho que estaba embarazada, negando que su novia diera patadas a ningún agente ni a al vehículo policial.
Por su parte Lorenza declara que había tenido un problema con su hermana y que la misma se fue y Federico estaba intentando tranquilizarla y que no fuera contra su hermana y entonces llegó la Policía y sin más agredió a Federico con la porra y a su hija, cuando ésta fue a decirles que no pasaba nada y no tenían que detener a Federico. Mantiene que ella les dijo que su hija estaba embarazada y entonces un agente que vestía de paisano la golpeó a ella, la tiró contra el suelo y le rompió una costilla, negando haber causado daños al vehículo policial.
La citada acusada mantiene que ningún agente cayó al suelo y que ella no forcejeó con el policía que la detuvo ya que tenía las manos atrás, diciendo que éste la empujó, ella cayó al suelo y luego la esposó y que como no iba uniformado al principio no sabía que la persona que la había tirado al suelo era un policía y gritaba que se lo quitaran de encima. Niega también que el policía cayera al mismo tiempo que ella, afirmando que la tiró y se puso encima para engrilletarla y que el agente le puso la rodilla encima de la costilla y se la rompió. Dice que para curar de esas lesiones tuvo tratamiento médico puesto que tomó analgésicos y antiinflamatorios, tuvo que permanecer en reposo y realizar ejercicios respiratorios durante un mes.
Al ser preguntada que por qué en el parte del hospital consta que había sufrido una 'caída accidental' afirma que ella le dijo a la doctora que la atendió que la lesión se la había producido la Policía pero que la doctora puso eso sin que ella se percatara porque no leyó el parte que le dieron hasta que no regresó a su casa.
Lorenza niega estar bebida cuando se produjeron los hechos, explica que habían celebrado el cumpleaños de Federico y que su hija y ella no habían bebido mucho porque habían estado atendiendo a los invitados y ella no puede beber porque es diabética.
Rosa ofrece una versión similar a la que dan su pareja y su madre, negando haber agredido a ningún policía ni haberles insultado o amenazado, afirmando que tan sólo pedía que soltaran a su novio y a su madre. Niega también haberse abalanzado contra los agentes cuando los mismos iban a detener a Federico asegurando que los policías le dieron un empujón y declarando, en contra de lo que afirman su novio y su madre, que ella les dijo que estaba embarazada y entonces los agentes la apartaron, siendo custodiada por dos policías por lo que pudo ver la detención de Federico y de su madre. Respecto de lo que pasó con su madre afirma que los agentes la tiraron al suelo boca abajo y a su madre le sangraba la nariz y se pusieron encima de ella para ponerle las esposas primero un agente y luego otros dos, negando que su madre arrancara el limpiapabrisas del vehículo policial.
Declara la acusada que no es cierto que ella se abrazara a Federico para que no le detuvieran y ambos cayeran al suelo, sino que lo que ocurrió fue que cuando dijo que no había razón para que detuvieran a su novio los agentes la empujaron y ella cayó al suelo, y le pusieron las esposas a la espalda, reconociendo que ella se resistió un poco y que les decía que no la agarraran porque estaba embarazada, manteniendo que las lesiones que presentaba se las causó en este momento en el que los agentes la esposaban estando en el suelo boca abajo. Después la introdujeron en el vehículo policial y reconoce que dio patadas en el mismo, aunque no que causara desperfectos. Finalmente afirma que mes y medio después de estos hechos perdió el bebé.
Frente a estas declaraciones los agentes de Policía que comparecen, también en calidad de acusados, ofrecen una versión más creíble y acorde con el resultado lesivo que todos ellos presentaban.
Así, de acuerdo con sus declaraciones los primeros que se personaron en el lugar fueron los policías con carné profesional números NUM008 y NUM009 los cuales patrullaban por la zona en un vehículo policial uniformado siendo el segundo el conductor del mismo.
El policía con carné profesional NUM008 explica que cuando pasaron patrullando por el lugar pararon porque vieron una agresión entre dos mujeres, Lorenza y Rosa, que se golpeaban, agarrándose por el cuello y pegándose puñetazos y que cuando estaban parando la agresión el acusado Federico, muy agresivo se lanzó contra ellos pese a que él no estaba en la pelea, afirmando que se acercó cuando vio que ellos llegaron y que les agredió pegándole a él un puñetazo por el que tuvo lesiones. En ese momento y cuando iban a detenerle, Rosa les lanzó patadas y puñetazos para impedirlo y tuvieron que reducir a Federico, por su gran envergadura entre varios compañeros, explicando que llegaron otros dispositivos para ayudarles.
El agente también intervino en la detención de Rosa, la cual, según refiere, estuvo todo el momento intentando evitar la de Federico y afirma que le pusieron las esposas por la espalda por lo que supone que estaría boca abajo, considerando que todas las lesiones que presentaba fueron acordes con la intervención policial aunque ellas antes se estaban agrediendo. Igualmente refiere que cuando introdujeron a Rosa en el vehículo policial, ésta golpeó la puerta del mismo causándole daños.
El referido policía mantiene la agresividad de los tres detenidos y entiende que debían estar influenciados por el consumo de bebidas alcohólicas, pero los síntomas que refiere son dicha agresividad, falta de respeto hacia ellos con insultos y amenazas y considera que se infiere el consumo de bebidas alcohólicas por el lugar y la hora de la madrugada a la que se produjeron los hechos.
Por su parte el agente NUM009 explica que él conducía el vehículo porque vieron una pelea aunque no sabe quién se estaba agrediendo, y que se bajó del automóvil al ver que Federico iba hacia su compañero y le lanzaba un puñetazo, avisando a otros agentes por la emisora para que acudieran en su apoyo. Asegura, como su compañero que cuando iban a detener a Federico, Rosa se agarró a su novio para evitarlo y que entonces caen al suelo, y entre tres agentes reducen a Federico poniéndole dobles grilletes lo que hacen excepcionalmente cuando el detenido es muy corpulento. Afirma que Rosa para evitar la detención de su novio les lanzaba patadas y puñetazos pero dice que a él no le agredió nadie y que las lesiones que presentaba son consecuencia de la fuerza que tuvo que hacer para detener a Federico.
En cuanto al detenido desconoce por qué el mismo pudo presentar lesiones puesto que en modo alguno se le agrede, sólo se le redujo, reconociendo que en casos como éste todos acaban teniendo lesiones por la fuerza ejercida. Niega que utilizaran la defensa afirmando que la llevaban en el vehículo policial y que no les dio tiempo a sacarla.
El agente explica que Rosa no les informó de que estaba embarazada hasta que estuvo en las dependencias policiales y que la llevaron al hospital por el tipo de detención practicada, aunque mantiene que no vio que la acusada presentara lesiones. Insiste también en la agresividad que mostraban los detenidos y cree, como su compañero que estaban influenciados por la ingestión de bebidas alcohólicas.
También declaran, como acusados, los dos policías nacionales que igualmente patrullaban por la zona pero en un vehículo camuflado y vestidos de paisano, y que acudieron en apoyo de sus compañeros, esto es los agentes con carné profesional números NUM006 y NUM007.
El agente con carné profesional nº NUM006 explica que escucharon por la emisora que un indicativo uniformado pedía ayuda y acudieron en apoyo de sus compañeros. Al llegar vieron a éstos tratando de detener a un varón y a dos mujeres, una de las cuales intentaba que los agentes no detuvieran al mismo.
Explica el policía que él intentó hablar con Lorenza la cual, según afirma, estaba muy ebria, tenía los ojos vidriosos, olía a alcohol, no contestaba a sus preguntas más que con incoherencias, y hacía constantemente aspavientos con las manos cerca de su rostro, no respetando la distancia de seguridad pese a que se lo advertía. El agente declara que le pidió a Lorenza la documentación para identificarla y se negó y le advirtió de las consecuencias primero administrativas que ello podía conllevar pero Lorenza continuó negándose por lo que, según expone, le informó de que tenían que trasladarla a Comisaría para identificarla, cogiéndola por el brazo para llevarla al vehículo policial, ante lo cual el agente afirma que Lorenza le rozó en el rostro con los aspavientos que hacía, y cuando llegaron al vehículo Lorenza se agarró al limpiaparabrisas trasero para evitar entrar en el automóvil, por lo que lo rompió y cayó al suelo y el agente, según mantiene, también. Afirma que ella estaba boca arriba y él intentaba darle la vuelta para engrilletarla pero ella le hacía daño en las manos cree que con las uñas, hasta que finalmente consiguió darle la vuelta y esposarla, sufriendo él lesiones y reclamando por ello.
En cuanto a la rotura que Lorenza presentaba en las costillas mantiene que desconoce cómo se pudo causar, asegura que él no la tiró al suelo sino que cayeron ambos cuando forcejearon para que ella soltara el limpiaparabrisas, negando haberle hecho una maniobra para tirarla, y dice que no le puso la rodilla en el costado sino que lo que hizo fue intentar darle la vuelta para engrilletarla por la espalda y puede que estuviera sentado sobre su espalda pero niega haber presionado para causarle lesiones.
El agente refiere que tras detener a Lorenza colaboró en la detención de Federico que tuvieron que hacer entre varios compañeros, poniéndose él encima del mismo para conseguir engrilletarlo.
Finalmente el policía con carné profesional nº NUM007 explica también que colabora en la detención de Federico lo que era impedido por las dos mujeres, y en la de Rosa, quien, según afirma, se encontraba muy violenta, por lo que tuvieron que reducirla entre un compañero y él, cayendo los tres al suelo y consiguiendo entonces engrilletarla. Afirma que no recuerda si Rosa cayó boca arriba o boca abajo y que no le vio lesiones aunque luego la trasladaron al hospital. También intervino, según explica en la detención de Federico, en lo cual, por su envergadura y la actitud violenta que mostraba tuvieron que intervenir tres agentes.
Ante la disparidad de versiones entre una y otra parte, este Tribunal considera más creíble y avalada por el resultado lesivo producido la declaración de los agentes de Policía que la de los otros tres acusados.
Así en primer lugar es cierto que los agentes no tienen presunción de veracidad y que además en este caso comparecen como acusados por lo que no tienen obligación de decir la verdad, pero el desarrollo de los hechos tal como lo exponen los acusados Federico, Lorenza y Rosa carece de credibilidad y por el contrario lo expuesto por los agentes resulta coherente y verosímil.
Hay que tener en cuenta que Federico, Lorenza y Rosa vienen de celebrar una fiesta que al parecer ha durado varias horas y que ha finalizado a las 2'45 horas con una situación conflictiva. Con independencia de que el origen de dicho conflicto fuera una discusión entre Lorenza y su hermana, o entre dicha acusada y su hija Rosa, lo que no es objeto de las presentes actuaciones, de las propias manifestaciones de estos tres acusados se desprende que Lorenza estaba muy alterada y que, en su versión, estaban intentando calmarla para evitar que pudiera ir a buscar a su hermana. Pudiera ser que para ello Rosa la sujetara y los agentes entendieran que se estaban agrediendo o bien que esa sujeción acabara en una pelea entre ellas o que dicha pelea se hubiera producido directamente, pero lo cierto es que, como se ha expuesto, los tres acusados se encontraban en una situación violenta cuando llegaron los dos primeros agentes.
Estos policías, con carné profesional números NUM008 y NUM009 se encontraban, en el ejercicio de sus funciones, patrullando por la zona, debidamente uniformados y por lo tanto identificados, y no conocían de nada con anterioridad a los otros tres acusados, por lo que carece de sentido que, como afirman los mismos, nada más llegar empezaran a insultarles y agredirles. Los agentes mantienen que si pararon el vehículo e iniciaron la intervención es porque vieron a dos mujeres peleándose, y dado que era evidente que eran policías y que actuaban en tal condición, en el supuesto de que, como afirman Federico, Lorenza y Rosa tal percepción fuera un error, habría sido tan sencillo como explicárselo a los agentes y la intervención habría finalizado. No fue así sin embargo, sino que Federico, despreciando la autoridad que en ese momento los agentes representaban, se dispuso a evitar la actuación de los mismos con su novia y la madre de ésta, y no de una forma tranquila sino con insultos a los policías y de una manera violenta, golpeando al primero de los funcionarios policiales intervinientes, el agente NUM008, dándole un puñetazo, como manifiestan tanto dicho policía como su compañero NUM009 quien refiere que al ver la reacción de Federico solicitó ayuda inmediatamente y salió del vehículo para auxiliar a su compañero y proceder a la detención de Federico puesto que el mismo había golpeado a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. La agresión al agente NUM008 por parte de Federico dándole un puñetazo resulta además corroborada por el parte de lesiones de dicho agente, obrante al folio 37 y en el que consta que presentaba una contusión en pómulo derecho, lo que se ratifica con el informe emitido por el Médico Forense que consta al folio 91 de la causa.
La actuación de los agentes con Federico se encuentra por lo tanto perfectamente justificada, y, a la vista de la envergadura que ciertamente tiene el referido acusado como se ha podido comprobar en el acto del juicio oral, y, pese a que como alegan en el juicio oral alguna de las defensas los agentes que intervinieron también tienen una complexión similar, resulta creíble, dada la actitud violenta que tenía Federico y que se demuestra con el acometimiento realizado con el primer agente interviniente que su detención precisara el uso de la fuerza por parte de varios agentes siendo las lesiones que Federico presentaba compatibles con una reducción por los policías absolutamente justificada.
Así lo que consta en el parte de asistencia de dicho acusado obrante a los folios 23 y 24 es que Federico presentaba dolor en ambas muñecas porque, según refirió, le hicieron daño al ponerle las esposas, explicando los agentes que para poder engrilletarle a la espalda, por su complexión le tuvieron que poner dobles grilletes, y en una uña incarnada al pisarle y dolor al mínimo roce en muñeca izquierda. El Médico Forense en su informe emitido el 12 de noviembre de 2018 que consta al folio 187 de las actuaciones y es ratificado por el mismo en el acto del juicio oral considera que el referido acusado Federico sufrió un eritema en el pómulo derecho, y refirió dolor en región temporal, hombro derecho, ambas muñecas y pie, sin que se objetivaran lesiones.
La única lesión por lo tanto objetivada es el eritema en el pómulo derecho, compatible con el estar tumbado en el suelo para ser engrilletado, lo que descarta la agresión que el acusado afirma haber sufrido por parte de los policías, y radicalmente el uso por los mismos de las defensas puesto que los agentes uniformados niegan haberlas sacado incluso del vehículo y los que iban de paisano niegan llevarlas en el automóvil camuflado en el que se desplazaban, no teniendo ni Federico ni las dos acusadas lesión alguna compatible con el empleo de tal instrumento.
En la detención de Federico intervinieron, además del policía nacional con carné profesional NUM008, que sufrió las lesiones ya expuestas, sus compañeros con carnés profesionales NUM009 y NUM007. El primero de ellos, que también participó en la detención de Rosa, sufrió según el parte de asistencia obrante al folio 33 de las actuaciones, erosión en muñeca izquierda y refería dolor en hombro izquierdo, lo cual también recoge el Médico Forense en su informe obrante al folio 93 de las actuaciones, pero el agente, que no formula acusación, mantiene que a él no le agredió nadie y que dichas lesiones fueron consecuencia de la fuerza que tuvo que hacer en las detenciones.
Partiendo de lo anterior, de que resulta acreditada la agresión de Federico hacia el agente NUM008 que en consecuencia era procedente la detención del mismo y que ésta se realizó de una manera correcta, dada la situación de conflicto en el que se encontraban las dos acusadas, y que vieron que la Policía iba a detener a Federico y luego a Rosa, resulta igualmente creíble y confirmado por el resultado lesivo sufrido por dichas acusadas, el relato que los agentes hacen de la conducta de las mismas.
Así, en primer lugar respecto de Rosa los agentes declaran que al ver que iban a detener a su novio, además de insultarles y amenazarles, se interpuso en medio para evitar que le detuvieran, lanzando patadas y puñetazos y teniendo que ser sujetada por dos agentes, el policía con carné profesional nº NUM009 y el agente nº NUM007, cayendo los tres al suelo en donde consiguieron engrilletarla. La propia Rosa reconoce en su declaración que se resistió a la actuación policial porque consideraba injusta la detención de Federico, aunque niega que lanzara patadas y puñetazos a los agentes, por lo que se considera que con su testimonio corrobora la versión de los policías dado que no es normal ni justificado el intentar impedir por la fuerza una actuación policial, cuando además, como se ha expuesto, la misma era correcta. En dicha situación de resistencia activa de Rosa es creíble que, como mantienen los agentes, cayeran los tres al suelo, no existiendo razón alguna para que, de no ser así tiraran al suelo a la detenida cuando entre dos policías parece que podrían conseguir engrilletarla sin necesidad de ello.
En cuanto al hecho de que la detención de Rosa se produjera con ella tumbada en el suelo, pese a encontrarse embarazada, en primer lugar hay que decir que, pese a lo que mantienen Federico, Lorenza y la propia Rosa respecto a que habían comunicado a los agentes el estado de gestación de la misma que, efectivamente se comprueba con los informes médicos obrantes en la causa y el informe del Médico Forense, no resulta probado que los agentes lo supieran y parece incompatible con la rapidez con la que se produjeron los hechos, pero lo que resulta de lo actuado no es que los agentes tiraran a Rosa al suelo para detenerla, lo que no resultaba necesario, y menos que lo hicieran conociendo su embarazo con riesgo de que sufriera un grave daño, sino que la caída de los tres se produjo por la acción de la acusada y no de los agentes. En todo caso y pese a que la acusada mantiene que perdió el niño un mes y algo después, sólo se insinúa por su defensa una posible relación de ello con estos hechos, pero ni se acredita nada al respecto ni se acusa por tal resultado, lo que evidentemente parece que no hubiera sido así si, efectivamente, se entendiera que existe relación de causalidad entre la pérdida y los hechos objeto de este procedimiento. Tras la detención la acusada fue llevada al hospital Infanta Leonor en donde conociendo su gestación no apreciaron ningún problema en la misma en ese momento.
Respecto a las lesiones que sí padeció ese día Rosa, las mismas se reflejan en primer lugar en el parte de asistencia que consta al folio 29 y en el que se describen aplastamiento en frente y enrojecimiento en ambas muñecas por grilletes, antebrazos y arañazos. El Médico Forense en su informe de 8 de septiembre de 2018, que consta a los folios 66 y 67 de las actuaciones, ratificado posteriormente en el de 12 de noviembre de 2018 obrante al folio 187 bis de la causa y ampliado en el acto del juicio oral a la vista del informe del hospital, manteniendo no obstante sus conclusiones en cuanto a la sanidad y tratamiento, afirma que la acusada sufrió eritema en región frontal, un hematoma en región malar y parotídea derecha, lesiones de presión digital en cara medial de brazo derecho, escoriaciones superficiales en ambas muñecas, una lesión de un centímetro en pared costal posterior derecha y otras dos similares en rodilla derecha y cara lateral de pierna izquierda.
No sólo esas lesiones, de carácter leve todas ellas, pueden ser consecuencia de la caída al suelo provocada por la acusada y de la fuerza que los agentes tuvieron que ejercer para poder detenerla, sino que además hay que tener en cuenta que Rosa estaba manteniendo una situación conflictiva con su madre cuando llegaron los agentes y que cuando fue introducida en el vehículo policial, según reconoce igualmente la acusada, golpeó la puerta del mismo, por lo que no está acreditado cuáles de esas lesiones se las pudieron producir los agentes al detenerla, sin que ninguna de las que presentaba Rosa pueden acreditar una agresión directa por parte de los policías que la detuvieron y no justificada con la fuerza necesaria para llevar a cabo su detención.
En cuanto a los daños en el vehículo policial matrícula DRJ-....-MC, propiedad de Lease Plan Servicios SA, la propia Rosa, que fue introducida en el mismo para ser trasladada como detenida a las dependencias policiales reconoce que lanzó patadas contra la puerta trasera izquierda de dicho automóvil, lo que prueba nuevamente el estado de agresividad en el que se encontraba, y aunque mantiene que no causó por ello desperfectos no sólo los policías aseguran lo contrario sino que ello queda corroborado por la factura de la reparación de dicho automóvil, remitida al Juzgado de Instrucción por la propietaria del mismo y en la que consta que pese a que la reparación había sido tasada en 110 euros, realmente supuso un coste de 32'37 euros.
En esta situación igualmente resulta verosímil la declaración de los agentes en relación con la resistencia por parte de Lorenza a su detención, y con anterioridad a la de su hija y el novio de la misma, siendo probado que, por el contrario, la actuación del agente que la llevó a cabo, el policía nacional con carné profesional nº NUM006 fue correcta y necesaria para llevar a cabo dicha detención.
No puede resultar creíble que por el mero hecho de decir que su hija estaba embarazada y que les iba a denunciar, los policías, según afirma la acusada, la tiraran al suelo, como tampoco lo es, según ya se ha expuesto, que con anterioridad, según mantiene Lorenza, los policías, nada más llegar golpearan a Federico con la defensa, cuyo uso no ha quedado probado, aunque también mantiene que esto no lo vio porque estaba pendiente de su hija. Sí resulta por el contrario verosímil que, como explica el agente NUM006 que llevó a cabo la detención de Lorenza, al ver que la misma increpaba a los agentes por la detención de su hija y de Federico, la pidiera que se identificara, explicando el agente que ésta se negó reiteradamente a ello pese a que le advirtió de las consecuencias de su negativa, por lo que al final le dijo que tenía que trasladarla a Comisaría para su identificación siendo éste el momento en el que Lorenza, que había estado haciendo aspavientos con las manos cerca del rostro del agente, se opuso a dicha actuación violentamente, agarrándose al limpiaparabrisas del vehículo policial, explicando el agente, de manera igualmente creíble, que al intentar él que se desasiera y ella evitarlo, el limpiaparabrisas se rompió, lo que evidentemente resulta lógico con esa fuerza, y los dos cayeron al suelo, momento en el cual él tuvo que realizar fuerza para poder girar a la acusada y engrilletarla por la espalda porque ella se encontraba boca arriba, consiguiéndolo finalmente pese a la oposición de la misma.
Ciertamente y sin necesidad de una agresión directa que la acusada tampoco mantiene, el relato de los hechos tal como los expone el agente justifica las lesiones que Lorenza presentaba y que se considera que son consecuencia de su propia conducta y no de un exceso por parte del policía. Es cierto que, según consta en el parte de asistencia obrante al folio 12, en el parte del SAMUR del folio 17, en el informe de radiodiagnóstico del Centro de Salud Adelfas que consta al folio 77, y en los del médico Forense obrantes a los folios 71 y 72 de las actuaciones de 8 de septiembre de 2018 y al folio 188 de 12 de noviembre de 2018, ratificados estos dos últimos en el acto del juicio oral, la acusada presentaba excoriación y eritema en ala nasal izquierda, lo que parece que le produjo el sangrado nasal que refiere, y en cara lateral izquierda del cuello, fractura lateral de las costillas 8ª y 9ª no desplazadas, hematomas en ambos brazos con erosiones/excoriaciones en los mismos de unos 5 mms de anchura, y excoriaciones en el antebrazo izquierdo y derecho. Sin embargo, no sólo hay que tener en cuenta que la mayoría de esas lesiones son leves, sino que, como reconoce la acusada, había tenido un conflicto previo a la llegada de la Policía y que, incluso los agentes la vieron al menos agarrada con su hija, y que, como consecuencia de su propia conducta, tanto ella como el policía nacional nº NUM006 habían caído al suelo y al parecer el agente encima de ella, habiendo manifestado en el plenario el Médico Forense que la rotura en las costillas que la acusada presentaba puede producirse por una caída o por presión.
Es por ello evidente que si es ella quien provoca la actuación policial al resistirse a la detención, la caída de ella y del policía, y que éste tenga que hacer fuerza para poder girarla y engrilletarla ante su negativa, es ella y no el agente, cuya actuación está justificada, la causante de su lesión.
Finalmente y considerando acreditado que la caída de Lorenza y del agente se produce como consecuencia de que ella, para evitar la acción del policía, se agarra al limpiaparabrisas, se entiende lógico y probado que dicho objeto se rompiera, siendo de ello responsable Lorenza. En cuanto al valor de dichos daños, consta al folio 56 de las actuaciones que el limpiaparabrisas trasero, que lógicamente debió ser sustituido, está valorado en 250 euros, sin que esa tasación haya sido impugnada.
En segundo lugar los hechos son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. de los que es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material,
Ambos delitos se encuentran en concurso ideal conforme a lo dispuesto en el art. 77.1 del C.P. pero en aplicación del párrafo segundo de dicho precepto debe procederse a la punición por separado.
El Ministerio Fiscal también formula acusación contra Federico por otro delito leve de lesiones pero sólo describe, en los hechos objeto de acusación, la agresión al agente NUM008 y cuando hace constar las lesiones del agente con carné profesional NUM009, al que solicita que indemnicen conjuntamente el referido acusado y Rosa, lo realiza como consecuencia de todos los hechos expuestos, entre los que se incluye la detención de Lorenza en la que el referido agente no intervino. Por ello no sólo se entiende por la Sala que existe un déficit en el relato del escrito de acusación en cuanto a la forma de producirse las lesiones del policía nº NUM009 sino que el mismo reconoce que a él no le agredió nadie, y que las lesiones que tuvo, solamente una erosión en la muñeca izquierda y dolor en el hombro izquierdo se las produjo al hacer fuerza en la actuación policial, sin que especifique, probablemente porque no puede hacerlo, en cuál de las dos en las que participó o si fue en ambas, o si en dichas lesiones no intervinieron ninguno de los dos acusados, considerando por ello que procede la absolución de Federico respecto de dicho delito leve de lesiones.
En tercer lugar los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556.1 del C.P. del que es penalmente responsable en concepto de autora única, directa y material
El Ministerio Fiscal formula acusación contra Rosa por un delito de atentado pero este Tribunal entiende que, de acuerdo con la actual interpretación jurisprudencial respecto a la diferencia entre el delito de atentado y el delito de resistencia en la redacción vigente de los arts. 550 y 556 los hechos cometidos por la referida acusada deben ser calificados como delito de resistencia del art. 556.1 del C.P..
Así la Sala Segunda del TS en sentencias como la reciente STS 236/2021de 15 de marzo recoge 'La doctrina jurisprudencial vigente sobre el delito de resistencia queda expuesta en la STS 352/2020, de 25 de junio 'la jurisprudencia de esta Sala -vid STS 117/2017, de 25 de febrero, para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refería a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de 'grave' y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el rat. 556 CP.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Y así concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6; 141/2017, de 7-3; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'
La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)'.
La referencia a la Ley de Seguridad ciudadana hay que entenderla hecha a su art. 36.6 que recoge, entre las infracciones graves, la resistencia no constitutiva de delito'.
En el presente supuesto este Tribunal entiende que lo que Rosa pretendía era primero evitar la detención de su pareja y luego la suya propia y que por ello realizó una conducta de resistencia, activa, pero no de la suficiente entidad o gravedad como para constituir el delito de atentado del art. 550 del C.P. entendiendo más correcta la calificación de su conducta como delito de resistencia del art. 556.1 del C.P.
El Ministerio Fiscal, como en el caso anterior, formula también acusación contra Rosa por un delito leve de lesiones, sin especificar en el relato fáctico cuáles son las lesiones cuya causación le imputa, afirmando que la acusada propinaba golpes a los agentes que mientras trataban de engrilletarla, sin especificar a quién supuestamente con esa conducta lesionó. En la responsabilidad civil sólo reclama indemnización con cargo a la referida acusada para el agente NUM009 respecto del cual hay que reiterar lo ya expuesto en cuanto a la forma en que se produjo las lesiones, por lo que igualmente procede por lo expuesto la absolución de Rosa respecto al referido delito de lesiones leves.
Finalmente los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556.1 del C.P. y de un delito de lesiones leves del art. 147.2 del C.P. en concurso ideal con el anterior siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto de manera que ambos delitos se penarán por separado.
De los referidos delitos es penalmente responsable en concepto de autora única, directa y material, Lorenza al resistirse a los mandatos del policía nacional NUM006 de ser trasladada a las dependencias policiales ante su negativa a identificarse, agarrándose al limpiaparabrisas del vehículo policial que finalmente se rompió haciendo caer al suelo al agente y cayendo también ella, resistiéndose igualmente en el suelo a la detención clavando al agente las uñas en las manos por lo que el mismo sufrió además de dolor en codo izquierdo como consecuencia de la fuerza que tuvo que ejercer para detener a la acusada, y erosiones en ambos dedos pulgares de las manos de lo que el agente tardó en curar tres días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin precisar para ello más que de la primera asistencia facultativa.
Lorenza es también penalmente responsable en concepto de autora de un delito leve de daños del art. 263.1 del C.P. puesto que al agarrarse al limpiaparabrisas del vehículo policial para evitar que el agente la introdujera en el mismo asumió la lógica rotura del mismo valorado en 250 euros.
El policía con carné profesional nº NUM008, personado como acusación particular, solicita la condena de Rosa como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. pero dado que la única lesión que dicho agente presentaba es una contusión en el pómulo, consecuencia del puñetazo que le dio Federico, procede la absolución de la misma respecto de dicho delito leve de lesiones.
No resulta acreditada, al entender de este Tribunal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez por la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas que solicita la defensa de Lorenza para la misma. Hay que partir de que es a la parte que solicita la aplicación de la atenuante a quien le corresponde la carga de la prueba de la misma y en el presente supuesto la defensa de Lorenza solicita la apreciación de esa atenuante cuando la acusada niega encontrarse afectada por el consumo de bebidas alcohólicas manifestando que no lo estaba porque no bebió mucho en la fiesta dado que es diabética y no puede beber alcohol.
Ciertamente todos los policías afirman que los tres acusados, Federico, Rosa y la propia Lorenza se encontraban bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas si bien la mayoría concluye eso por el estado de agresividad en el que se encontraban, y por datos que al entender de la Sala no son acreditativos de ese consumo sin otra prueba, como la hora de la noche, o el lugar en el que se produjeron los hechos. Es cierto también que el agente de Policía con carné profesional nº NUM006 que es quien en concreto intervino en la detención de Lorenza sí expresa respecto de esta síntomas del consumo de bebidas alcohólicas, afirmando que tenía las pupilas dilatadas, olía a alcohol y daba respuestas incoherentes, pero el que la acusada hubiera podido consumir algo de alcohol y por ello pudiera tener fetor etílico en ese momento no implica que estuviera afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, aunque al agente se lo pudiera parecer, ella lo niega como se ha dicho y como dato relevante hay que recordar que Lorenza fue atendida en por el SAMUR, haciéndose constar en el informe que estaba consciente y orientada, en el centro de salud de la Dehesa de la Villa, en el centro de Salud Adelfas, en donde se le recetó nolotil, y en el Hospital Infanta Leonor, y que además al día siguiente de su detención fue reconocida también por el Médico Forense sin que en ninguno de los partes o informes médicos se haga constar que Lorenza estuviera afectada por el consumo de bebidas alcohólicas pese a que en todos ellos se refleja su condición de diabética, y debe entenderse que en el supuesto de que se encontrara embriagada cuando sucedieron los hechos, su diabetes se hubiera visto afectada por ello, por todo lo cual no procede aplicar la atenuante interesada.
De esta forma se le impone a Federico por el delito de atentado la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
A Rosa se le impone por el delito de resistencia la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, y por el delito leve de daños la pena de un mes de multa con igual cuota de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago.
A Lorenza se le impone por el delito de resistencia la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, por el delito leve de daños la pena de un mes de multa con igual cuota de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
La cuota diaria de 10 euros impuesta a los tres condenados para las penas de multa se considera moderada dentro de la extensión de 2 a 400 euros que prevé el C.P. y además proporcional a la situación económica de los mismos puesto que tanto Federico como Lorenza reconocen que trabajan y la última además lo acredita con sus nóminas, y si bien se desconoce la situación económica de Rosa, no consta que se encuentre en penuria económica que pudiera justificar una cuota inferior.
Lorenza deberá indemnizar al policía con carné profesional NUM006 en la cantidad de 150 euros por los tres días que tardó en curar de sus lesiones, igualmente a razón de 50 euros por día que se estima proporcional a la leve naturaleza de las lesiones y a que el agente no estuvo durante ese tiempo impedida para sus ocupaciones habituales. Además deberá indemnizar a Lease Plan Servicios SA en la cantidad de 250 euros por la rotura del limpiaparabrisas del vehículo con matrícula GRX-.....
Rosa deberá indemnizar a Lease Plan Servicios SA en la cantidad de 32'37 euros por los desperfectos causados en el vehículo policial con matrícula DRJ-....-MC.
Las cantidades fijadas como indemnización en esta sentencia devengarán, desde la fecha de la misma, el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
En consecuencia, en primer lugar procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a los delitos por los que se formulaba acusación contra los policías nacionales con carné profesional NUM008, NUM009, NUM006 y NUM007 al resultar los mismos absueltos.
Se le imponen a Federico las costas correspondientes al delito de atentado y el delito leve de lesiones por los que resulta condenado y se declaran de oficio las correspondientes al delito leve de lesiones por el que resulta absuelto.
Se le imponen a Rosa las costas procesales correspondientes al delito de resistencia y al delito leve de daños por los que resulta condenada y se declaran de oficio las que pudieran derivarse de los otros dos delitos leves de lesiones por los que era acusada, uno por el Ministerio Fiscal y otro por la representación del policía nacional NUM008 y de los que resulta absuelta.
Se le imponen a Lorenza las costas procesales correspondientes al delito de resistencia, al delito leve de lesiones y al delito leve de daños por los que resulta condenada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
- Que debemos absolver y absolvemos a los policías nacionales con carné profesional NUM008, NUM009, NUM006 y NUM007 de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones por aplicación de la exención prevista en el art. 20.7 del C.P., declarándose de oficio las costas procesales que pudieran derivarse de la acusación que se dirigía contra los mismos.
- Que debemos condenar y condenamos a Federico como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago, absolviéndole del otro delito leve de lesiones por el que también le acusaba el Ministerio Fiscal.
Federico deberá indemnizar al policía nacional con carné profesional número NUM008 en la cantidad de 150 euros devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le imponen a Federico las costas correspondientes al delito de atentado y el delito leve de lesiones por los que resulta condenado y se declaran de oficio las correspondientes al delito leve de lesiones por el que resulta absuelto.
- Que debemos condenar y condenamos a Rosa como autora penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556.1 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, y como autora penalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el art. 263.1 del C.P. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, absolviéndole de los delitos leves de lesiones de los que le acusaba el Ministerio Fiscal y la representación del policía nacional NUM008.
Rosa deberá indemnizar a Lease Plan Servicios SA en la cantidad de 32'37 euros por los desperfectos causados en el vehículo policial con matrícula DRJ-....-MC, devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le imponen a Rosa las costas procesales correspondientes al delito de resistencia y al delito leve de daños por los que resulta condenada y se declaran de oficio las que pudieran derivarse de los otros dos delitos leves de lesiones por los que era acusada, uno por el Ministerio Fiscal y otro por la representación del policía nacional NUM008 y de los que resulta absuelta.
- Que debemos condenar y condenamos a Lorenza como autora penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556.1 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, como autora penalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el art. 263.1 del C.P. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago y como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
Lorenza deberá indemnizar al policía con carné profesional NUM006 en la cantidad de 150 euros por las lesiones y a Lease Plan Servicios SA en la cantidad de 250 euros por la rotura del limpiaparabrisas del vehículo con matrícula GRX-...., devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le imponen a Lorenza las costas procesales correspondientes al delito de resistencia, al delito leve de lesiones y al delito leve de daños por los que resulta condenada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
