Sentencia Penal Nº 313/20...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Penal Nº 313/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 174/2008 de 10 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 313/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100323

Núm. Ecli: ES:APT:2008:996


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 174-08

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 199/04 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 10 de Marzo de 2008

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 174/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , al que se opone el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 21 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Procedimiento número 199/04 en la que fue condenado Pedro Antonio por un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara que el día 8 de diciembre de 2002, sobre las dos de la mañana el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales mantiene una discusión con Paulino y en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la clava en la pierna izquierda un cuchillo que llevaba en el bolsillo de la gabardina.

Como consecuencia de la agresión Paulino sufre lesiones consistentes en herida incisa en la pierna izquierda que requirió para su curación de tratamiento médico tardando en sanar 10 días, siete de los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de su actividad habitual y el resto no. Como secuela padece una cicatriz de 3 cm. en la pierna izquierda. Paulino renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El acusado esta diagnosticado desde el año 1993 de psicosis tipo esquizotípico con alteraciones importantes de conductas y vivencias delirantes que se apoderan de él, lo que supone una importante disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, aún cuando no están totalmente anuladas."

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del CP concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatoria en el Institut Pere Mata de Reus durante 18 meses y el pago de las costas"

Tercero.- Con fecha 29 de Enero de 2008 la representación procesal de Pedro Antonio presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2007 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia al considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del art. 148.1 CP al no constar acreditadas las concretas características del cuchillo, infracción del art. 21.6 CP al entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, e infracción del art. 20 CP al entender que su defendido tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas siendo procedente la estimación de la eximente completa, interesando la absolución de su defendido.

Cuarto.- Con fecha 15 de Febrero de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El motivo de apelación que se invoca es el error del Juez "a quo" en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Atendido el anterior criterio jurisprudencial, analizado el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la valoración conjunta que de aquélla se hace, el motivo de apelación alegado debe decaer y, ello, por cuanto en primer lugar este tribunal no puede pronunciarse acerca de la mayor o menor credibilidad que ofrecieron al Juzgador "a quo" las versiones ofrecidas por las partes por cuanto se trata de una actividad probatoria que para ser valorada exige ser presenciada y este Tribunal no ha tenido a su presencia a las partes. Por otra parte, se considera correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio a tenor del resultado de la misma por cuanto no se observa razonamiento ilógico alguno ni tampoco errado atendido el desarrollo de las pruebas practicada, por cuanto el Juzgador " a quo" se limitó a analizar lo manifestado por las partes, poner de relieve las contradicciones apreciadas y a expresar los argumentos por los que consideraba más creíble una versión que otra, debiendo decaer el motivo alegado.

Segundo.- Alega el recurrente infracción del art. 148.1 CP por cuanto que se exige para la apreciación del tipo no que el instrumento sea apto para causar daño sino que sea concretamente peligroso por lo que, al no constar las características del cuchillo y ser leve el resultado de la lesión, resultando de aplicación el tipo previsto en el art. 147.2 CP .

El Ministerio Fiscal impugna el motivo invocado al entender que, si bien es cierto que no se intervino el arma, debe estarse a la producción de la herida que requirió puntos de sutura para su curación y que no alcanzó mayor gravedad por cuanto que el agredido entorpeció la acción de su atacante, desapoderándole del arma.

La STS núm. 1804/2001, de 8 de Octubre, rec. Casación núm. 3181/1999 , dispone:"La aplicación del art. 148.1º CP no es una potestad discrecional del Tribunal, sino una facultad reglada sometida a la concurrencia de los requisitos que el precepto contiene, de manera que su uso puede ser objeto de revisión casacional para determinar si el juzgador de instancia ejerció esa potestad de acuerdo con las previsiones legales.

... la aplicación del subtipo agravado requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios .... concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean «susceptibles» de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 CP , sino en que sean «concretamente» peligrosos. En este punto, podría argumentarse que será necesario que la sentencia motivara la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en los bienes tutelados, lo que, a su vez, requeriría la descripción del medio o útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de «concretamente peligroso».

Sin embargo, en supuestos como el presente no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Así, pues, descartada por el Tribunal «a quo» que «las lesiones de Jesús fueran debido a una caída casual del lesionado o que se las produjo en el impacto en el suelo o con una esquina, etc.», y declarado probado que la agresión se llevó a cabo con un palo que portaba Víctor Manuel, «... causándole fractura cerrada conminuta del tercio superior de la tibia....», es claro que la peligrosidad del instrumento queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso generó (véase STS de 23 de enero de 1997 [RJ 1997 326 ])".

En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 155/2005, de 15 de Febrero, rec. casación núm. 2437/2002 cuando dispone: "En cuanto a la aplicación del art. 148.1 CP, esta Sala Segunda tiene afirmado que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. (SSTS 13.10.2003 [RJ 2003 7468], 27.3.2003 [Auto] [JUR 2003 103771], 12.11.2001 [RJ 2002 59 ]).

En el caso, los hechos que la sentencia destaca probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva del bate de béisbol poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento cuya relevancia lesiva viene reconocida por esta Sala (ss. 21.3.2000 [RJ 2000 3333], 19.6.97 [RJ 1997 5241], 18.2.97 [RJ 1997 2323 ]) suficiente en todo caso para incluirlo en el subtipo agravado. Por lo demás, el componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor del golpe asestado con dicho objeto en zona vulnerable como es la cabeza y la causación de graves lesiones, incluida una fractura parieto-temporal, que tardaron en sanar 270 días.

Que el bate de béisbol no haya sido ocupado tampoco es obstáculo para la estimación del art. 148.1 , pues la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que un palo, aunque sus características no consten, cuando fuese apto para causar las lesiones que aquí se produjeron, ha de considerarse como medio peligroso a los efectos de este art. (SSTS 31.1.2001 [RJ 2001 262], 23.197 [RJ 1997 326 ]) y en el caso presente el resultado es suficientemente expresivo del potencial peligroso del objeto antes citado".

Pues bien, tomando en consideración la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, debe estimarse, como aduce el Ministerio Fiscal, que no se precisa una descripción de las características del instrumento cuando, la peligrosidad del mismo queda acreditada por las consecuencias lesivas consistentes, en el presente supuesto, en una herida incisa en la pierna izquierda, que precisó de puntos de sutura y tardó 10 días en curar, siete de ellos impeditivos, por lo tanto, no se trata de lesiones producidas en el perjudicado durante el forcejeo por impacto con algún objeto, circunstancia por la que se estima correctamente aplicado el tipo agravado, debiendo ser desestimado el motivo invocado y, consecuentemente la aplicación del tipo privilegiado previsto en el art. 147.2 CP que interesa la defensa, sin necesidad de mayor motivación al tratarse de pronunciamientos excluyentes entre sí.

Tercero.- Invoca el recurrente como motivo de apelación la infracción del art. 20.1 CP al entender que debe aplicarse la circunstancia eximente completa y no incompleta reconocida en la sentencia por entender que la Doctora Flora , coordinadora del Centro de Salud Mental del Sur de Tarragona manifestó en el acto de juicio que si el acusado sufría una alteración intensa ello podría suponer una enervación de sus facultades.

Impugna el motivo el Ministerio Fiscal al entender que la defensa no ha acreditado, según le corresponde, que en el momento de producirse los hechos el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, constando acreditada únicamente una alteración parcial de las mismas.

La STS núm. 1381/2002, de 18 de Julio, rec. casación núm.821/2001 dispone: "Es cierto que según ha establecido la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 19 de abril de 1996 [RJ 1996 7835], 9 de enero de 1997 [RJ 1997 337] y 10 de marzo de 2000 [RJ 2000 1709 ]), la esquizofrenia, se produzca o detecte en una edad juvenil («helefrénica») o posteriormente constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción que se encuentra permanentemente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas, pues tal enfermedad «conlleva una escisión disgregación de la vida psíquica (en griego "esquizos" significa escisión y "pobre" inteligencia) con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo y de la percepción sensorial». En principio, por tanto, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico podría ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por tratarse de una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo que sufre una «psicosis endógena». Ahora bien, a efectos penales y cuando se trata de juzgar cada caso concreto con sus especiales circunstancias, también la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento «biológico-psiquiátrico», debe tenerse en cuenta también el elemento «psicológico», distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí misma considerada y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la acción. De ahí que se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es siempre totalmente inimputable, pero si que sus capacidades intelectivas y volitivas siempre están disminuidas en mayor o menor medida, circunstancia que deben ser tenidas en cuenta a efectos de, por lo menos, considerándoseles semi-inimputables".

De la jurisprudencia anterior se desprende claramente que el hecho de constar un diagnóstico de esquizofrenia no implica "per se" que deba considerarse al acusado totalmente inimputable, si bien, si se considera que, a consecuencia de dicha patología, sus facultades intelectivas y volitivas están afectadas en mayor o menor medida. En el presente supuesto, debemos convenir con el Ministerio Fiscal que la defensa no ha acreditado que el acusado en el momento en el que se produjeron los hechos tuviera anuladas sus facultades y, ello, por cuanto que Doña Flora manifestó que en supuestos en los que la patología presente una intensidad relevante puede enervar las referidas facultades, desconociéndose, si en ese preciso momento el acusado sufría una alteración intensa que produjera tales consecuencias. La ausencia de acreditación de esta circunstancia, impide la apreciación de la eximente completa que se pretende, estimando, como hace el Juzgador "a quo", al tomar en consideración el informe elaborado por el médico forense y lo manifestado por éste en el acto de juicio, en cuanto a que no se aprecia una anulación absoluta de sus facultades, circunstancia por la que procede la desestimación del motivo invocado.

Cuarto.- Finalmente, pretende el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Impugna el Ministerio Fiscal el motivo al aducir que el rollo se incoa en el Juzgado de lo Penal en la primera mitad de 2004, señalándose por primera vez el juicio en Abril de 2005 para su celebración en Octubre de 2005, siendo suspendido en Octubre de 2005 al no constar citado el Sr. Paulino , el 9 de Noviembre de 2006,a petición del letrado de la defensa, el 21 de Noviembre de 2006 se consideró necesaria la presencia de la Sra. Nieves del mismo modo que el 29 de Marzo de 2007, el 13 de Mayo de 2007 y el 14 de Junio de 2007 se suspendió por incomparecencia de los testigos, el 19 de Julio de 2007 se excusa de comparecencia el letrado de la defensa y el 20 de Septiembre de 2007 no comparecen nuevamente los testigos, optándose en fecha 23 de Octubre de 2007 por impulsar definitivamente el procedimiento, entendiendo que la demora en la celebración del juicio no es imputable al Tribunal sino a la conducta de las partes.

El análisis jurídico sobre el transcurso injustificado del tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y su enjuiciamiento debe realizarse, de acuerdo a la línea argumental establecida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre la que podemos destacar la Sentencia núm. 742/2003, de 22 de mayo , que compila tanto resoluciones de ese órgano jurisdiccional (así las sentencias de 26 de junio de 1992 y de 20 de septiembre de 1993 ) o del Tribunal Constitucional (SSTC núm. 43/1985 y núm. 133/1988 ), sobre la apreciación de unos criterios que determinarán si se han producido o no dilaciones indebidas. Entre esos parámetros podemos considerar:

a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.

b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.

e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Entendemos, con el Ministerio Fiscal y la Juzgadora "a quo" que la demora en el enjuiciamiento de la presente causa no es imputable al órgano judicial por cuanto que, del análisis de la causa, se infiere que la mayor parte de los supuestos de suspensión se deben a la incomparecencia reiterada de la testigo Doña. Nieves , por otra parte, testigo presencial de los hechos y en otra ocasiones la petición de suspensión ha sido instada por el propio letrado de la defensa, y, en cualquier caso de aplicarse la atenuación pretendida ningún efecto penológico tendría atendida la pena impuesta, extremos todos ellos que impiden considerar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pretendida por la defensa, debiendo desestimarse el motivo invocado.

Quinto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la desestimación del recurso, procede la condena del recurrente a satisfacer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona de fecha 21 de diciembre de 2007 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.