Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 173/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00313/2012
Rollo número 173/2012
Juicio oral número 61/2012
Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 313/12
En Madrid, a doce de julio de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de Marzo de 2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- "De lo actuado en el juicio resulta probado, y así se declara, lo que se expresa a renglón seguido:
En el día 29 de septiembre de 2011, frisando las 10 horas, los tres acusados, Pedro , Sabino y Jose Ignacio , se llegaron a las inmediaciones del establecimiento comercial de telefonía móvil de Vodafone que se encontraba en Móstoles, calle Guadalupe núm.1, que es explotado por la mercantil Alcotel Telecomunicaciones S.L. cuyo representante legal es Fernando Montero López.
El motivo que los acusados se encontraran juntos en ese lugar era el propósito común de apropiarse de cuantos objetos de telefonía pudieren de dicho comercio, y a ese fin estaban de acuerdo en el rol que desempeñaría cada uno y en el que el acusado Jose Ignacio portaría una pistola que utilizaría para doblegar, por el miedo, la voluntad de quien atendiere el comercio.
Y así, sobre las 10:15 horas, los acusados pusieron en ejecución su plan: el acusado Sabino entró y se fue derecho al mostrador, donde fue atendido por la única empleada que se encontraba en el local, con la que entabló conversación sobre cuestiones relativas a la telefonía móvil, tales como tarifas.
En esa charla estaba cuando penetró en el local el acusado Jose Ignacio , el que llevaba consigo, en el interior de una bolsa con el emblema "Joma", una pistola de aire comprimido cuyo aspecto no era diferente del que presenta una pistola de cartuchos de bala, de fuego auténtico y pleno.
Jose Ignacio se colocó justo un par de pasos por detrás de Sabino y esperó, mirando de hito en hito hacia el exterior en actitud de vigilancia.
Apenas un minuto después de entrar, el acusado Sabino preguntó a la empelada ( Evangelina ) por algún extremo de la misma temática que traían, de manera que ésta salió desde detrás del mostrador, hacia su derecha, para mostrarle algún objeto que estaba en un balda pegada a la pare.
Así se hallaban cuando el acusado Sabino , y de inmediato el acusado Jose Ignacio , se juntaron a ella, y el primero la agarró de las muñecas, le dijo que se estuviera tranquila, que nada la habría si ella nada hacía, y simultáneamente el segundo sacó la pistola que portaba, más arriba referida, y se la mostró, de manera que ante todo ello la empleada Evangelina se mostró de lo más dócil, además de abatida, y se dejó llevar hacia el almacén o trastienda, donde los dos acusados la ataron de manos, con unas bridas que llevaban, a los tubos del baño.
A eso que entró en el local el tercer acusado, Pedro , y con él introdujo una gran bolsa de viaje, con ruedas -que ocultaba otra bolsa más pequeña- y, apenas se la entregó a sus dos compañeros, volvió a salir.
El acusado Jose Ignacio se acercó a la puerta de entrada del comercio y echo la llave. Había conseguido está pidiéndosela a Evangelina .
Con Evangelina atada los acusados Jose Ignacio y Sabino tomaron los objetos que más abajo se van a relacionar, y los introdujeron en aquellas dos bolsas, y se marcharon después del local, cargándolas, dejando la puerta cerrada.
Unos minutos y después Evangelina consiguió desatarse y telefoneó pidiendo ayuda, y otros pocos minutos más y los bomberos la sacaron del local, asustadísima, y los policías la llevaron al hospital, donde fue atendida por médico. Presentaba escoriaciones y abrasiones en las muñecas, y un nerviosismo y una ansiedad muy notables (síndrome de estrés post-traumático, lesiones estas de las que curó con esa sola asistencia, en el plazo de 30 días, de los que 19 fueron impeditivos para realizar sus labores habituales, restándole como secuelas una cicatriz muy ligera en la muñeca izquierda y una leva alteración psicológica por el síndrome referenciado.
Los objetos que se llevaron los acusados, según lo escrito, fueron los siguientes:
2 teléfonos móviles Nokia C2, 3 Nokia 2730, 6 Nokia 2720, 6 Samsung Galaxu S+, 7 Samgusng SII, 4 Samsung Mod. 3, 8 Blackberry 8520, Blackberry 9700, Blackberry 9300, 2 Samsung Onix, 3 Samsung Star Wifi, Samsung Wave, 3 HTC Nexus One, HTC Sensation, HTC Wildfires, Iphone IV 16 gb, 2 Vodafone, 858 Smart, Sony Ericcson Xperia, LG A133, LG Optimus 3D, Sony Ericson Xperia Play, LG Optimus XX, Nokia N8, 2 Nokia X3, Nokia C503, 5 Nokia C7, Pack Tajeta Samsung E115, 3 Pack Samsung E115, Pack Alcatel 606, Pack Hauwei, 2 Nokia 1800, 2 Sony Ericsson Spiro, Pack Blackberry 8520, Pack Ztes 202, Pack Samsung C3050, Pack Sony Ericsson W100, e Pack Samsung C5130, Motorola DFY, Notebook Samsung N150, 2 Sony Ericsson W201, Sony Ericsson Xperia X10, Caja de Voz Huawei ETS1160.
El valor de tasación, en junto, de todos esos objetos, es: 17.880,62 euros.
La aseguradora Allianz S.A. pagó más de esa cantidad a la sociedad mercantil que explotaba el comercio sito en calle Guadalupe núm. 1, de Móstoles (Alcotel Telecomunicaciones S.L.), en concepto de indemnización por los mismos hechos de la presente causa penal, en la que aquella aseguradora ostenta la condición de acusación particular. La razón del pago estaba en una póliza de aseguramiento vigente que vinculaba a las dos mercantiles, y que cubría el riesgo de robo.
C)Los tres acusados fueron detenidos por la policía, juntos, el día 3 de noviembre de 2011, sobre las 13 horas, en el término municipal de Madrid. De ahí pasaron a un juzgado de instrucción de la capital, y de éste a un centro penitenciario, permaneciendo en esa situación de prisión provisional, ininterrumpidamente, hasta el día de hoy, a disposición de la presenta causa penal".
Y FALLO:
"A) Que debo condenar y condeno a Sabino , con N.I.E. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
De prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día; y
De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
B) Que debo condenar y condeno a Sabino , con N.I.E. núm. NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, del artículo 53.1.l del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas)
C) Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , con N.I.E. núm. NUM001 , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a)De prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día: y
b)De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
D)Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , con N.I.E. núm. NUM001 , como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617,1º del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, del artículo 53.1.l del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).
E)Que debo condenar y condeno a Pedro , con D.N.I. núm. NUM002 ,como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
De prisión por tiempo de tres años, seis meses y un día; y
De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F)Que debo condenar y condeno a Pedro , con D.N.I. núm. NUM002 como autor responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, si impago, del artículo 53.1.l del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
G) Que debo condenar y condeno a los tres acusados ( Sabino , Jose Ignacio y Pedro ), en el ámbito de la responsabilidad civil, de modo conjunto y solidario: a) a pagar a Evangelina la suma de 3.650 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) a pagar a la aseguradora Allianz, S.A., la suma de 17.880,62 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
H) Que debo condenar y condeno a los tres acusados ( Sabino , Jose Ignacio y Pedro ) al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, por terceras partes entre sí".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, las representaciones procesales de Sabino y de Pedro , por un lado, y de Jose Ignacio , por otro, condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 12 de Julio de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso que nos corresponde examinar se invoca como primer motivo de queja la nulidad del proceso por haberse enjuiciado el hecho objeto de condena sin la previa acumulación de otros delitos conexos. El motivo no puede ser estimado porque aun cuando hubiera sido procedente la acumulación por conexidad nada impide que los efectos que puedan derivarse de ésta, en orden a la determinación del límite máximo de cumplimiento de penas previsto en el artículo 76 del Código Penal , puedan adoptarse en ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 988, párrafo 3º de la LECRIM . Aún cuando la ley penal no establezca un límite temporal para acumular procesos no significa que la ausencia de acumulación suponga un quebranto de los derechos y garantías procesales ya que esto sólo sería posible en el caso de que la acumulación pudiera tener algún efecto en la determinación de la pena, lo que sólo sería posible en caso de continuidad delictiva ( artículo 74.1 CP ) ya que en los demás casos, tal y como ya se ha expuesto, los efectos de la conexidad pueden alcanzarse aún con sentencias independientes en la fase de ejecución. En el presente caso es notorio que no existe continuidad delictiva en tanto que los autores no se aprovechan de una "idéntica ocasión" en tanto que los distintos robos atribuidos a los acusados se producen en lugares y momentos distintos, no consta tampoco que respondan a un plan previamente preconcebido con determinación concreta de los distintos hechos y, por último, las acciones conllevan un ataque a bienes personales, tal y como acontece en todos los robos con intimidación o violencia, en los que la jurisprudencia de modo reiterado excluye la posibilidad de continuidad delictiva ( STS 31 de Mayo y 12 de Diciembre de 1991 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Como segundo motivo de queja se alega un supuesto error en la valoración de las pruebas. En efecto, se afirma que la víctima sólo reconoció a uno de los autores, Sabino , y con dudas y que la única prueba de la participación de los acusados ha sido la identificación realizada por los policías como consecuencia de las imágenes captadas en el lugar de los hechos de los autores entre dichas imágenes y los acusados.
Para la resolución de esta queja conviene recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Sentado lo anterior, estimamos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia es correcta y que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso.
Una vez revisado el contenido de las diligencias y en atención a las declaraciones de los agentes policiales, especialmente el primero de ellos que fue el instructor de las diligencias (PN 87.488) y que ha ratificado el contenido del atestado y, en lo esencial, los distintos indicios y datos que convergieron en la detención de los hoy acusados, conviene destacar lo siguiente: a) A la vista de la reiteración de robos con intimidación en distintos centros de telefonía y de la realización de los hechos en condiciones de ejecución parecidas (tres individuos, de aspecto y habla sudamericano, utilizando un arma, encerrando a las víctimas, etc.) se inició una investigación, en el curso de la cual se intervino uno de los teléfonos móviles sustraídos y se procedió a la localización del establecimiento comercial en el que había sido vendido, procediéndose a la apertura de unas diligencias contra el propietario del local, Don Iván , por receptación interviniéndose varios móviles pertenecientes a tres hechos distintos; b) Se procedió a la vigilancia del local identificando a una de las personas que suministraba móviles, resultando ser Sabino , a quien se le vinculaba policialmente con Pedro por la comisión de otros hechos delictivos; c) Estas dos personas fueron objeto de un seguimiento viéndoseles juntas de forma continuada; d) El día 3/11/2011 se procedió a la detención de estos dos individuos junto con Jose Ignacio cuando estaban en las inmediaciones del vehículo ....-VRV que había sido identificado en la comisión de un robo, producido esa misma mañana en el establecimiento de telefonía móvil "vodafone" sito en la calle de Camino Viejo de Leganés 133 de Madrid; e) En la inspección del vehículo se encontró una maleta tipo "troley" similar a la utilizada en el robo y también se ocuparon, entre otros efectos, una arma corta de aire comprimido de color negro de 6mm. con su cargador correspondiente y dos carteras de piel de cuero negro con documentación personal perteneciente a Jose Ignacio y Sabino ; f) Al día siguiente del hecho a que se refiere este juicio se investigó otro hecho delictivo similar en un centro de telefonía "Orange" en la calle Arturo Soria de Madrid (folio 113) donde los autores se dejaron un pistola dentro de una bolsa de color azul marca "Joma" que parecer ser de fogueo pero cuya análisis balístico no se ha incorporado a los autos, reconociéndose fotográficamente por la víctima a Sabino y Jose Ignacio ; g) Por otra parte, a los folios 402 a 406 de las actuaciones consta una diligencia en la que el propietario del establecimiento en que se produjo el robo identificó como procedente de su establecimiento una caja con accesorios de un teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI NUM003 , que fue recuperado en el establecimiento regentado por Iván y frecuentado por los acusados.
La víctima del hecho, Doña Evangelina , reconoció fotográficamente a Sabino , pero en la posterior rueda de reconocimiento (folios 371-373) lo reconoció con dudas y en el acto del juicio ratificó que no estaba segura de tal reconocimiento. Sin embargo, existe en autos una grabación de los hechos en donde se aprecia la intervención de tres personas y los agentes de policía encargados de la investigación, singularmente el Instructor del atestado, han manifestado que, una vez identificados los sospechosos no existía duda alguna de que por sus características físicas, su rostro y su complexión física, eran las personas que aparecían en la grabación y, por tanto, eran los autores del robo enjuiciado. Los agentes se han ratificado en la identificación y en base a ella se les ha atribuido la autoría del hecho en la sentencia impugnada. Los agentes han manifestado que ante la evidencia de la identificación no se ha considerado necesario hacer un informe pericial fisonómico.
Así las cosas y aun cuando la identificación de los autores ha sido realizada por un medio poco habitual, el conjunto de pruebas e indicios aportados a juicio son en su conjunto suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que los acusados fueron autores del hecho. En efecto, el complejo atestado policial que da inicio a las diligencias ha permitido, a través de la investigación de los distintos hechos, vincular a los tres acusados con el tipo de delito enjuiciado; se les han realizados seguimientos observando en varias ocasiones que iban juntos tal y como aconteció el día que en fueron detenidos; se ha ocupado en la tienda en que éstos supuestamente vendían los objetos sustraídos y a la que acudían, el menos el día en que se inició la investigación, un objeto procedente del robo; se intervino en el vehículo que habían utilizado inmediatamente antes de su detención (ocupación de la que existe duda por la documentación intervenida) un arma y objetos utilizados en los robos y también se ocupó otra arma en un robo cometido al día siguiente del hecho enjuiciado y en el que los autores fueron reconocidos fotográficamente. Todo los datos anteriores son indicios que permiten establecer la línea de investigación seguida por la Policía Judicial para vincular a los acusados con los hechos aquí enjuiciados.
Una vez producida su detención, los agentes policiales procedieron a identificar sin ninguna duda a los acusados como las personas cuyas imágenes fueron grabadas en la cámara existente en el establecimiento, explicando de forma pormenorizada las circunstancias en que se realizó la identificación, que ha sido ratificada, explicada y verificada a presencia judicial en tanto que se dispone de la correspondiente grabación y fotogramas que han permitido al Juez someter a contradicción esa identificación y comprobarla personalmente. Destaca a estos efectos que las imágenes grabadas son bastante buenas y permiten observar las características físicas, indumentaria, complexión y rasgos del rostro de cada acusado y que la identificación se realiza sobre tres personas cuyas características coinciden con las de los acusados, lo que es un dato más para establecer la fiabilidad del reconocimiento, toda vez que ninguno de los tres acusados presenta rasgos no coincidentes con las personas que aparecen en la grabación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar también este segundo motivo de impugnación.
TERCERO .- Como tercer motivo de queja se invoca la aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 3 por considerar que al no haberse intervenido el arma utilizada en el robo y al no haber sido objeto de análisis pericial no resulta acreditado que el robo haya sido realizado mediante la utilización de arma u otro objeto peligroso. En apoyo de tal tesis se citan algunas sentencias del Tribunal Supremo (18-05-2002 y 670/2005 ) en las que se sostiene que las pistolas de fogueo pueden ser consideradas objetos peligrosos a los efectos del tipo penal reseñado siempre que por el material utilizado en su fabricación permita su utilización como medio agresivo o contundente y en este caso, desconociéndose las características del arma que la víctima dice haber visto no resulta acreditado que se utilizara arma alguna o que ésta, aún no siendo operativa, pudiera ser un objeto peligroso según la doctrina expuesta.
Para la aplicación de la modalidad agravada del robo por empleo de armas u otros medios peligrosos la jurisprudencia del Tribunal ha declarado ( STS 13-09-2002 , entre otras) que el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento. El presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos. El concepto de arma no es un elemento puramente normativo a completar con el Reglamento de armas, como así ocurre en otros tipos penales. En su determinación hemos partido del mencionado Reglamento y de una concepción sociológica que permite la consideración de arma a todo instrumento capaz de hacer expulsar proyectiles susceptibles de producir una lesión. El que deba entenderse por arma, a los efectos del subtipo agravado en el delito de robo con intimidación, habrá que analizarlo desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, como dijimos el riesgo para la vida y la integridad física en un delito de robo. En este supuesto, los proyectiles susceptibles de ser disparados con la pistola tienen una capacidad lesiva considerable, incluso mortal, que permiten su integración en el tipo que agrava el delito de robo con intimidación.
El concepto de medio peligroso requiere su determinación jurisprudencial partiendo del término "igualmente" que se contiene en el tipo, de lo que resulta que ese medio peligroso, al igual que el arma, debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión. El Tribunal Supremo llegó a considerar medio peligroso las pistolas simuladas con apariencia de reales, acentuando el fundamento subjetivo de la agravación por la intensidad de la intimidación, pero tal criterio fue abandonado hace años por considerar que ese tipo de objetos "no pueden desencadenar nunca el peligro efectivo de lesión que la fundamenta" ( STS de 5 febrero 1988 ).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1990 se proporcionó un nuevo concepto de medio peligroso como "todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intervención de su portador". Es decir, el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida y sentencias posteriores del Alto Tribunal ( STS de 16 marzo 1999 y 8 febrero 2000 ) han establecido que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.
Pues bien, en este caso se desconoce qué arma se utilizó, si era real y operativa o de fogueo y tampoco se conoce el material del arma y si por sus materiales y peso podía ser utilizada como instrumento de agresión, caso de que no fuera operativa como arma. En estas condiciones no cabe aplicar el subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal porque no existe prueba suficiente que permita afirmar con la necesaria solidez que los autores utilizaran un arma o un instrumento peligroso. Por lo tanto, en este particular procede la estimación del recurso en tanto que los hoy recurrentes deben ser condenados exclusivamente por el tipo básico de robo con intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal . Siguiendo el criterio de determinación de pena establecido en la sentencia impugnada procede imponer por este delito a cada acusado la pena mínima de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO.- Estimándose parcialmente los recursos se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Sabino y de Pedro , por un lado, y de Jose Ignacio , contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 61/2012 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles. En consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia cuyo fallo, por consecuencia de lo expuesto anteriormente, queda redactado en los siguientes términos:
Debemos condenar y condenamos a Sabino , Jose Ignacio y Pedro como autores responsables de un delito de robo con intimidación del artículo 242 del Código Penal y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas a cada uno de ellos:
Por el delito de robo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros.
Si los condenados no satisfacen la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Igualmente se les condena a que en concepto de daños y perjuicios indemnicen a Doña Evangelina en la cantidad de 3.650 euros y a la aseguradora ALLIANZ SLA en la cantidad de 17.880,62 euros, devengando las anteriores cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condenándoles, por último, se les condena al pago por parte iguales de las costas procesales causadas en primera instancia.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo en que han sido privados de libertad por esta causa, en la forma determinada por la ley.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
