Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 5/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00313/2012
Rollo : 5/2012
Órgano Procedencia: JDO. De Violencia sobre la Mujer de VALLADOLID
Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2012
SENTENCIA Nº 313/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y a puerta cerrada, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer DE VALLADOLID y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 1/2012 por dos delitos de agresión sexual y otro de lesiones en el ámbito familiar, contra Eleuterio , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, C) DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , nacido el día NUM003 .1971, hijo de Teófilo y de María Carmen, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, de la que está privado desde el día 23 de septiembre de 2011, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Doña Milagrosa , representada por el Procurador Don David Vaquero Gallego y defendida por la Letrada Doña Mónica Fernández de León; y el procesado Eleuterio , representado por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el Letrado Don Jesús Verdugo Alonso; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por Doña Milagrosa en la Comisaría Provincial de la Policía de Valladolid, lo que dio lugar a la incoación del Sumario nº 1/12 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 2 de julio de 2012.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:
- Un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal .
- Un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal .
- Un delito de maltrato a la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal .
De tales delitos considera responsable en concepto de autor al procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las siguientes penas:
- Por el primer delito de agresión sexual, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante 8 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
- Por el segundo delito de agresión sexual, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante tres años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
- Por el delito de malos tratos con lesiones en el ámbito familiar, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, prohibición para la tenencia y porte de armas durante dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante 1 año y 9 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Milagrosa en la suma de 3.050 euros por las lesiones, en otros 3.000 euros por las secuelas. Asimismo, abonará al SACYL los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a Milagrosa a consecuencia de los hechos enjuiciados.
6. La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:
- Un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal .
- Un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal .
- Un delito de maltrato a la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal .
De tales delitos considera responsable en concepto de autor al procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó las siguientes penas:
- Por el primer delito de agresión sexual, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante 8 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
- Por el segundo delito de agresión sexual, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante tres años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
- Por el delito de malos tratos con lesiones en el ámbito familiar, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, prohibición para la tenencia y porte de armas durante dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante 1 año y 9 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Milagrosa en la suma de 3.050 euros por las lesiones, en otros 3.000 euros por las secuelas. Asimismo, abonará al SACYL los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a Milagrosa a consecuencia de los hechos enjuiciados.
7. La defensa del procesado Eleuterio , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de maltrato a la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (aunque por vía de informe alegó el arrebato u obcecación).
Solicitando la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas.
Hechos
PRIMERO.- El procesado Eleuterio , con DNI nº NUM004 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1971, y sin antecedentes penales, se casó hace once años con Milagrosa , con quien tiene dos hijos. El matrimonio vivía en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad de Valladolid, venía arrastrando, desde finales del año 2010, una crisis que se fue agudizando conforme transcurría el tiempo. Una semana antes de ocurrir los hechos que seguidamente se narrarán, Milagrosa le dijo a su marido que había decidido divorciarse; dejó a partir de ese momento de dormir con él y pasó a instalarse en otro dormitorio.
SEGUNDO.- El día 19 de septiembre de 2011, hacia las once de la noche, después de acostar a los niños, Milagrosa se dirigió al que fuera dormitorio conyugal, donde seguían casi todas sus pertenencias. El acusado entró tras ella y le dijo que tenían que hablar y arreglar las cosas. Al responderle Milagrosa que ya no tenían nada de que hablar y que cada uno tenía su abogado, el acusado se alteró, la arrojó de un empujón sobre la cama y se colocó encima de ella. A continuación, mientras le decía que él quería seguir con ella, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo. Pese a que Milagrosa le dijo y le repitió que la dejara, el acusado, sujetándola por la fuerza, siguió besándola y tocándola. Después, el acusado la subió el vestido, la introdujo un dedo en la vagina y, tras sacarse el pene, intentó penetrarla sin conseguirlo debido al forcejeo y resistencia que ofrecía Milagrosa , quien, a base de empujones, logró zafarse del acusado, tras lo cual éste se retiró y se fue.
TERCERO.- El día 21 de septiembre de 2011, también sobre las once de la noche, Milagrosa entró en el mismo dormitorio para recoger unos documentos. A continuación entró el acusado quien, tras arrebatarla la carpeta, la tiró sobre la cama, se puso sobre ella y sujetándola las manos, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo pese a que, al igual que había ocurrido dos noches antes, Milagrosa le suplicaba que la dejara e intentaba, a base de forcejeos, zafarse de él. Milagrosa comenzó a llorar y entonces el acusado le dio una bofetada al tiempo que le decía que se calmase y, como Milagrosa seguía llorando, le dio varias bofetadas más. A continuación Milagrosa intentó salir de la habitación. El acusado se colocó delante de la puerta impidiéndoselo, pero instantes después, la dejó salir. Durante todo el episodio, el acusado, además de la violencia física, desplegó una gran violencia verbal, diciéndola reiteradamente que era una puta y que si iba con otro, la mataba.
CUARTO.- A consecuencia de estos hechos, Milagrosa sufrió lesiones físicas, consistentes en escoriación en raíz de pirámide nasal, hematoma en parte anterior de hombro derecho, dolor en articulación temporo-mandibular bilateral y petequias recientes en brazo derecho, cuya curación sólo necesitó primera asistencia, prestada por los servicios del SACYL.
Además de las lesiones descritas, Milagrosa sufrió, a consecuencia de los hechos narrados, un síndrome ansioso depresivo que ha necesitado la administración de psicofármacos y terapia psicológica de apoyo durante 39 días, de los que estuvo 22 días incapacitada para el desarrollo de sus actividad laboral, quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal , por los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2011, y un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal , por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2011.
En ambos casos se trata de agresiones sexuales cometida con violencia y con intimidación, en la forma que ha sido descrita por la víctima, si bien en la primera hubo una introducción de un miembro corporal (un dedo en la vagina), mientras que en el segundo caso sólo hubo agresión sexual, tocamientos por las diferentes partes del cuerpo, pero sin acceso carnal y sin introducción de miembros.
La prueba fundamental con la que se cuenta en este caso sobre lo que sucedió, es con la declaración de la víctima, Doña Milagrosa , que si bien inicialmente no quería denunciar los hechos vinculados con las agresiones sexuales porque era consciente de que ello podía implicar el ingreso en prisión de su marido, y ella no deseaba que ingresara en prisión, dado que el acusado mantenía buena relación con sus hijos y su ingreso en prisión podía provocar que sus hijos reaccionaran de forma negativa, y que la culparan a ella de lo sucedido, lo cierto es que finalmente, a preguntas del Ministerio Fiscal, ya ante el Instructor, se decidió a decir toda la verdad de lo sucedido, porque hacía ya un año que se había producido la situación de ruptura de la relación de pareja, y ella venía soportando la actitud posesiva del acusado, no aceptando el acusado que ella no quisiera seguir con él, llegando a decir en el juicio que "la había vuelto a enamorar" y que "él la amaba", cuando lo que pretendía era imponerla una relación afectiva que ella ya no deseaba, y al no ser aceptada esta situación de ruptura por el acusado, es lo que le llevó a cometer los hechos aquí enjuiciados, tratando de que se mantuviera con él, pero por la fuerza.
La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual en su Sentencia de 7 de mayo de 1998 (y reitera la Sentencia de 13 de febrero de 1.999 ), recopila las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo.
Estas notas o características son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. c) persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso que nos ocupa, el testimonio de la víctima no ha estado movido por ninguna actitud negativa hacia el procesado. Desde el primer momento ella trató de no denunciar a su marido por las agresiones sexuales, y sí sólo por las lesiones que presentaba, porque no quería que se produjeran las consecuencias negativas que para ella y para sus hijos tenía el hecho de que el acusado ingresara en prisión, como ya antes hemos explicado, y como indicó en su declaración, lamentablemente sus temores se han hecho realidad, dado que el hijo mayor ha reaccionado de forma muy negativa al hecho de que su padre esté en prisión. A pesar de ello, la acusada denunció los hechos, inicialmente con el fin de romper con una situación que ya no podía soportar, y solicitando al mismo tiempo ayuda porque no podía dormir, dado que padecía una situación ansioso-depresiva, dándose cuenta los médicos forenses desde el primer momento (folio 22) que la lesionada, además de las lesiones que presentaba, necesitaba tratamiento médico psicofarmacológico, dado el estado de labilidad que presentaba, lo cual ha sido después aclarado en el sentido de que sus situación era fruto del estado de opresión a la que la tenía sometida el acusado, y sus últimos episodios, los que la llevaron a denunciar los hechos, fueron precisamente las dos agresiones sexuales aquí enjuiciadas, presentando claros síntomas de "flashback" , labilidad emocional cuando se vuelven a revivir las situaciones traumáticas vividas en momentos pasados, lo que corrobora la verosimilitud de su testimonio.
Milagrosa no fue reconocida médicamente en relación con la agresión sexual con introducción de miembro corporal, que según ella misma manifestó en el Juicio Oral le causó mucho daño, porque como ya hemos dicho, inicialmente no deseaba que se le persiguiera al acusado por tales hechos, si bien después decidió relatar todo lo sucedido.
El testimonio de la víctima se ha visto corroborado por el informe de valoración psicológica efectuado en la causa y ratificado en el Juicio Oral por los dos psicólogos, en el que se refleja que padece un trastorno por estrés postraumático, que se encuadra dentro de los trastornos de ansiedad, siendo la causa más probable la agresión física, el temor por su vida y por su integridad sexual, que se ha visto acompañado del acoso sexual con presencia de abuso de la fuerza física, como medida de poder, para la consecución de beneficios sexuales, y que el malestar emocional que sufre puede estar vinculado con el acoso psicológico mantenido en el tiempo.
El testimonio del procesado ha implicado admitir las bofetadas, y negar las agresiones sexuales. Obviamente el procesado está en su derecho de introducir una versión contradictoria sobre lo sucedido, pero ello no impide considerar la nula verosimilitud de tal versión, y entender como más creíble la versión de los hechos dada por la víctima, que además encaja con todos los demás elementos circundantes que la acompañan.
Por otra parte, el acusado denunció a su vez a su esposa por las lesiones que él había sufrido, que como consta al folio 96 de las actuaciones fueron unas lesiones leves en el pecho y dolor en el movimiento del brazo izquierdo, refiriendo haber sufrido una agresión, cuando lo cierto es que tales lesiones encajan perfectamente con el comportamiento defensivo que ha relatado la víctima, que al verse abordada por el acusado, que tiene mucha más corpulencia que ella, y que se había puesto encima de ella para agredirla sexualmente, lo que hizo ella fue darle golpes en el pecho para tratar de defenderse y de evitar la agresión.
Con todos estos datos no le surge la menor duda a este Tribunal de que las dos agresiones sexuales, cada una con su grado de gravedad, sí se produjeron.
SEGUNDO.- Sin embargo, no se considera que los hechos sean constitutivos, además, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tal y como ha sido pretendido por ambas acusaciones, al igual que tampoco lo es de un delito autónomo de amenazas, a pesar de que la amenazó con matarla si se iba con otro, amenazas que sin embargo no han sido objeto de una acusación separada.
El delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal es un delito que se comete con violencia o intimidación, y el hecho de amenazar a la víctima, forma parte de la intimidación, por lo que no puede ser valorada de forma autónoma e independiente.
Y lo mismo cabe decir de las lesiones en el ámbito familiar. La víctima sufrió las lesiones físicas que se han descrito en el relato de hechos probados, que fueron el producto del deseo del acusado de doblegar la voluntad de su víctima, pretendiendo que se calmara y que accediera a mantener las relaciones sexuales que él pretendía.
Por lo tanto procede la absolución del procesado de este delito de lesiones causadas en el ámbito familiar, aunque se tendrán en cuenta las lesiones causadas a efectos penológicos.
TERCERO.- De los dos delitos de agresiones sexuales anteriormente mencionados se considera responsable, en concepto de autor, al procesado Eleuterio , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
CUARTO.- No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por la defensa del procesado se ha invocado en el informe la existencia de un arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 explica que el arrebato consiste en una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. La obcecación, es una modalidad pasional de aparición mas lenta que el arrebato pero de mayor duración. Los estímulos han de ser importantes de manera que permitan explicar (no justificar) la reacción. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas.
Lo relevante es la constatación de un estado de ánimo en el que puede verse sumido una persona, a causa de un estímulo ajeno y que le coloque en un estado de reducción de su imputabilidad lo suficientemente relevante para la declaración de la atenuación.
En el sentido indicado la jurisprudencia ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho.
También explica la citada Sentencia que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano.
Trasladando estas consideraciones al caso enjuiciado, hemos de indicar que el hecho de que el acusado no aceptara que su mujer decidiera separarse de él, y ello le llevara a ser posesivo, y finalmente a reaccionar de forma irascible y violenta, en la forma que se describe en esta sentencia, en los dos momentos en los que cometió las agresiones sexuales, no justifica su conducta ni siquiera de forma parcial, y es por ello no se aprecia que concurra la circunstancia atenuante indicada por la defensa.
QUINTO.- Procede imponer las siguientes penas:
Por el primero de los delitos de agresión sexual, el ocurrido el día 19 de septiembre de 2011, que es del art. 179 del Código Penal , la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante siete años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
Por el segundo de los delitos de agresión sexual, el ocurrido el día 21 de septiembre de 2011, que es del art. 178 del Código Penal , pero teniendo en cuenta que al cometer los hechos la amenazó de muerte y la causó lesiones física, agrediéndola dándole bofetadas, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante dos años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
SEXTO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el procesado Eleuterio indemnizará a Milagrosa , en la cantidad de tres mil cincuenta euros (3.050 €) por las lesiones, y en otros tres mil euros (3.000 €) por las secuelas. De igual modo abonará al SACYL en la suma que impliquen los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a Milagrosa a consecuencia de los hechos enjuiciados.
La responsabilidad civil no ha sido discutida en la causa, estimándose ponderadas las cantidades que en concepto de responsabilidad civil han sido solicitadas por ambas acusaciones, en los términos expuestos.
SEPTIMO.- Se declara de oficio una tercera parte de las costas procesales, y se le imponen al procesado las dos terceras partes restantes de las costas causadas, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular, cuya intervención sí ha sido relevante y no perturbadora en la causa.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al procesado Eleuterio del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal absolución, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Eleuterio como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, uno del art. 179 y otro del artículo 178 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- Por el primero de los delitos de agresión sexual, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y en aplicación del art. 57.1 y 2 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante siete años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
- Por el segundo de los delitos de agresión sexual, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y de conformidad con el art. 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a Doña Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, durante dos años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
Se le condena al procesado Eleuterio a que indemnice a Milagrosa , en la cantidad de tres mil cincuenta euros (3.050 €) por las lesiones, y en otros tres mil euros (3.000 €) por las secuelas. De igual modo abonará el procesado al SACYL en la suma que impliquen los gastos ocasionados por la asistencia médica prestada a Milagrosa a consecuencia de los hechos enjuiciados. Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente resolución.
Se le condena al procesado al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
