Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 248/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 313/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00313/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 248/12 RP
P.A. 138/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Alcalá de Henares
SENTENCIA nº 313/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 17 de junio de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 248/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 138/2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de DESOBEDIENCIA y USURPACIÓN, siendo parte apelante D. Eladio , y partes apeladas LA COLINA 2, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que a finales del mes de septiembre, principios del mes de octubre, del año dos mil cuatro, Eladio , (mayor de edad y sin antecedentes penales), penetró en la finca conocida como 'La Barrancosa', sita en la Avenida Vicálvaro nº 305, de Coslada, Finca registral 3956, propiedad de la entidad La Colina 2, Sociedad Cooperativa Limitada, haciéndolo tras quitar una valla de protección, con pleno conocimiento de su ajenidad y sin autorización del legítimo propietario, introduciendo a continuación en la parcela de la mencionada finca un camión de arena, otro de bloques de cemento, una estructura de hierro, una puerta y realizando un enganche de toma de luz. Pese a la denuncia interpuesta por la representante legal de la sociedad propietaria, de la que el Sr. Eladio tuvo conocimiento a través de la Policía, continuó ocupando ilegítimamente parte de la finca comenzando la construcción en su interior de un almacén y ocultando las obras que realizaba durante la noche mediante la colocación de una malla en la valla perimetral.
El Ayuntamiento de Coslada incoó el expediente NUM000 por la ejecución de las mencionadas obras sin licencia municipal, en el que se dictó el Decreto de fecha 20 de octubre de dos mil cuatro, dictado en el ejercicio de sus competencias por el Concejal Delegado de Urbanismo, en el que se ordenaba al Sr. Eladio la suspensión inmediata de las obras. No ha quedado suficientemente acreditado que dicho Decreto fuera notificado al Sr. Eladio , ni que se le requiriera en legal forma para que suspendiera las obras.
Las Diligencias Previas 1769/04 se incoaron el 8 de octubre de dos mil cuatro, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 26 de febrero de dos mil nueve, habiéndose dictado por este Juzgado auto admitiendo la prueba propuesta y señalando día para el comienzo del juicio oral, el 20 de enero de dos mil doce.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Absuelvo a Eladio , del delito de desobediencia del que venía acusado.
Condeno a Eladio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de VEINTE euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento
ACUERDO, una vez firme la presente resolución, el desalojo inmediato de la parcela ocupada por el mismo, sita en la Avenida Vicálvaro número 305 de Coslada, finca registral 3956.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eladio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se absolviera al recurrente por no existir ilícito penal, subsidiariamente, por prescripción del delito o la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 4 de junio de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 4 de junio de 2012, por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 12 de junio de 2013 sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO-Como primer motivo de recurso, dentro de las alegaciones previas, se solicita la nulidad del juicio por no haberse suspendido la vista oral a efectos de poder oír al perito Eugenio , Ingeniero Técnico de Obras Públicas, que emitió la pericia aportada en fase de instrucción acreditando que el inmueble ocupado por el acusado no es propiedad de La Colina 2. Sin solución de continuidad y contradictoriamente con lo anterior, solicita la práctica de la prueba 'testifical-pericial' en segunda instancia, al amparo del art. 790.3 de la LECrim .
Ninguna de ambas pretensiones puede aceptarse.
El fundamento de la nulidad por vulneración del derecho a la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución es la imposibilidad de asistencia del perito propuesto por la parte, al cual se comprometió a citar y traer al acto del juicio oral. Tal compromiso no excluye la posibilidad de solicitar la suspensión cuando sobreviene causa justificada que imposibilita o dificulta de forma grave la comparecencia del perito o testigo. En este caso se alegó que el perito se encontraba en ese momento en el extranjero. Sin embargo, ni en el acto del juicio oral ni en trámite de recurso se aporta justificación documental que acredite este extremo. Ni siquiera se indica al tribunal en dónde y en qué fechas se encontraba el perito. En estas circunstancias, es palmaria la ausencia de justificación de la incomparecencia del perito por los motivos aludidos, por lo que fue correcto acordar la continuación de la vista oral, dado que la falta de ratificación del informe solo puede achacarse a la negligencia de la propia parte, y por tanto no ha producido la indefensión a la que hace referencia el art. 24 de la Constitución .
Por las mismas razones, no es atendible la práctica de la prueba en segunda instancia, pues el art. 790.3 solo permite la práctica de pruebas admitidas y no practicadas por 'causas que no le sean imputables', lo que no es el caso, pues no cumplió la defensa el compromiso de aportar al perito al acto del juicio ni justificó la causa de la incomparecencia.
SEGUNDO.-Como segunda alegación previa se solicita la nulidad de los escritos de acusación por extemporáneos, al haber transcurrido sobradamente el plazo de diez días establecido en la ley para su presentación. No habría habido una acusación formalizada en tiempo, al haberse producido la preclusión del trámite de acusación y ello determinaría la absolución del recurrente.
También debemos rechazar esta pretensión, dado que el plazo de diez días no es preclusivo. Sobre la cuestión es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 (S.437/2012 , ponente Excmo. Sr. Antonio del Moral) que afirma que 'La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim ., estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr .: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .' ( STS, Penal sección 1 del 22 de Mayo del 2012 ( ROJ: STS 3806/2012 )
TERCERO.-Dentro de la alegación previa II del recurso se introduce la de prescripción de la infracción criminal. Sucintamente se afirma que 'por otro lado el auto de apertura de juicio oral no se dictó hasta el 9-1-2009, hasta el 26-2-2009 no se acordó la remisión de los autos al penal, y en fecha 20-1-2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal, declarando pertinentes las pruebas propuestas y señalando fecha de juicio, estos lapsos de tiempo tan prolongados en el tiempo no constituyen dilaciones indebidas, sino prescripción de los hechos por la acusación de usurpación.'
La simple lectura de la alegación permite comprobar que en ningún caso se ha producido una paralización superior a tres años, interrumpiéndose el plazo de prescripción por el auto de apertura de juicio oral, y posteriormente por la resolución acordando la remisión de las actuaciones el 26 de febrero de 2009, lo que supone, en recta interpretación del art. 132 CP , que el plazo ganado se pierde y vuelve a computar de nuevo, reactivándose el procedimiento el 20 de enero de 2012, un mes antes de que transcurrieran los tres años en que hubiera prescrito la infracción criminal por aplicación de los arts. 131 y 132 CP en su redacción anterior a la LO 5/2010.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...)
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ...»
Así las cosas, la diligencia de ordenación que ordena seguir su curso el procedimiento, remitiendo las actuaciones y, en su caso, las piezas separadas y objetos intervenidos al órgano de enjuiciamiento, es una resolución de impulso procesal con aptitud para interrumpir el plazo de prescripción. El impulso y la ordenación procesales son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en las llamadas «diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificialmente el plazo de prescripción en curso, o en actuaciones inocuas o intrascendentes para el proceso, como la expedición de certificados o copias de las actuaciones. Por el contrario, es un trámite preciso para dar curso al procedimiento y remitir las actuaciones al órgano declarado competente para el enjuiciamiento de la causa.
Se produjo una paralización de las actuaciones desde el dictado de esta última resolución hasta el señalamiento del juicio oral, casi tres años después, lo que justifica sobradamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero en modo alguno transcurrió completamente un plazo de tres años de paralización del procedimiento.
CUARTO.-En el apartado de alegaciones de fondo se articulan tres, infracción del art. 245.2 del Código Penal , error en la valoración de las pruebas, y aplicación de los principios de última ratio, intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal.
La alegación primera y segunda, luego desarrolladas, carecen en realidad de autonomía. Lo que se combate mediante las mismas es la apreciación de la prueba y, singularmente, la falta de motivación en que incurre la sentencia de instancia acerca de la pericial de descargo propuesta por la defensa, que apenas ha merecido mención en la sentencia de instancia.
Es cierto que la sentencia no menciona la pericia aportada por la defensa. No obstante, estimamos que el rechazo de la prueba no ha producido indefensión alguna apreciable a la defensa, en los términos del art. 24 de la Constitución .
Efectivamente, la sentencia de instancia contiene una exhaustiva y pormenorizada motivación acerca de los hechos objeto de la condena, en particular, sobre la titularidad de la finca ocupada por el apelante, así como la conducta realizada por el acusado. En esencia, el apelante cuestiona que la perjudicada sea la titular de la finca de autos, y ello lo hace con arreglo a un informe pericial según el cual se trata de una parcela extramuros de la finca registral propiedad de la Colina 2.
Fácilmente se advierte la inconsistencia del informe pericial, que no respeta los límites de la finca registral, tal y como se comprueba en el plano aportado por el Ayuntamiento de Coslada junto con su informe pericial, que sí fue objeto de ratificación (folios 182 y ss.) El perito, en su informe, manuscribe 'Avenida de Vicálvaro', sobre lo que es el camino de Vicálvaro a San Fernando de Henares. La defensa pretende hacer creer que dicho 'camino de Vicálvaro a San Fernando de Henares', es la Cañada Real Galiana, cuando dicha vía transcurre por lo que es 'calle de Santiago de Vicálvaro', que es, precisamente, el límite de la finca, dentro de la cual se encuentra la parcela ocupada por el apelante. Lo que es elocuente son los planos de los folios 186 y 187 donde claramente se aprecia la extensión de la finca y la localización de la cañada Real Galiana, y lo que hiere los sentidos, utilizando los términos empleados por la defensa, es pretender que el camino de tierra que aparece en las fotografías (camino de Vicálvaro a San Fernando de Henares) y que en los planos pasa por mitad de la finca, es la cañada citada, que tiene una anchura muy superior y que está rodeada de edificaciones, como es notoriamente conocido y se puede apreciar en los planos unidos a las actuaciones.
Los argumentos del apelante son insostenibles. Afirma que es imposible que la finca registral atraviese dos viales públicos. Ya hemos visto que no es así. Se trata de un camino que atraviesa la finca y que forma parte de ella. También se dice que no se corresponde la parcela ocupada con la finca registral 3956, por la extensión, valor, lindes, etc. Pero es que nadie ha pretendido que el acusado se apoderase de la totalidad de la finca, sino únicamente de un solar vallado que forma parte de ésta. Se alega que el solar está rodeado de otras edificaciones que no son de la apelada, y esa cuestión ha sido tratada en la vista y se le ha dado respuesta por la juzgadora: se trata de ocupaciones ilegales que la propiedad está intentando desalojar mediante numerosos procedimientos de naturaleza civil, distintos del presente. Hecho que es notorio en el partido Judicial de Coslada, según razona la sentencia, y que el acusado llegó admitir, tal y como se reproduce en el fundamento de derecho quinto, último párrafo, de la sentencia. Lo mismo reconoce el técnico municipal que depone en la vista oral. Evidentemente que parte de la finca registral haya sido supuestamente usurpada por otros no autoriza la desposesión a la apelada de una porción de dicha finca perfectamente individualizada y cercada por un vallado delimitador que, según expone la sentencia, con fundamento en la prueba testifical, y frente a lo afirmado por el apelante, derribó el acusado para erigir allí una construcción y asumir los derechos de propiedad sobre el suelo, con el argumento de que la cañada real es de todos los españoles y cualquiera puede hacerse con un trozo de ella para edificar lo que estime oportuno.
Por consiguiente, no hubo error alguno de valoración. La prueba documental es concluyente sobre la integración de la parcela ocupada en las lindes de la finca registral 3956. Y la prueba testifical acredita, además, que la finca estaba siendo poseída por la propiedad, con signos evidentes que permitían excluir la posesión de terceros. Pese a ello, el acusado derribó la valla y ocupó la parcela para hacerse con su propiedad. Y además, dispuso una malla para ocultar la realización de las obras, para las que no solicitó ningún tipo de licencia ni permiso.
QUINTO.-La alegación tercera alude a la vulneración del principio de última ratio, intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal. Se dice, en síntesis, que los hechos enjuiciados no deben ser objeto de sanción penal, por cuanto no toda perturbación de la posesión ha de encontrar reparación por vía penal, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de solución del conflicto adecuados a la entidad del injusto y solo deben sancionarse penalmente aquellos actos de perturbación que 'signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.'
El principio de intervención mínima, como los de 'ultima ratio' y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005, de 11 de noviembre ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006, de 21 de junio , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.' Finalmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 1390/2003, de 24 de octubre (ponente Perfecto Andrés Ibáñez), que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación.'
Precisamente en materia de posesión inmobiliaria, por haber sobrevenido la tipificación de las conductas de usurpación a los procedimientos de protección posesoria de la propiedad, la interpretación de los tipos delictivos ha sido necesariamente restrictiva, excluyendo aquellos casos que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad.
Sin embargo en el presente caso no advertimos que los hechos probados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal aplicado ( art,. 245.2 CP ). Estamos, por el contrario, ante un acto flagrante de usurpación, pues el acusado, carente de cualquier título legítimo, y con una justificación cuanto menos pintoresca -que la cañada real es de todos los españoles- accedió a un terreno que obviamente no era de su propiedad, y para ello derribó la valla perimetral que lo delimitaba y constituía signo externo de la voluntad del propietario de excluir a terceros en su uso y disfrute. Y además realizó actos de edificación que evidenciaban la voluntad de hacer suya la propiedad del suelo, e impedir el uso del terreno a su legítimo propietario. No hay posibilidad de restringir en este caso la aplicación del art. 245.2 del Código Penal . El acusado ocupó un inmueble de propiedad ajena, a sabiendas, pues no se trataba de una parcela abandonada, como alegó en su legítimo derecho a ofrecer una versión de descargo que no sea veraz, y con la finalidad de hacer uso del mismo de forma permanente, pues todavía lo ocupa, y tales hechos están tipificados en el precepto penal aplicado en la instancia.
Por lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 bis de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 138/2009 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

