Sentencia Penal Nº 313/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 127/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 127/2013

JUICIO ORAL Nº 355/2012 (Juicio Rápido)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 313/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 15 de abril de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 355/2012 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, como apelantes el Ministerio Fiscal y la representación de Paulino .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' El día 19 de Septiembre de 2012, aproximadamente sobre las 22,45 horas, Paulino , nacido el NUM000 -84 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Getafe, el 27-10-08 , firme en la misma fecha, en la causa registrada con el número 60/08, ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, por un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndole la pena de ocho meses de prisión, sustituida por multa de 16 meses, ejecutoria 491/08, extinguida el 24 de Octubre de 2011, y condenado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, el 22-3-11, firme en la misma fecha, en la causa registrada con el número 11/11, por un delito de robo con fuerza en las cosas, ejecutoria 86/11, imponiéndole la pena de 12 meses de multa, sustituida por 6 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, se acercó al vehículo marca Peugeot 206, con matrícula .... JKN , que se encontraba estacionado y cerrado en la calle Hermanos Trueba de Madrid, propiedad de Enriqueta , siendo utilizado habitualmente por Luis Enrique , donde tras apalancar la puerta delantera derecha, pudo acceder al interior y apoderarse de pen drive de la marca Emtec y un adaptador USB de mechero, marchándose seguidamente del lugar.

Momentos después, Paulino fue detenido en una calle próxima junto con Armando , nacido el NUM002 -64, en Madrid, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, portando Paulino los efectos referidos, que fueron recuperados.

Los daños causados en el vehículo marca Peugeot 206, con matrícula .... JKN , se han tasado en 240 euros, no reclamando el perjudicado'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas prevenido en los artículos 237 , 238-2 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal la y de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal , imponiéndole la pena de un año de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Absolviendo a Armando del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238-2 º y 240 del Código Penal del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, alegando incongruencia omisiva.

También formuló recurso de apelación la legal representación de Paulino alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitidos ambos recursos, y previo traslado a las demás partes, impugnaron cada uno de los apelantes el recurso interpuesto por la contraparte, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

RECURSO FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO.-Se alza el Ministerio fiscal contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales en la sentencia apelada al incurrir ésta en incongruencia omisiva, y ello con fundamento a haberse omitido en el relato fáctico de la sentencia todo dato relativo a la toxicomanía del acusado Paulino y ello en relación a la circunstancia atenuante de toxicomanía que se contempla en la sentencia. Solicita la estimación del recurso, sin realizar pedimento alguno en relación con el contenido de la sentencia.

Dos son las razones para rechazar este motivo.

El primero de orden formal, ya que el Ministerio Fiscal interpone un recurso de apelación que no contiene pedimento alguno ante esta Sala más que la estimación del recurso, en el que no solicita la nulidad ni la rectificación de la resolución, rectificación que hubiera podido solicitar al amparo de lo prevenido en el artículo 267 de la ley orgánica del Poder Judicial .

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2010, con cita de la anterior sentencia de la misma sala Segunda de fecha 3 de febrero del mismo año, se refiere, en relación con el recurso de casación, a la necesidad de evitar el planteamiento de dicho recurso, cuando la cuestión planteada hace referencia a los supuestos previstos en el citado artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello en los siguientes términos:

'La primera, reiterando lo dicho en nuestra Sentencia núm. 1300/2011 de 23 de noviembre , con cita de las de 27 de mayo de 2011 , la num. 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial 'a quo' tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional.

Corrobora tal doctrina la específica previsión del párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que pretenda la casación por quebrantamiento de forma la designación de la reclamación para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamación en presupuesto de admisión del citado recurso. Siquiera, como allí advertíamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos los supuestos de omisiones en la decisión'.

Y en segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, porque no se aprecia por este Tribunal la falta de motivación a que alude el recurrente, ya que, si bien es cierto que no se contempla en los hechos probados de la sentencia referencia alguna a la condición de drogadicto del acusado condenado por los hechos objeto del presente procedimiento, sí hace referencia expresa a tal condición, y a sus consecuencias jurídicas en orden a la imputabilidad, en los fundamentos de derecho de la resolución, concretamente en el tercero, donde se recoge con reiteración que el acusado Paulino sufre una adicción a sustancias muy dañinas para la salud desde hace largos años.

En este sentido, debe tenerse en consideración que, en palabras del mismo alto Tribunal, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 'Por ello los elementos del tipo objetivo del delito deben constar en todo caso, en el apartado de hechos probados, y si bien se defiende en la doctrina que también deberían estar incluidos los elementos de tipo subjetivo, por lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, por lo que se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contendías en la fundamentación ( SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 1205/2002 de 14.11 )'.

La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible la resolución implícita cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la solución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

Además de ellos, y siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 16 de julio de 2012 , no se estima que concurran en la sentencia analizada los requisitos que la Jurisprudencia ha venido exigiendo para la apreciación del vicio de incongruencia.

Tales requisitos son:

a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

En el presente caso tal supuesta omisión queda subsanada, según se ha explicado, dentro de la misma sentencia, por lo que el recurso no puede ser estimado.

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE Paulino

SEGUNDO.-El recurrente se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba la vulneración de la constitucional presunción de inocencia y la vulneración del principio 'in dubio pro reo', y ello por entender que no existe prueba alguna que acredite que fuera el recurrente la persona que violentó la cerradura del vehículo.

Según doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 2012 , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

Atendido lo cual, y analizando tanto el propio contenido probatorio recogido en las actuaciones y en el acto del juicio oral que este Tribunal ha tenido oportunidad de ver en el soporte digital remitido junto con las actuaciones, se concluye que resulta evidente la existencia de prueba de cargo, y que la misma está adecuadamente valorada en la sentencia, habiendo exteriorizado en la misma la Juzgadora los motivos por los que estima acreditada la autoría del acusado hoy recurrente del forzamiento del vehículo, sin que se trasluzca en su argumentación la existencia de duda alguna acerca del modo de ocurrir los hechos, siendo sus conclusiones, lógicas, firmes y razonadas.

Tales conclusiones se exponen en el fundamento jurídico primero de la sentencia, y hacen referencia a diversos elementos probatorios deducidos en el acto del juicio de los que concluyen el empleo de la fuerza que cualifica los hechos como delito de robo y no como falta de hurto como se pretende por el recurrente. La testifical del dueño del vehículo, acerca de la ausencia previa de daños en la cerradura o la puerta y la recuperación de todos los efectos sustraídos, la de los agentes de Policía, acerca de la existencia de daños y la detención del recurrente portando los efectos sustraídos, la testifical de la persona que presenció parte de los hechos y que dio aviso a la Policía. De tales elementos puede concluirse la autoría del acusado del forzamiento, sin que proceda por ello la estimación del motivo.

TERCERO.-Tampoco puede estimarse la petición relativa a que se aprecie que la comisión de los hechos lo fue en grado de tentativa, ya que, tal y como se ha argumentado en la sentencia de instancia, ya que el acusado no fue detenido de modo inmediato, sino que gozó de la disponibilidad de los efectos sustraídos, que tenía en su poder en el momento de la detención, aún cuando dicha disponibilidad fuera fugaz o momentánea, ya que en un breve lapso de tiempo se produjo la detención.

CUARTO.-Por último alega el recurrente infracción de ley por considerar que debió apreciarse la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, al haberse establecido en la sentencia que el mismo es toxicómano de larga duración.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

El recurrente no alega en qué concretas circunstancias se apoya su pretensión, más allá del hecho recogido en sentencia de la larga adicción del acusado. Tal hecho, y la consecuencia jurídica que de ello se extrae es concorde con la prueba de que ha dispuesto la magistrada de instancia, consistente en el informe pericial emitido por el SAJIAD, en el que se explican las conclusiones obtenidas por dicho servicio, a través del examen del mismo y de la documental que ya obraba en sus dependencias de actuaciones anteriores, sin que se especifique en tal informe la existencia de alteración alguna psíquica distinta de la derivada de dicho prolongado consumo y de las consecuencias que ello habría producido en su salud mental.

Tampoco se ha acreditado que el acusado se encontrara afectado por una grave intoxicación en el momento de los hechos, ni que se encontrara bajo el síndrome de abstinencia.

En cuanto a la alegada eximente por drogadicción, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que '(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad. Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto 'la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad'. En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...'. En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la sique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21'.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso.

A tenor de las consideraciones expuestas, el motivo, no puede ser estimado. No consta la completa anulación de facultades del sujeto por consecuencia de la adición a sustancias estupefacientes. Así se deduce de los informes médicos en las actuaciones, sin que los mismos hayan sido considerados insuficientes o incompletos por la defensa que, de hecho, no solicitó su ratificación en el plenario, por no considerarlo necesario. Y de tales informes se deduce con claridad no existir prueba alguna de que existiera una perturbación grave de las bases de la imputabilidad del acusado recurrente.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por el Ministerio fiscal y por la legal representación de Paulino , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 355/2012 (Juicio Rápido).

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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