Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 431/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 313/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 431/2013-N
P. A. núm.:261/2011
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 313/2013
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil trece.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Mariola representado por el Procurador Sra. García Solsona y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Hurtado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 14 de enero de 2013 en el procedimiento abreviado nº 261/2011 seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' UNICO.-Expresa y terminantemente se declara probado que la acusada, Doña Mariola , nacida en fecha NUM000 /1968, en Tarragona, con D.N.I. NUM001 , en libertad provisional por estos hechos, y el también acusado, D. Alfredo , en situación de rebeldía procesal, por auto de fecha 11 de enero de 2010 y, todavía no juzgado por estos hechos, puestos de común acuerdo, con la intención de obtener un beneficio económico, acompañados de su hijo menor de edad, procedieron a realizar los siguientes actos:
El día 24 de abril de 2007, sobre las 17:03 horas, la acusada, Doña Mariola , junto a su pareja, D. Alfredo , acompañados del hijo común de ambos, fracturaron el cajetín de la recaudación de monedas, de tres billares, en el establecimiento abierto al público, Hotel Estival Park Salou, S.L., de la localidad de Salou, cogiendo la cantidad de 1.500 euros y causando daños por la cantidad de 716,88 euros. El citado local se encontraba en horario de apertura al público.
El día 19 de agosto de 2007, sobre las 16:41 horas, la acusada, Doña Mariola , junto a su pareja, D. Alfredo , acompañados del hijo común de ambos, fracturaron el cajetín de la recaudación de monedas, de una máquina recreativa, en el establecimiento abierto al público, Hotel Europa Park, de la localidad de Salou, cogiendo la cantidad de 727 euros. El local se encontraba en horario de apertura al público.
El día 2 de mayo de 2008, sobre las 17:28 horas, la acusada, Doña Mariola , y D. Alfredo , en compañía del hijo menor de edad de ambos, fracturaron el cajetín de recaudación de monedas de una máquina recreativa, perteneciente a la mercantil Teibru, S.L., en el establecimiento abierto al público, Hotel Delfín Park, de la localidad de Salou, cogiendo la cantidad de 150 euros. El local se encontraba en horario de apertura al público.
No ha quedado acreditado que la acusada, Doña Mariola , procediera al intento de sustraer la recaudación de las máquinas recreativas, en el establecimiento abierto al público, Salón recreativo Las Vegas, el día 4 de agosto de 2008, sobre las 16:30 horas. No ha quedado acreditado que la acusada, Doña Mariola , procediera al forzamiento de diversas máquinas recreativas del establecimiento abierto al público, Hotel Golden Avenida Park, el día 2 de mayo de 2008 sobre las 18:41 horas. '
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Doña Mariola , debidamente circunstanciada en autos, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , con la pena de un TRES AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN Y UN DIA, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Doña Mariola deberá indemnizar a la entidad propietaria del Hotel Estival Park Salou S.L. en la cantidad de 1.500 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 716 euros por los daños causados; a la propietaria del Hotel Europa Park, en la cantidad de 727 euros por el dinero sustraído; y a la mercantil Teibru S.L., en la cantidad de 575 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 232 euros por los daños sustraídos, con los intereses legales del artículo 786 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Doña Mariola al pago de las costas procesales, excepto las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Doña Mariola del resto de delitos de que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se ordena el comiso y destrucción de la pieza de convicción consistente en las llaves incautadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo. '
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariola , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:Se interpone recurso de apelación por la representación de Mariola contra la sentencia de instancia, alegando como primero de los motivos la vulneración al derecho a la presunción de inocencia derivada de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, junto con la existencia de error en el pronunciamiento condenatorio respecto de la misma como autor de los hechos, debiendo en su caso ser rebaja la pena en un grado al haber ocupado la misma una posición en la ejecución de los hechos de complicidad y no de autor material de los mismos.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución tanto en la valoración de la prueba que efectúa como en la calificación jurídica de los hechos y el correspondiente juicio de punibilidad.
Segundo.-Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora ad quo, motivo principal en que se sustenta el mismo.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, recogiendo diferentes medios de prueba de los que de forma correcta se extrae unívocamente la conclusión condenatoria respecto al hoy apelante. En dicho sentido debemos destacar que la sentencia recurrida valora, de forma exhaustiva y minuciosa la totalidad de la prueba presentada en el acto del plenario, llegando a la conclusión lógica y congruente de que la apelante intervino en tres hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado.
La parte apelante invoca el motivo de forma genérica, pero sin concretar que aspectos de la valoración probatoria realizada por el Juzgador, considera que son ilógicos o no ajustados al resultado de la prueba plenaria. Señalar que la sentencia contiene una descripción muy gráfica del contenido de las grabaciones obtenidas de las diferentes cámaras de seguridad de los establecimientos en que se produjeron los hechos, siendo el resultado de las mismas la principal prueba de cargo presentada en el plenario y que ayuda al juzgador a formar su convicción. Tras el análisis de las mismas, esta Sala no puede sino confirmar la valoración realizada por el juzgador de instancia. El resto de la prueba personal practicada en el acto del plenario, introduce elementos que apoyan y refuerzan dicha conclusión, recogiendo la sentencia dictada la totalidad de las declaraciones prestadas en el plenario, debiendo destacar que resultan especialmente relevantes, las prestadas por el agente de la Guardia Civil con nº NUM002 , en relación con el visionado de las grabaciones, y al hecho de la detención de los acusados, concretamente de la acusada a raíz de dicho visionado, y la prestada por el agente del mismo cuerpo policial nº NUM003 , en relación a que en el momento de ser detenidos los mismos portaban un maletín y una llave de las que se utilizan para abrir el cafetín de las máquinas, describiendo la misma como de forma circular.
Al margen de ello se practicaron otros medios de prueba, valorados en la propia sentencia, tales como declaraciones de los posibles perjudicados, otros agentes de la Guardia Civil y la declaración de la acusada, quien reconoce tácitamente que es la persona que aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad, al referir la misma que no tiene la culpa de salir en dichas grabaciones, reconociendo su relación marital con el otro acusado y negando que ella o el coacusado estando con ella haya cometido ningún hecho delictivo de los que se imputan, manifestación que choca frontalmente con el contenido de las grabaciones aportadas y en las que la misma reconoce su presencia.
Nos encontramos por tanto, con que las circunstancias probatorias expuestas, y valoradas por el juzgador de instancia, permiten confirmar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que, en modo alguno, ha quedado desvirtuada por la versión ofrecida por la parte recurrente.
Tercero.-Como segundo motivo de recurso, la parte apelante plantea que la condena a la Sra. Mariola , en ningún caso puede hacerse como autora, sino que debe realizarse en concepto de cómplice, con la consiguiente rebaja en grado de la pena.
En el presente caso, las viedograbaciones muestran como ambos entren conjuntamente a los establecimientos donde se produjeron los robos, empujando un carrito con un niño en el mismo, como en presencia de la acusada el coacusado realiza labores propias de forzamiento de las máquinas o billares, y como los mismos abandonan juntos la zona donde se ha perpetrado el hecho delictivo. Ambos y concretamente la acusada fija la ubicación de las cámaras de seguridad de los locales, para posteriormente tratar de neutralizar la posibilidad de grabación de las mismas. Es cierto que la recurrente no aparece que forzara ninguna máquina o billar pero la prueba identifica que, se situó en una posición en la escena del crimen tendente a favorecer su ejecución, controlando las cámaras de seguridad. Los hechos, por tanto, identifican un condominio funcional de los mismos que permite desde el plano normativo la imputación del delito, objeto de acusación, a la acusada hoy recurrente concepto de autor.
Como de forma reiterada ha sostenido la doctrina de la recurrente.
Cuarto.- Ahora bien apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia una indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas, calificada como simple por el juzgador de lo penal, considerando esta sala que la misma debe tener un valor de cualificada con la rebaja en un grado de la pena impuesta a la hoy apelante.
En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 6 años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 6 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, aunque tal y como se recoge en la sentencia y se expondrá posteriormente una gran parte del retraso en el enjuiciamiento y decisión es imputable a la hoy apelante, circunstancia que necesariamente debe proyectarse a la hora de valorar la intensidad de la atenuante solicitada.
En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, temporales propias de la tramitación de la causa, en fase de instrucción la tramitación fue lenta, lentitud imputable a las personaciones de los perjudicados, tardando en tramitar el periodo intermedio, hasta que se dictó el auto de rebeldía de la hoy acusada casi 1 año, sufriendo la paralización mas larga la causa desde que la misma es encontrada, en septiembre de 2009, hasta que definitivamente se celebra el juicio en enero de 2013, es decir la causa ha tardado en tramitarse más de tres años, hasta la fecha de hoy no imputables a la hoy recurrente. Debemos señalar que la acusada ha sido requisitoriada, a los efectos de poder notificarse el auto de apertura de juicio oral, durante mas de dos años, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que del examen de los autos se desprende que la misma pudo comparecer voluntariamente al juzgado en dicha fecha, o bien tras una gestión telefónica no constatada, pareciendo una comparecencia voluntaria, puesto que no obra en la causa detención policial de la misma derivada del cumplimiento de la requisitoria.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , introducida actualmente por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, dada la participación activa de la hoy apelante en dicho retraso. Por tanto atendiendo a lo expuesto procede imponer a la apelante la pena de 1 año y 7 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.
Quinto.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por las representación procesal de Mariola contra la sentencia de 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Penal nº 3 de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de imponer a la acusada la pena de de 1 año y 7 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
