Sentencia Penal Nº 313/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 148/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 46250370032014100272

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1862

Núm. Roj: SAP V 1862/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 148/2014
Dimana del Juicio de Faltas nº 381/2012 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 12
SENTENCIA
Nº 313/2013
En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil catorce.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 425/2013 de fecha 02-12-2013 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 12 en Juicio de Faltas
nº 381/2012, por faltas de lesiones y daños.
Han intervenido en el recurso Gonzalo , en calidad de apelante, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Ana Martínez Gradolí; Pascual , en calidad de apelado, representado por el Procurador
de los Tribunales D. Francisco Javier Frexes Castrillo y la entidad ACE European Group Limted, también en
calidad de apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Desamparados García
Ballester. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que sobre las 21,00 horas del día 5 de junio de 2010, Gonzalo intentó comprar productos en el Supermercado CONSUM, sito en la Avenida del Puerto, nº 79 de esta ciudad. Al ir a pagar con un billete de 50 #, tuvo problemas porque, al parecer, era falso, por lo que, tras intentar pagar en dos cajas diferentes con el mismo billete, los empleados requirieron la presencia del vigilante de Seguridad, que resultó ser Pascual -trabajador por cuenta de la empresa ROBERTO RAMÓN, S.L., la cual tiene concertada póliza de seguro con la compañía SEGUROS ACE EUROPA-. Al decirle Pascual a Gonzalo que comprobaran en su presencia la autenticidad del billete, el segundo adoptó una actitud agresiva hacia el vigilante, intentando sacar los artículos sin pagar.

Pascual le dijo que se calmara y que dejara los productos, momento en el cual, Gonzalo le dio un puñetazo en el pómulo derecho y de un tirón le arrancó el bolsillo de la camisa y la placa profesional, causándole, a su vez, erosiones en el pecho, profiriendo en todo momento expresiones como 'os voy a cortar el cuello en la calle, no tenéis huevos, maricón, hijo de puta'. Por tales lesiones Pascual precisó una primera asistencia facultativa de urgencia, curando a los seis días sin secuelas ni impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, ascendiendo los desperfectos causados en la uniformidad a 18,50 euros.

Tal era la violencia que mostraba Gonzalo , que Pascual le redujo tirándole al suelo, dándose la circunstancia de que, en la caída, Gonzalo se causó lesiones en el tobillo, por las que precisó ser intervenido de urgencias, curando a los setenta y dos días, de los cuales cinco estuvo ingresado en centro hospitalario, quedándole como secuelas una cicatriz de 7 cm. a nivel del tobillo izquierdo , un pequeño tornillo de osteosíntesis a nivel del maleolo izquierdo (1 punto), limitación a la flexo-extensión del tobillo izquierdo (6 puntos), y perjuicio estético ligero (1 punto). Así mismo, la asistencia médica prestada a Gonzalo supuso para la Generalitat Valenciana un desembolso de 5135,69 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '1º/ Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor responsable de una falta de daños, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con igual cuota diaria y responsabilidad personal que para la infracción anterior, abono de costas procesales, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Pascual en la suma de 150,00 euros por las lesiones al mismo causadas, y 18,50 euros por los daños causados en el uniforme, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C .

2º/ Así mismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Gonzalo de la falta de amenazas que se le imputaba, y a Pascual de la falta de imprudencia con resultado de lesiones que se la imputaba.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Martínez Gradolí en nombre y representación de Gonzalo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 09-05-2014 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo el segundo párrafo, que queda redactado como sigue: 'Tal era la violencia que mostraba Gonzalo , que Pascual le redujo tirándole al suelo, dándose la circunstancia de que, en la caída, Gonzalo se causó lesiones en el tobillo, por las que precisó ser intervenido de urgencias, curando a los ciento setenta y ocho días, de los cuales cinco estuvo ingresado en centro hospitalario y cincuenta y nueve lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 7 cm. a nivel del tobillo izquierdo, un pequeño tornillo de osteosíntesis a nivel del maleolo izquierdo (1 punto), limitación a la flexo-extensión del tobillo izquierdo (6 puntos), y perjuicio estético ligero (1 punto). Así mismo, la asistencia médica prestada a Gonzalo supuso para la Generalitat Valenciana un desembolso de 5135,69 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo la puntual rectificación de la duración de las lesiones del apelante (que en todo caso es irrelevante desde el punto de vista de la pretensión revocatoria postulada), dado que no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida.

Como se ha dicho, se ha procedido a rectificar la duración de las lesiones del apelante al entenderse que, pese a que su recurso se verá desestimado, nada impide rectificar lo que sin duda constituye un mero error material de la Juzgadora de instancia, que acogió en su relato de hechos probados el informe de sanidad de fecha 06-06-2013, omitiendo el informe ampliatorio de fecha 01-10-2013 en el que, también mediante rectificación de error material, se ampliaba la duración de las lesiones del recurrente.

En cualquier caso, en cuanto al fondo del asunto, pretende el apelante, por la vía del error en la apreciación de la prueba, que, procediendo a una nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, se revoque la sentencia de instancia, absolviéndole de las faltas por las que fue condenado y condenando al Sr. Pascual , absuelto en la primera instancia, como autor de una falta de lesiones por imprudencia.

La segunda pretensión es inviable en la medida en que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11- 01-2010, nº 1/2010 , 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 26-09-2011, nº 142/2011 , y 17-10-2011, nº 154/2011 , extienden dicha doctrina, aunque desde el punto de vista de la vulneración del derecho de defensa del acusado, a una condena en segunda instancia basada en la revisión de los hechos probados mediante valoración de prueba documental o de pericial documentada, declarando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1-04-2011, nº 45/2011 , que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es clara la imposibilidad de proceder en esta segunda instancia a la revisión de las declaraciones prestadas por los implicados y sus testigos en el juicio oral al objeto de aceptar como cierto lo declarado por el apelante frente a lo manifestado por el otro implicado y, en consecuencia, llegar a una conclusión condenatoria de éste descartada en la sentencia apelada.

No cabe esa nueva valoración de la prueba personal en esta alzada y, de otro lado, la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia es razonable, no incurre en errores manifiestos y, desde luego, no puede tacharse de arbitraria o irrazonable al objeto de anular un pronunciamiento absolutorio que, por tanto, debe igualmente ser mantenido en esta alzada.

Pero, no solo no se aprecia esa arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia (que podría justificar la revocación del pronunciamiento absolutorio), sino que, además, el examen de lo actuado muestra que tal valoración se ajusta razonablemente al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, en consecuencia, igualmente debe ser mantenido su pronunciamiento condenatorio respecto del propio apelante.

En efecto, la Juzgadora de instancia ha estimado, ante las contradictorias manifestaciones del apelante y su testigo, por un lado, y del apelado y su testigo, de otro, que la única versión fiable de los hechos era la que acogió en su relato de hechos probados, descartando la mantenida por el apelante.

Y dicha conclusión ha de ser mantenida en esta alzada, no solo porque, como se dio, no se aprecian errores manifiestos en su fundamentación, sino también porque, además de haber contado con la ventaja de la inmediación al valorar la fiabilidad de las declaraciones prestadas por unos y otros, la Juzgadora de instancia ha podido comprobar que la versión del apelante resultaba totalmente incompatible con un elemento probatorio de carácter objetivo, como es la descripción de las lesiones sufridas por los implicados y, más concretamente, de las sufridas por el propio apelante.

En efecto, habiendo manifestado que el Sr. Pascual le propinó varias patadas en ambas piernas, los informes médicos aportados únicamente objetivan unas lesiones en el tobillo izquierdo incompatibles con esas fuertes y múltiples patadas referidas por el apelante y, por el contrario, compatibles con esa torcedura provocada por la caída al suelo que refirió el Sr. Pascual .

Por tanto, establecida una corroboración objetiva para la versión del vigilante de seguridad y del empleado del centro comercial y establecida la incompatibilidad de la versión del apelante y de su amiga con ese elemento probatorio de carácter objetivo, la decisión de la Juzgadora de instancia de valorar como creíble la declaración de los primeros resulta totalmente razonable y, por tanto, también lo son las consecuencias condenatorias que de la misma se desprenden para el apelante.



SEGUNDO.- Descartado, por tanto, ese error en la apreciación de la prueba que se invocaba como primer motivo del recurso y manteniendo, por tanto, en su integridad (con la única rectificación que se ha dicho con relación a la entidad de las lesiones del apelante) el relato de hechos probados de la sentencia apelada, no cabe, partiendo de ese relato, calificar como imprudente la actuación del vigilante de seguridad ni, por tanto, es posible revocar el pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por una condena como autor de una falta del artículo 621.3 del Código penal , tal y como solicita el apelante.

En efecto, el vigilante intervino a petición de los empleados del establecimiento comercial al detectar que el apelante trataba de pagar productos con un billete que entendían que era falso. La actuación del vigilante, según el relato de hechos probados, fue correcta y, por el contrario, fue el apelante quien mantiene una actitud agresiva, llegando a golpear, amenazar y causar daños en la ropa del vigilante.

La actitud de éste, al repeler esa agresión incluso mediante el empleo de fuerza física, no puede ser calificada como ilícita, sino que quedaría amparada, cuando menos, por una circunstancia eximente de legítima defensa.

Es cierto que se produjo una caída al suelo de los dos implicados y una torcedura del tobillo del apelante como consecuencia de esa caída al suelo, pero si en el relato de hechos probados queda descartada cualquier ilicitud inicial en la actuación del vigilante (puesto que se limita a repeler la agresión del apelante) y si tampoco puede apreciarse un exceso en la defensa por parte del vigilante (puesto que las lesiones del apelante no se produjeron de forma directa sino como consecuencia de la caída al suelo del apelante), no cabe, a la vista de ese relato de hechos probados, reprochar penalmente al vigilante las lesiones sufridas por el apelante.

Resultará en este caso de aplicación la doctrina jurisprudencial que desarrolla la teoría de la imputación objetiva. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2005, nº 1253/2005 , que 'es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia.

En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial'.

En el caso de autos, como se ha dicho, la actuación del vigilante tendente a reducir a quien había tratado de pagar con un billete falso y seguidamente le había agredido y amenazado no puede calificarse como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado salvo que se hubiere acreditado un exceso en esa respuesta. Sin embargo, ese exceso no se ha declarado probado y acredita además su inexistencia el hecho de que las lesiones del apelante no fueron causadas directamente por un golpe del vigilante, sino al caer al suelo en mala posición tras ser empujado por éste.

Las lesiones serían reprochables penalmente como lesiones imprudentes (tal y como solicita el apelante) si ese empujón hubiera sido igualmente valorado como penalmente reprochable (como una falta de maltrato de obra).

Pero si acepta la licitud del empujón dentro de las facultades del vigilante para repeler la agresión recibida y reducir al agresor a fin de ponerlo a disposición de la Policía Nacional (y para hacer cualquier otra afirmación fáctica sería necesario alterar el relato de hechos probados mediante una valoración no permitida en esta alzada de la prueba personal), las lesiones sufridas por el apelante como consecuencia de su caída al suelo tras dicho empujón no serán penalmente relevantes porque el riesgo creado por el vigilante sería un riesgo jurídicamente no desaprobado a tenor de las circunstancias concurrentes.



TERCERO.- En el siguiente motivo, pretende el apelante la reducción de la cuota diaria de las multas impuestas al mínimo legal de 2 euros alegando falta de proporcionalidad y carencia de medios de vida.

Habiéndose impuesto una cuota de 10 euros, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , con relación a dicha cuota diaria afirmó que 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

La cuota pretendida por el recurrente de 2 euros diarios debe reservarse a esas situaciones extremas de indigencia según criterio mantenido, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007, nº 847/2007 ; 22-11- 2006, nº 1207/2006 , y 28-01-2005, nº 49/2005 .

Y es que, en definitiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-01-2005, nº 49/2005 , con cita de resoluciones anteriores, 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En el caso de autos mal puede reprocharse a la Juzgadora a quo que haya fijado la cuota referida cuando el ahora apelante no solo no ha acreditado encontrarse en situación de indigencia o miseria, sino que dispone al menos de domicilio fijo y se ha valido en el procedimiento de Procuradora y Letrada de libre designación.

Finalmente, también debe ser rechazada la prescripción de las faltas objeto de condena invocada como último motivo de su recurso en tanto que, ocurridos los hechos enjuiciados en fecha 05-06-2010, se interpuso denuncia contra el apelante en fecha 06-06-2010, denuncia que fue admitida en fecha 07-06-2010, sin que desde ese momento haya sufrido la causa una paralización por tiempo superior al plazo de seis meses previsto en el artículo 131.2 del Código penal , ni mientras se tramitó como Diligencias previas ni a partir de su transformación en Juicio de faltas.

Y, pese a lo que alega el apelante, ya desde ese auto de incoación de fecha 07-06-2010 era claro que el procedimiento se dirigía contra él en la medida en que no solo se admitía una denuncia policial interpuesta contra el apelante (que aparecía además debidamente identificado en el atestado policial), sino que el propio Juzgado de forma clara le atribuía esa condición de denunciado, por ejemplo, en la cédula de citación que se expidió el mismo día 07-06-2010 (folio 11), al tiempo que esa condición de imputado era asumida por el propio apelante en escrito presentado por su defensa en fecha 23-06-2010 (folios 38-39), manteniéndose sin discusión a lo largo de la causa.



CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Martínez Gradolí en nombre y representación de Gonzalo .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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