Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 272/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100304
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8676
Núm. Roj: SAP M 8676/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0022644
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 272/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 328/2015
Apelante: D. /Dña. Jose Miguel
Procurador D. /Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Letrado D. /Dña. LUIS DE LA VEGA RIVOIR
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 313/16
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 6 de junio de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 328/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, seguido por delitos contra la
seguridad vial y de atentado, contra Jose Miguel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador
de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 . Han
sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 14:30 horas del día 10 de mayo de 2013, el acusado Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la calle Mallorca de Madrid conduciendo un vehículo Volkswagen Golf y, al encontrarse con dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban en motocicleta debidamente uniformados, se dio a la fuga zigzagueando entre los vehículos que en ese momento ocupaban las calles, uniéndose a su persecución otros tres indicativos policiales, haciendo el acusado caso omiso a las señales para que detuviera la marcha que realizaban e intentando embestir a los agentes motorizados cuando se pusieron a su altura, mientras circulaba sin respetar las mínimas normas de cuidado, hasta que pudo ser interceptado en las proximidades de la calle Fuenterrabía, tras estar a punto de colisionar con un taxi. El acusado arrojó entonces por la ventana un paquete que contenía una sustancia que, analizada, resultó ser 276 gramos de cocaína con riqueza media del
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jose Miguel como autor de un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal (LO 1/2015) y de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales causadas.
Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 598,95 euros por los desperfectos en el equipo de transmisiones que portaba el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM001 y al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM002 en la cantidad de 60 euros, siendo de aplicación a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Jose Miguel , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Jose Miguel impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , y de un delito de resistencia del art. 556 del mismo cuerpo legal .
Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: 1) Se conculca el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , debido a una interpretación errónea de las pruebas. Es creíble y veraz la declaración del recurrente, según la cual se encontraba con una amiga conduciendo un Volkswagen Golf por la Ronda de Atocha, procedente de la calle Mallorca, sobre las 14.30 horas del día 10 de mayo 2013. El recurrente manifiesta que la había llevado a comprar unas cremas para el pelo; que siguió circulando el vehículo de forma normal por debajo del túnel, cuando se dio cuenta de una moto de Policía Nacional, con sirena que estaba detrás de él, pensando que se trataba de otra persona a la que perseguían; que la dejó pasar metiéndose en la calle Fuenterrabía; que no tiró nada por la ventana, cuando, de forma rápida y violenta, fue sacado del vehículo y tirado al suelo, por varios agentes; que no tuvo ningún forcejeo con la policía; que lo pusieron en el suelo esposándole y allí fue detenido. En el acto del juicio, indica además que es golpeado por los agentes, al ser sacado del vehículo, inmovilizado de forma violenta y tirado después al suelo. Consta en los folios 25, 26 y 27 de la causa el parte de intervención sanitaria, que establece no presenta hematomas de signos inflamatorios en el rostro, ni el hombro, pero sí dolor a la presión en trocánter izquierdo, que aumenta con la rotación interna, y a la aducción a la cadera, así como policontusiones.
En la declaración de la testigo Ceferino en fase de instrucción, que entonces tenía calidad de imputada, se relata exactamente lo mismo. Dice la testigo que no tiro nada por la ventana y que fueron sacados ambos violentamente, reducidos por los agentes y detenidos. En el plenario ratifica tal declaración, indicando que todo fue muy rápido; que no se opusieron a ser sacados del vehículo y que recibieron golpes para ser inmovilizados, sufriendo las lesiones que aparecen en el parte del folio 28, es decir, erosión en codo izquierdo no doloroso El Juzgador de Instancia imputa y atribuye al recurrente la comisión de un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , basándose en la testifical de los agentes intervinientes, indicando que aquel tiene una actitud agresiva, llega a forcejear con los funcionarios y que estos hubieron de reducirle, dando lugar incluso a una lesión leve en la rodilla sufrida por el agente NUM000 . Se afirma además que no existió acometimiento ni agresión a ningún agente, ni conducta activa de enfrentamiento. Ha quedado constatado que fueron sacados del coche tanto el recurrente como su acompañante de forma violenta del vehículo, sin oponer resistencia activa. Ninguno de los agentes sufrió daño alguno, salvo el número NUM000 , y las lesiones de este no fueron producto de la resistencia, sino por haber empleado el agente una fuerza algo desproporcionada, siendo significativo que dicho agente renunciara expresamente en el plenario a ser indemnizado por la lesión.
Respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal , existe un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, debido a una interpretación errónea de las pruebas.
Las declaraciones del recurrente y su acompañante ponen de manifiesto que en ningún caso circularon a gran velocidad y que, en el momento que se dieron cuenta que había una moto con sirena de la Policía Nacional, se apartaron para dejarla pasar metiéndose en una calle prohibida y parándose cuando se dieron cuenta que los perseguidos eran ellos Es sorprendente que el juez a quo solo tenga en cuenta las declaraciones de los agentes y además manifieste que el recurrente conducía a gran velocidad y zigzagueaba entre otros vehículos, por un lugar y una calle en la que, a esas horas, es totalmente imposible, por la gran cantidad de densidad de tráfico. Menos aún, que lo acontecido pudiera ser observado por los agentes de la autoridad, al haber una escasa distancia entre el lugar donde supuestamente se efectuó la maniobra extraña (Ronda de Valencia esquina Mallorca) y donde fueron detenidos (calle Fuenterrabía) no pudiendo trascurrir más de 3 o 4 minutos, sin haber causado daño ni físico ni material alguno y circular en dirección contraria, salvo en la que se metieron para dejar pasar a la Policía.
Que de las afirmaciones efectuadas por la sentencia sobre la bolsa encontrada, con una supuesta sustancia que al final no llegó a contener el mínimo legal para acusar al recurrente, que niega totalmente su propiedad, y del acometimiento al policía nacional NUM003 no pueden tenerse en cuenta, al no haber sido acusado el recurrente. La inclusión atenta a los principios de defensa y de tutela judicial efectiva. Siendo la declaración del Policía Nacional NUM003 la única prueba testifical veraz de cargo en la que se pueda basar el Juzgador de Instancia para condenar al recurrente por un delito contra la seguridad vial, resulta más que dudosa la misma al no haberla podido observar los hechos nadie más que dicho testigo y haberlos negado el imputado y su acompañante, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse que la sentencia apelada vulnere el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ni esté basada en una valoración errónea de la prueba de la juzgadora de instancia. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo , ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador de instancia apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem , llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el supuesto enjuiciado, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por la juzgadora de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, en lo que al delito de conducción temeraria respecta, pese a que el recurrente y su acompañante niegan los hechos, se practicó en el juicio oral una prueba de cargo, integrada por las declaraciones de los funcionarios policiales, que ratificaron lo reflejado en el atestado unido a las actuaciones, describiendo el proceder del ahora recurrente el día de autos. Dicha prueba acredita, más allá de cualquier duda razonable, que el recurrente circuló por varias calles de Madrid, conduciendo de manera temeraria un automóvil, ya que lo hizo a elevada velocidad, haciendo caso omiso a las señales que le hacían los funcionarios para que se detuviese y siguiendo una trayectoria zigzagueante, con maniobras agresivas, introduciéndose incluso en una calle en sentido prohibido por la señalización. La conducción puso además en concreto peligro a otros usuarios de la vía, entre ellos a los ocupantes de un taxi, con el que estuvo a punto de colisionar el acusado tras tomar la dirección prohibida, y también a uno de los agentes, a cuya motocicleta llegó a embestir el recurrente. Dicha prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora a quo , habiendo sido practicada en el juicio oral en las condiciones requeridas por la jurisprudencia para que la condena resulte plenamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.
Lo mismo cabe decir respecto a la condena por el delito de resistencia. La testifical de los agentes es contundente y no deja margen a la duda. Además, resulta confirmada por el resultado lesivo que, en uno de los funcionarios, proyectó la violenta oposición que el recurrente enfrentó a la detención. La juzgadora de instancia ha encuadrado acertadamente la conducta del acusado en la tipicidad del delito de resistencia, descartando el delito de atentado que imputaba el Ministerio Fiscal, al faltar un acometimiento inicial y teniendo en cuenta que se trató de una reacción al intento de detención y la escasa entidad de la lesión causada al agente.
Por todo ello, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

