Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5680/2015 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100294

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1649

Núm. Roj: SAP SE 1649/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 313/2016
Rollo N.º 5680/15
Procedimiento Abreviado: 247/13
Juzgado de lo Penal n.º 5 de Sevilla
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Mercedes Alaya Rodríguez
Sevilla a 29 de julio de 2016

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Sevilla dictó sentencia el día 12/03/2015 con los siguientes particulares: Hechos Probados :' Remigio vendió la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Sevilla (de su propiedad aunque inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de sus ya fallecidos bisabuelos) a Ariadna por contrato privado de fecha 12.04.11, sirviéndose para tal acto de la ayuda y mediación de Jose Pedro . Pese a conocer lo anteriormente expuesto y con intención de obtener un beneficio económico, mientras Remigio se encontraba ingresado en Centro Penitenciario por hechos ajenos al presente procedimiento, Jose Pedro se dirigió a Juan Francisco y le ofreció en venta la citada vivienda a cambio de un precio de 6.050 euros. Jose Pedro suscribió un nuevo contrato privado de compra-venta de fecha 25.07.11 (que rellenó y firmó con el nombre del otro acusado), abonando Juan Francisco en aquel acto la suma de 3.050 euros.

Fallo : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Pedro como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales Se le impone asimismo la obligación de abonar a Juan Francisco la cantidad de 3015 euros, con los intereses previsto en el artículo 576 LEC .

QUE DEBO ABOSOLVER Y ABSUELVO A Remigio del delito de estafa del que se le acusaba.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de D. Jose Pedro .

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero .- Contra la sentencia que condena a D. Jose Pedro como autor responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, interpone recurso de apelación su defensa que invoca como único motivo de recurso el error de valoración probatoria.

Expresa en dicho escrito que las pruebas practicadas en el acto del plenario no resultaron concluyentes para poder asegurar que su patrocinado hubiera cometido el delito que se le atribuyó, y del que se absolvió a D. Remigio , estimando que ni las declaraciones del presunto perjudicado por los sucesos, D. Juan Francisco fueron terminantes para asegurar que pudiera haber sido engañado en la compra de la vivienda, ni la pericial caligráfica que obraba en autos, puesta en relación con las declaraciones de los intervinientes permitía concluir sobre la autoría del engaño de su patrocinado, lo que debería haber supuesto el dictado de una sentencia absolutoria.

Sin embargo, una vez que se han examinado las actuaciones, y se ha visto la grabación del juicio que tuvo lugar en el juzgado de lo Penal, se ha de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar.

Segundo.- La condena del Sr. Jose Pedro tiene sustento en prueba de carácter personal y en una pericia documentada no cuestionada por la parte recurrente.

Las conclusiones de la Sra. Magistrada se sustentaron en las declaraciones de los acusados y de los testigos (los dos compradores de la misma vivienda) D. Juan Francisco y D. ª Ariadna , la primera en el tiempo en adquirir el inmueble en cuya transacción el coacusado absuelto y titular al parecer de la propiedad de la vivienda participó.

Cuando la parte apelante cuestiona la valoración de la pruebas que realiza la Sra. Magistrada resulta necesario traer a colación lo que la STS 113/15 de 3 de marzo refiere a propósito del recurso de casación cuando se cuestionan pruebas personales, siquiera sea porque en buena medida resultaría extrapolable a la apelación penal, y a los límites que existen aunque la apelación como recurso tenga más amplio objeto, y es que respecto a las mismas lo que resulta necesario verificar es: '...validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' En el caso de autos, las declaraciones de los testigos, puestas en relación con la pericia venían a coincidir en esencia y avalan la versión de los hechos que recoge la sentencia recurrida.

El informe pericial caligráfico valora cinco documentos que son los que siguen con los números que los mismos peritos le otorgan: - el documento n.º 1 que no es realmente un documento sino dos, los ejemplares de vendedor y comprador del contrato n.º NUM002 de fecha 25/07/2011 efectuado entre D. Remigio y D Juan Francisco (folios 119 a 122 de los autos, documentos en fotocopias); - documento n.º 2 el contrato de compraventa de vivienda (ejemplar correspondiente a comprador), con n.º NUM003 entre D. ª Ariadna y D. Remigio (también en fotocopia, folio 123, 124); - documento n.º 3 documento manuscrito con tres firmas de los intervinientes Remigio , Jose Pedro y D. ª Ariadna fechado el 12/04/2011 de entrega de 100 € por parte de ésta (también fotocopia, folio 125) - documento n.º 4 fotocopia del DNI de Remigio (folio 126); - documento manuscrito original de D. Remigio (folios 127).

Las conclusiones que la pericia caligráfica extrajo es que los textos de los documentos 1, 2, 3 (excepción hecha por lo que se refería a los dos ejemplares del documento 1, tanto del comprador como del vendedor del expositivo primero del contrato de 25/07/2011) habían sido realizados por la misma persona.

Expresaban también que las firmas que se atribuían a Remigio en ese contrato de 25/07/2011 no las había realizado él, y estaban hechas por la misma persona que había redactado los textos manuscritos en los documentos 1, 2, 3 y de la firma de Jose Pedro en este último.

Por último indicaba que las firmas de Remigio obrante en el contrato de compraventa de 12/04/2011, (el suscrito con D. ª Ariadna ) y en el documento que recogía la entrega de los 100 € (documento 3), sí que eran del Sr. Remigio .

Las conclusiones a lo anterior eran claras en el sentido de que el primer contrato se suscribió con el consentimiento e intervención del Sr. Remigio , pero no podía en absoluto deducirse que este tuviera intervención alguna en el segundo, en el que se produjo con D. Juan Francisco .

D. Juan Francisco sí que reconoció indubidamente en el juicio su firma en el folio 121 de los autos pese a lo que expresa el recurso.

Las dudas se suscitaron cuando a preguntas de la defensa recurrente se le mostró el folio 125 (en el que ni aparecía siquiera su nombre) preguntándole si no era más cierto que solo entregó 100 €, y reseño una posible firma como suya (no se sabe cual de las tres siquiera), lo que motivó que por parte de la representante del Ministerio Público se interesase la oportuna aclaración, puesto que se le había llevado a error al mostrar un documento en el que no aparecía ni su nombre (y de escasa calidad la fotocopia además).

El Sr. Ariadna dejó bien claro como la gestión en la compra de la vivienda la llevó en todo momento con el apelante. Reiteró anteriores declaraciones haciendo notar que le llamó la atención que apareciese en el contrato un nombre distinto al de la persona con la que negociaba ( Remigio en vez de Jose Pedro ) y este salió al paso dando una explicación respecto a un nombre con el que se le conocía y el que era real.

Cuando se produce ésta venta resulta además que Remigio estaba en prisión.

Las prueba practicadas llevaban sin género de dudas a atribuir a Jose Pedro la autoría de la estafa tal y como se hizo en la sentencia, que valoró con corrección el material probatoria de que dispuso, que resultaba suficiente para permitir la condena, razones todas las expuestas que deben llevar a resolver en consecuencia.

Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n .º 5 de Sevilla el pasado día 12/03/2015.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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