Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 193/2017 de 19 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 313/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100179

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:710

Núm. Roj: SAP J 710/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 56/2010
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 193/2017 (5)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 313/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa
tramitada en el Rollo de Sala nº 193/2017 (5), dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/2010, seguido
en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, por un delito de Estafa agravada, contra el acusado Celso ,
mayor de edad, nacido el NUM000 de 1950 en Torredonjimeno (Jaén), con D. N.I. NUM001 , hijo de Imanol
y Florinda , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Torredonjimeno, sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Juana Colmenero Martín y
defendido por el Letrado D. Alberto Ortega Aponte.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª
María de la Peña Aguilera Martín.
La acusación particular ejercida por Secundino , representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Martos Saavedra y asistido del Letrado D. José Manuel López Carrasco.
Y como actor civil, la entidad BBK Cajasur Bank SAU, representada por el Procurador D. Jesús Méndez
Vilchez y asistida del Letrado D. Romualdo de la Chica.
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del Juicio Oral contra el acusado, y tras los oportunos trámites, se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de Junio de 2017, continuando el día 10 de Julio de 2017 tras la suspensión acordada por incomparecencia de un testigo, habiendo sido admitida la prueba en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica, con citación de las partes y testigos.



TERCERO. - Celebrado el Juicio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó, en cuanto a los Hechos del apartado I, segundo párrafo, que el precio de compraventa se fijó en la cantidad de 46.878'94 euros más 3.281'53 euros en concepto de IVA. Y en el párrafo tercero, se modificó la expresión, resultando: 'obteniendo así un ilícito beneficio por el importe de 50.160'47 euros'.

En la conclusión II manifestó que los hechos son constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , además de la modalidad agravada del artículo 250.1 5º del Código Penal .

En la conclusión III que de dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (IV), solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (V). Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Secundino y a su esposa en la cantidad de 50.160'47 euros, con los intereses correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- La acusación particular modificó igualmente sus conclusiones, en el sentido de suprimir en la conclusión IV la aplicación del artículo 173 del Código Penal que por error consignó en lugar del artículo 248 del Código Penal , que es el correcto, en relación con el artículo 250.1 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros. Y en cuanto a la responsabilidad, interesó que la misma asciende a 50.160'47 euros.



QUINTO.- El actor civil se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó que se estableciera para la fase de ejecución de sentencia.



SEXTO.- Y la defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado Celso ; habiendo alegado como cuestión previa al juicio la prescripción del delito.

HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio Oral, que el acusado Celso , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, vendió el 12 de diciembre de 2003 en escritura pública a Secundino y su esposa Amalia , la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Martos, consistente en una vivienda sita en la planta NUM004 del edificio nº NUM005 de la CALLE001 de Martos.

En la citada escritura de compraventa se fijó como precio la cantidad de 46.878'94 euros más 3.281'53 euros en concepto de IVA, estipulándose, si bien la finca estaba gravada con una previa hipoteca constituida por el acusado con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba por un importe de 37.602'56 euros de principal, que la citada hipoteca se encontraba pagada y en trámites de cancelarse en escritura pública, comprometiéndose el vendedor a ello.

Así, el 27 de enero de 2004, el referido acusado firmó un documento privado en el que reconocía haber percibido la totalidad del precio de la venta, y se comprometió a cancelar la hipoteca en el plazo de 10 días, lo cual no llegó a efectuar en ningún momento, obteniendo así un ilícito beneficio por el importe total de 50.160'47 euros.

Como consecuencia del impago del préstamo hipotecario existente sobre la referida vivienda, se inició por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 598/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado alegó como cuestión previa al inicio del juicio, la prescripción del delito conforme al artículo 130.1.6º del Código Penal , por entender que desde la fecha de la escritura pública, 12-12-03, hasta la presentación de la querella, 26-10-10, habían transcurrido más de 5 años.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a la citada excepción de prescripción, alegando que el plazo es de 10 años, al estar ante un delito agravado; adhiriéndose el actor civil a lo alegado por el Ministerio Fiscal.

Resolviendo la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que estamos ante unos hechos que datan del 12-12-03, fecha en que se otorgó la escritura pública de compraventa. Según ello, habría que aplicar el Código Penal anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, aunque como veremos más adelante el que beneficia al acusado es el Código Penal tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, siendo irrelevante aquí, en cuanto a la prescripción se refiere, uno u otro, al contener el mismo tiempo o plazo respecto al delito enjuiciado.

Las acusaciones han considerado que el acusado es autor de un delito de Estafa del artículo 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , estafa agravada: 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros', cantidad ésta que con anterioridad a la referida reforma por Ley Orgánica 5/2010, había sido fijada por el Tribunal Supremo en la suma de 36.060 euros ( SSTS de 5-2-03 , 9-6-11 y 9-11-11 ), como cantidad o cifra orientativa, a partir de la cual se estima la estafa de especial gravedad, hoy establecida, como hemos señalado, en el propio Código, en 50.000 euros, y es en ello donde se beneficia el acusado, pues se ha aumentado el valor de la defraudación, pasando de 36.060 euros a 50.000 euros ( artículo 250.1.5º del Código Penal ).

Y en cuanto a la inclusión o no del IVA ( Impuesto sobre el Valor Añadido), debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia 360/2001, de 27 de Abril , ya argumentaba que el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y, por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito (Reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 9 de mayo de 2017 ). Por tanto, siendo el delito de Estafa un delito contra el patrimonio, no cabe solución distinta a la que se sigue para otros delitos también de la misma naturaleza (hurto, apropiación indebida, daños, etc.); y de ahí que el IVA en el presente caso deba ser incluido en el precio de la vivienda objeto de compraventa, a los efectos de considerar la concurrencia del tipo agravado de la estafa que aquí se enjuicia, previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal .

Este tipo de estafa agravada tiene señalada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses (iguales penas que antes de la reforma por Ley Orgánica 5/2010).

Esas serían las penas en abstracto, con independencia de las solicitadas por las acusaciones (3 años de prisión y 6 meses de multa).

Dispone el artículo 130.1 del Código Penal que la responsabilidad criminal se extingue: '6º Por la prescripción del delito', señalando el artículo 131 los plazos que han de transcurrir para que ello tenga lugar.

Así, se establece: A los 10 años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

En consecuencia, estando aquí ante una pena fijada en el artículo 250.1.5º del Código Penal de hasta 6 años de prisión (superior a 5 años e inferior a 10), el plazo de prescripción será de 10 años. Y como los hechos datan del 12-12-03 y la querella se presentó en el Juzgado el 26-10-10, está claro que no había transcurrido el citado plazo de 10 años; lo que determina que se desestime la excepción de prescripción alegada por la defensa como cuestión previa al inicio del juicio oral.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Estafa agravada por la cuantía de la defraudación, previsto y sancionado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , tras la reforma llevada acabo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que estableció ya esa cuantía en 50.000 euros, siendo esta reforma la que favorece al acusado en cuanto a ese valor se refiere, pues ha pasado de 36.060 euros a 50.000 euros.

Los elementos integrantes de la estafa, según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12-3-03 , 26-1-05 , 18-2-08 , 4-2-09 , 12-11-10 , 1-6-11 , 7-5-12 , 29-1-13 y 19-2-13 , entre otras), son los siguientes: 1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presunción, o emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del principio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Todos estos elementos concurren en el caso de autos, pues el engaño previo existió, habida cuenta que el acusado procedió en escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2003 a la venta de una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 , planta NUM004 , de Martos, recibiendo de los compradores el precio total de la venta, 46.878'94 euros, más el IVA, 3.281'53 euros, esto es, 50.160'47 euros, sabiendo que sobre dicha vivienda existía una hipoteca, a pesar de lo cual, en el apartado de cargas, dijo la parte vendedora que se encontraba pagada, lo que no era cierto, y de hecho, suscribió un documento el 27-1-04 comprometiéndose a cancelarla en el plazo de 10 días a contar desde dicho documento, obrante al folio 22 de las actuaciones; transcurriendo ese plazo sin cumplir con lo que se obligó, de tal forma que el Banco que concedió el préstamo hipotecario ejecutó la hipoteca en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 598/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con el consiguiente perjuicio que ello ha ocasionado a la parte compradora.

En consecuencia, el acusado realizó los actos propios constitutivos de un delito de Estafa, al proceder a la venta de una vivienda por la que percibió todo el precio pactado, manifestando que la hipoteca que sobre ella pesaba estaba pagada, no cancelando dicha carga, y consiguientemente, apropiándose de un dinero que tenía que haber destinado al pago de dicha hipoteca, en lugar de dejarla subsistente; sin que su conducta esté justificada por la actuación del Banco a quien pretende achacar la falta de ese pago, pues en cualquier caso, competía al acusado realizar los actos propios de cumplir con sus obligaciones.

Por tanto, se considera que estamos ante una estafa consumada del artículo 248.1 del Código Penal , agravada por la cuantía de la defraudación: artículo 250.1.5º, siendo en el presente caso ese valor de la defraudación por importe de 50.160'47 euros, superior al establecido en dicho precepto de 50.000 euros.



TERCERO.- Del referido delito de Estafa agravada por la cuantía de la defraudación, es responsable en concepto de autor el acusado Celso , por su participación material y directa en los hechos ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), según resulta de la prueba practicada en el plenario, y que analizamos a continuación .

1º El acusado reconoció en el plenario que se firmó un contrato de compraventa y le entregaron una señal. Que el día 27-1-04 declaró en un documento haber recibido la totalidad del precio del comprador; manifestando con relación a la hipoteca que la tenía pagada de antes, siendo el Director del Banco quien cogió el dinero que él le dio en efectivo. También reconoció que el 12-12-03 (fecha de la escritura pública de compraventa) recibió todo el dinero en un cheque y luego otro que le entregó el comprador; al igual que se había comprometido en el citado documento de 27-1-04 a cancelar la hipoteca en 10 días.

Dice que pagó la hipoteca pero que no se quedó con un resguardo.

En cuanto a haber recibido un burofax del Banco Cajasur diciéndole que habían embargado el piso, contestó que puede ser que recibiera ese burofax. Añadiendo que no tiene ningún justificante de ese pago de la hipoteca; que su cuenta la manejaba el Director del Banco, y que no sacó dinero para su uso particular.

2º El testigo D. Secundino , comprador de la vivienda, aquí acusación particular, declaró en el plenario que compró la vivienda en mayo de 2003; que el 12-12- 03 otorgaron la escritura pública de compraventa ante Notario, diciéndoles que la misma estaba libre de carga. También puso de manifiesto que en enero de 2004, el vendedor firmó un documento diciendo que había recibió todo el dinero y que en 10 días cancelaría la hipoteca, enterándose después de que no estaba pagada. Que a la Notaría fueron sólo los tres: él, su mujer y el acusado, que cuando pagó el dinero, el acusado se lo metió en el bolsillo, siendo la mitad en efectivo y la otra mitad en un talón.

3º La testigo Dª Virginia , hija del comprador, manifestó que sus padres le vendieron la nuda propiedad de la vivienda en 2008, enterándose que la hipoteca seguía en vigor cuando se lo dijo el Banco en 2010.

También conocía el documento de 27-1-04 de reconocimiento y compromiso de cancelar la hipoteca.

4º El testigo D. Laureano , (esposo de la anterior), manifestó que en 2010 recibieron una comunicación del Banco diciéndoles que el piso estaba hipotecado. Que su suegro pagó el precio y el IVA, y que el documento de 27-1-04 fue para agilizar la cancelación de la hipoteca en 10 días.

5º El testigo D. Teofilo , Director de Caja Sur de Jamilena a la fecha de los hechos, declaró que intervino en la constitución de la hipoteca; que si el acusado le entregó un cheque en su cuenta, ahí estarán los movimientos, y se imputaría a esa cuenta, si bien reconoció que se cobran las deudas que allí hay. Que cualquier dinero que se ingresa va a las deudas, ignorando lo que pasó en 2003; siendo evidente, dijo, que el acusado no aplicaría el dinero a la cancelación de la hipoteca; que el dinero va al pago de las deudas y si no quedaba dinero después de ello, no se puede cancelar la hipoteca. Aclaró que cuando hay una promoción de viviendas se hace un préstamo único, se adjudica a cada piso su préstamo y el primero se cancela. Que cada contrato tiene su número, y tiene que hacerse expresamente la cancelación concreta de la hipoteca.

En definitiva, como hemos señalado con anterioridad, concurren los elementos del delito de estafa, pues el acusado, al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, sabía que la hipoteca no estaba cancelada, dejando de aplicar el precio percibido a tal cancelación, lo que evidencia que cometió engaño bastante, haciendo creer al comprador que adquiría una vivienda libre de cargas cuando en realidad ello no era así, al pesar sobre la misma una hipoteca. Es más, en la propia escritura pública de 12-12-03, aparece, en el apartado de cargas, que la finca se encuentra hipotecada a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, en garantía de un préstamo de 37.602'56 euros, la cual, según la parte vendedora, se encuentra pagada y en trámites de cancelarse, comprometiéndose a pagar y gestionar cuanto se precise hasta la completa cancelación de dicha carga en el Registro de la Propiedad (folio 26 vuelto de las actuaciones).Dicha expresión realizada por el vendedor (acusado) sobre que la hipoteca se encuentra pagada, no era cierta, y así se ha podido constatar en la causa; pruebas todas ellas que han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española .



CUARTO.- En la comisión del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena que corresponde imponer al acusado, según el artículo 250.1.5º del Código Penal , a la vista del valor de la defraudación (superior a 50.000 euros), dicha pena es de 1 año a 6 años de prisión y multa de 6 meses a 12 meses.

Atendiendo a las circunstancias personales del acusado, este Tribunal considera, ante la escasa cantidad que excede del limite de la defraudación, que la pena proporcionada y adecuada que corresponde imponerle es la mínima de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago; estando por otro lado la cuantía de esa cuota diaria muy cercana al mínimo legal de 2 euros y muy alejada del máximo de 400 euros ( artículo 50.4 del Código Penal ), siendo ese mínimo para los supuestos de indigencia que aquí desde luego no concurren.



SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículos 116 y siguientes del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que en el presente caso el acusado deberá abonar las mismas, incluidas las derivadas de la acusación particular, cuya imposición no requiere de motivación expresa, habida cuenta de la aplicación de la 'procedencia intrínseca', tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2011 , y máxime al aceptarse lo sustancial de las pretensiones, acordes con las del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil derivada de la penal, el acusado deberá indemnizar al perjudicado D. Secundino en la cantidad de 50.160'47 euros, que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo dicha suma el importe que pagó el comprador por la adquisición de la vivienda, IVA incluido, y por el que debe ser resarcido.

Respecto al actor civil, BBK Bank Cajasur SAU, la responsabilidad civil que en su caso pudiera derivarse, se remite a la fase de ejecución de sentencia, para el supuesto de que se demuestre la existencia de algún perjuicio derivado de las presentes actuaciones.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Celso , como autor responsable criminalmente de un delito de Estafa agravada por la cuantía de la defraudación de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de Seis Meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad, caso de impago y con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado D. Secundino en la cantidad de 50.160'47 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo, indemnizará al actor civil, BBK Bank Cajasur SAU, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios que hayan podido derivarse de las actuaciones.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.