Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 30/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100295

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:741

Núm. Roj: SAP CC 741/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00313/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: ACB
Modelo: 530550
N.I.G.: 10131 41 2 2016 0002662
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Manuel
Procurador/a: D/Dª , MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
Contra: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS, Maximo , Millán , Nazario , Octavio , Ovidio
Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE OCAMPO MARCOS , JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ ,
CRISTINA BRAVO DIAZ , ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ , MILAGROS MERCEDES GUISADO
GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , MARINA MARIA GARCIA CASTAÑAR , SILVIA HARO CARRASCO , ANA JIMENEZ
ALBA , SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ , LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 313/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ================================

ROLLO Nº: 30/18
P.P.A. Nº: 591/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NAVALMORAL DE LA MATA
================================
En Cáceres, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Navalmoral de la Mata , por un delito de , contra los
inculpados Maximo provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por el Procurador Sr. Ocampos
Marcos y defendido por la Letrada, Sra. García Castañar; Millán , provisto de D.N.I. nº NUM001 , estando
representado por la Procuradora Sra. Hernandez Gómez y defendido por la Letrada, Sra. Haro Carrasco;
Nazario , provisto de D.N.I. nº NUM002 , estando representado por la Procuradora Sra. Bravo Díaz y defendido
por el Letrado, Sra. Jiménez Alba; Octavio , provisto de D.N.I. nº NUM003 , estando representado por la
Procuradora Sra. Hernandez Gómez y defendido por la Letrada, Sra. Rodríguez Sánchez; y siendo parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de : a) Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, del artículo 237, 242.2 y . 3 del Código Penal.

b) Un delito de lesiones, del artículo 147.1, 148.1 y .2 (ensañamiento).

c) Un delito de detención ilegal, art.16301 del Código Penal.

d) Un delito de amenazas, del artículo 169.2° del Código Penal.

De los hechos narrados son responsables los acusados Millán , Nazario , Maximo , Octavio en concepto de AUTOR ( Artículo 28 párrafo 1 del Código Penal).

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , en el caso de que se condene por el delito de robo al acusado Maximo .

Procede imponer a cada UNO DE LOS ACUSADOS las siguientes penas: c) Por el delito de detención ilegal: La pena de PRISIÓN de 5 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) Por el delito de amenazas: La pena de PRISIÓN de 1 año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En relación al acusado Millán , si resultara condenado, el Fiscal interesa la expulsión del penado del territorio español, no pudiendo regresar a España por un tiempo de 10 años. Y ello de conformidad con el artículo 89 del Código Penal.

Los acusados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Manuel en las siguientes cantidades: a) Por las lesiones: Por los 150 días de perjuicio básico: 5850 euros.

Por los 83 días de perjuicio particular moderado: 5611 euros. Por los 7 días de perjuicio particular grave: 683 euros.

Por los 9 puntos de secuelas: 10.076 euros.

Por las secuelas derivadas de la pérdida de varias piezas dentales en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, al no estar determinado en el informe médico forense.

- Por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como consecuencia de las operaciones necesarias para el implante de las distintas piezas dentales (34,35,37) y posible pieza 23 si no desaparece el dolor, de acuerdo a lo reflejado en el informe médico forense en consonancia con el informe odontológico.

b) En la cantidad de 800 euros por la cantidad de dinero sustraída así como la devolución de los efectos sustraídos o en caso de imposibilidad por el valor de los mismos que habrá de determinarse en ejecución de sentencia y que son: un ordenador portátil marca Asus modelo ONE TOUCH EASY, una motosierra, un teléfono móvil de la marca SAMSUNG GALAXY, una mochila sintética de color marrón, una máquina eléctrica para cortar el pelo, y el hacha que usaron para golpearle.

c) Por la cantidad derivada de los gastos farmacéuticos y médicos ocasionados.

OTROSÍ DICE I.- el Fiscal interesa EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones respecto de los hechos imputados a Ovidio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.2 de la LECRIM , toda vez que de la instrucción practicada no ha quedado acreditado que el mismo participara en los hechos delictivos, pues solo existen indicios de que su participación consistió en indicarles a los acusados dónde se encontraba la vivienda de Manuel .

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la acusación particular, Manuel , expresa Un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237, 242.1, 242.2 y 242.3 del C.P.

A) Un delito de LESIONES de los artículos 147.1, 148.1 y 148.2 del C.P.

B) Un delito de DETENCION ILEGAL del artículo 163.1 del C.P .

C) Un delito de AMENAZAS de los artículos 169 y 169.2 del C.P.

D) Un delito de TRATO DEGRADANTE, MENOSCABANDO GRAVEMENTE LA INTEGRIDAD MORAL del artículo 173 del C.P.

AUTORÍA: todos los acusados responden en concepto de autores de todos los delitos CIRCUNSTANCIAS: Concurren las siguientes CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: > Artículo 22.1: ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

.- Artículo 22.2: ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

> Artículo 22.5: aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Artículo 22.8: ser reincidente (solo en el caso de Maximo por el delito de robo).

PENAS: Procede imponer a los acusados las siguientes penas: - Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA: pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

- Por el delito de LESIONES: pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

- Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL: pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

- Por el delito de AMENAZAS: pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

- Por el delito de TRATO DEGRADANTE, MENOSCABANDO GRAVEMENTE LA INTEGRIDAD MORAL: pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

RESPONSABILIDAD CIVIL: todos los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a mi representado en las siguientes cantidades: - Por los días de hospitalización, incapacidad, sanidad, y secuelas físicas y psicológicas, en la cantidad que se establezca en función del informe que esta parte presentará con anterioridad a la vista oral, y como mínimo la cantidad señalada por el M.F.

- Por la cantidad que se determine como consecuencia de las operaciones necesarias para la curación de las piezas dentales.

- Por la devolución de los efectos sustraídos o, en su defecto, por su valoración pericial, que se solicita como prueba anticipada.

- En la cantidad de 800 euros por la cantidad en metálico sustraída a mi representado.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero. - Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación: - Nazario , los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo en casa habitada y un delito de lesiones.

Mi patrocinado responde en concepto de autor.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- Eximente completa del art. 20.2 del Código Penal.

Subsidiariamente para el supuesto de que no se considerara por el Tribunal la concurrencia de la eximente completa expuesta anteriormente concurrirán las siguientes: 1.- Eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal, en relación con el art. 20.2 del referido Código.

2.- Atenuante del art. 21.2 de la Ley sustantiva penal.

3.- Atenuante analógica de confesión de los hechos. Art. 21.4 en relación con el art. 21. 7 CP.

Atenuante muy cualificada de reparación del daño. Art. 21.5 Tales circunstancias quedan acreditadas con la documentación aportada en unión al presente escrito.

Procede la libre absolución de mi patrocinado al estar exento de responsabilidad criminal por aplicación de la eximente completa.

Subsidiariamente para el supuesto de que no se considerara por el Tribunal la concurrencia de la eximente completa, procede imponer a D. Nazario las siguientes penas: a) Por el delito de robo: La pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de lesiones: La pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL.

Mi representado ha consignado la cantidad de 5.755 euros por las lesiones causadas a D. Manuel .

- Maximo , Millán y Octavio , expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto. - Al inicio de la sesión del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: En la conclusión primera se añade: 'El perjudicado, como consecuencia de estos hechos, ha sufrido un cuadro de estrés postraumático grave con sintomatología recurrente y trastorno moderado depresivo' e, igualmente, que 'los acusados han procedido a la reparación del daño, en concreto han consignado la cantidad de 45.000 euros'. La conclusión cuarta se modifica en el sentido de incluir la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP) como muy cualificada. La conclusión quinta se modifica en el sentido de imponer a los acusados las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de prisión de dos años y dos meses para Maximo , y de un año y dos meses de prisión para el resto de los acusados ( Millán , Nazario y Octavio ); por el delito de lesiones la pena de seis meses y dos días de prisión para todos los acusados; por el delito de detención ilegal la pena de un año y dos días de prisión para todos los acusados; y por el delito de amenazas la pena de prisión de dos meses. Se suprime en relación con Millán la petición relativa a su expulsión al haber quedado acreditado su arraigo en España. La conclusión sexta se modifica en el sentido de solicitar una indemnización de 45.000 euros, cantidad que ya ha sido consignada por los cuatro acusados. El resto a definitivas, salvando el error de la cita que en el encabezamiento del escrito de calificación provisional se hace a Ovidio , que se suprime al no formular acusación contra él.

La defensa se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal respecto de los acusados Maximo , Millán , Nazario y Octavio , manteniendo su acusación respecto de Ovidio en los términos de su escrito de calificación provisional.

Quinto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS: Sobre las 20:30 horas del día 14 de noviembre de 2016, los acusados Millán , cuya nacionalidad no consta, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1992 y sin antecedentes penales, Nazario , español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM005 de 1992 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Maximo : español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM006 de 1990 y con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cáceres, por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, y Octavio : español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 de 1995 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, acudieron al domicilio sito en la CALLE000 NUM008 de la localidad de Talaveruela, propiedad de Manuel , llamando a la puerta el acusado Maximo , simulando haberse perdido para que Manuel le abriera la puerta, de forma que cuando abrió, el resto de los acusados que se encontraban escondidos le sorprendieron, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Manuel así como de menoscabar la propiedad ajena, mientras parte de los acusados le propinaban golpes en la cabeza y en la cara rociándole con un spray de defensa, otros entraron en el domicilio para sustraer efectos personales de Manuel . Posteriormente, le arrastraron del pelo hasta una cabaña situada fuera de la vivienda, y tras abrir la puerta con la llave del propietario Manuel , registraron la cabaña, y continuaron golpeándole, lo sentaron en un banco de madera y le amenazaron con cortarle el dedo a la vez que uno de ellos le asestó con un hacha que había en la cabaña un hachazo junto a su mano, y con ánimo de privarle de su libertad ambulatoria, le ataron los pies y el cuello con la soga de los caballos y las manos con cuerdas de paca de paja y se fueron, cerrando la puerta con llave. Manuel , tras cinco minutos logró soltarse de las ataduras y al comprobar que la puerta estaba cerrada con llave, saltó por una de las ventanas y logró llegar hasta la vivienda de sus vecinos, que lo trasladaron al Centro de Salud.

Del domicilio de Manuel y de la cabaña, los acusados sustrajeron un sobre con 800 euros en metálico, un ordenador portátil marca Asus modelo ONE TOUCH EASY, una motosierra, un teléfono móvil de la marca SAMSUNG GALAXY, una mochila sintética de color marrón, una máquina eléctrica para cortar el pelo, una cantidad indeterminada de marihuana, y el hacha que usaron para golpearle. El perjudicado no ha recuperado ninguno de los efectos sustraídos, y reclama la indemnización correspondiente.

Manuel sufrió de acuerdo al informe médico forense que consta en las actuaciones, 'fractura de huesos propios y tabique nasal, fractura de reborde orbitario derecho, fracturas de ambos senos maxilares, fractura del suelo de ambas órbitas, posible fractura de ala mayor de esfenoides izquierda, fracturas de láminas piráceas de ambos lados celdillas etmoidales, posible fractura de apófisis pterigoideas, enfisema subcutáneo en región facial, posible fractura de mandíbula izquierda, y dudosa de maxilar superior izquierdo, no se puede descartar luxación de mandíbula izquierda', y así mismo, se acompaña un informe de odontólogo donde consta 'movilidad de las piezas 34, 35 y 37, que tras realizarle una exploración radiográfica, se ha podido determinar que dichas piezas dentales son inviables, y dolor persistente a nivel de la pieza 23 que no remite'.

Estas lesiones requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción quirúrgica de fractura de Lefort ll, colocación de material de osteosintesis, tratamiento medicamentoso...), y se encuentra a la espera de actuaciones quirúrgicas como el implante de distintas piezas dentales, tardando en curar un total de 240 días, de los cuales 150 son exclusivamente básicos, 83 días moderados, y 7 particular graves, sufriendo secuelas.

El perjudicado, como consecuencia de estos hechos, ha sufrido un cuadro de estrés postraumático grave con sintomatología recurrente y trastorno moderado depresivo.

Los acusados han procedido a la reparación del daño, en concreto han consignado la cantidad de 45.000 euros con anterioridad al inicio de la celebración del juicio oral.

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las defensas de los acusados Maximo , Millán , Nazario y Octavio mostraron su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución, a la que respecto de dichos acusados se adhirieron las defensas.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando todos ellos su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, se acordó abrir esta pieza separada para el enjuiciamiento de los acusados Maximo , Millán , Nazario y Octavio , y dictar en ella esta sentencia de conformidad.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos: a) De un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del artículo 237 y 242 apartados 2 y 3 del Código Penal.

b) De un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148 apartados 1 y 2 del Código Penal.

c) De un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal.

d) De un delito de amenazas, del articulo 169.2º del Código Penal.

Tercero.- De estos cuatro delitos son responsables en concepto de autores los acusados Maximo , Millán , Nazario y Octavio .

Cuarto.- Concurre en el acusado Maximo , en relación con el delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal; y concurre en los cuatro acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, como muy cualificada.

Quinto.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas: a) Por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de prisión de dos años y dos meses para Maximo , y de un año y dos meses de prisión para Millán , Nazario y Octavio , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de lesiones la pena de seis meses y dos días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los cuatro acusados.

c) Por el delito de detención ilegal la pena de un año y dos días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los cuatro acusados.

d) Por el delito de amenazas la pena de dos meses de prisión, que se sustituye al amparo de lo imperativamente dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal por multa de cuatro meses a razón de una cuota de seis euros, al no constar que los condenados dispongan de una capacidad económica significativa.

Sexto.- Se fija como responsabilidad civil conjunta y solidaria a cargo de los acusados Maximo , Millán , Nazario y Octavio la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 €), cantidad que ya ha sido abonada antes de la celebración del juicio oral.

Séptimo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Maximo , como autor responsable de UN DELITO DE ROBO VIOLENTO ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; y como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, a razón de una cuota/día de SEIS EUROS.

2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Millán , como autor responsable de UN DELITO DE ROBO VIOLENTO ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; y como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, a razón de una cuota/día de SEIS EUROS.

3.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Nazario , como autor responsable de UN DELITO DE ROBO VIOLENTO ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; y como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, a razón de una cuota/día de SEIS EUROS.

4.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavio , como autor responsable de UN DELITO DE ROBO VIOLENTO ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; como autor responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; y como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, a razón de una cuota/día de SEIS EUROS.

5.- Se fija como indemnización en concepto de responsabilidad civil a cargo de los acusados Maximo , Millán , Nazario y Octavio la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 €), cantidad que ya ha sido abonada antes de la celebración del juicio oral.

6.- Se impone a cada uno de los acusados una quinta parte de las costas procesales de esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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