Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 667/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100125

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1986

Núm. Roj: SAP GC 1986/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000667/2018
NIG: 3501643220140020189
Resolución:Sentencia 000313/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000240/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Juan Pablo ; Abogado: Carlos Manuel Santana Martinez; Procurador: Maria Loengri Garcia
Herrera
SENTENCIA
ROLLO: 667/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 2 de Las Palmas, por delito de estafa y falsedad documental, contra Juan Pablo , representado
por la Procuradora Dª María Loengri García Herrera y defendido por el letrado D. Carlos Santana Martín,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el condenado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García.

Antecedentes


PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa en concurso medial con delito de falsedad documental, ya calificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: UN AÑO (1) de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y NUEVE (9) meses de multa a razón de OCHO (8) euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53.1 CP).

Además ha de INDEMNIZAR D. Augusto , como representante de la entidad Armas Euroconstrucciones S.L, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200€) euros, cantidad que devengará los intereses legales incrementados en dos puntos, previstos en el art. 576.1 de la LEC Todo ello con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'UNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Juan Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, haciendo ver que tenía contactos en la entidad Endesa y podría agilizar una serie de trámites, logró que D. Augusto en nombre de la mercantil 'Armas Euroconstrucciones, S.L.' le entregara la cantidad de 2.200 euros para realizar un trabajo consistente en instalar contadores individuales para cada una de las viviendas del edificio sito en el número NUM001 de la CALLE000 de esta capital, y otro más para las zonas comunes y tramitar después el contrato de suministro con Endesa.

Juan Pablo proporcionó a Augusto los contratos individuales para cada uno, valiéndose para ello de un contrato-formulario único, dado que en la casilla 'código universal del punto de suministro' que viene integrado por una serie de letras y números y que es único para cada cliente, figura el mismo en los cinco contratos y no se corresponde con titular alguno. En ese contrato facilitado se consignaron los datos de las viviendas así como de sus titulares, dando apariencia de veracidad a sus actos y propiciando la entrega de dinero pactado.

Los contadores se llegaron a instalar, sin embargo los contratos eran falsos, nunca se presentaron en la compañía de suministro eléctrico referida, y por tanto no se obtuvo la facturación individualizada de cada vecino que era lo pretendido por estos'.



TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Procuradora Dª María Loengri García Herrera, en nombre de Juan Pablo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia en la cual se condene al acusado a un multa de 9 meses con cuota diaria de 4€, en aplicación de lo sartículos 50.5 del Código penal.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, impugnado el mismo, con la petición de confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO - Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 2 de julio de 2018, se turnaron las mismas a la Sección Sexta, señalándose para deliberación y votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó al acusado por considerarlo autor de un delito de estafa en concurso medial con delito de falsedad documental, ya calificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: UN AÑO (1) de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y NUEVE (9) meses de multa a razón de OCHO (8) euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53.1 CP) y al pago de de las costas procesales causadas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando aunque no lo diga expresamente la infracción de normas del ordenamiento jurídico. que la pena impuesta es excesiva y desproporcionada atendiendo a la pena anteriormente impuesta, y considerando que la cuota de multa es excesiva e infringe lo dispuesto en los artículos 50.5 del CP y 52.2 del CP atendiendo al desconocimiento de las circunstancias económicas y familiares del sujeto y alegando concretas circunstancias familiares del sujeto..



SEGUNDO.- Se solicita una reducción de la cuota multa a 4 euros diarios, teniendo en cuenta la situación del acusado que posee cargas familiares y se encuentra en situación de desempleo. Considera el recurrente vulnerado el art. 50.5 del Código Penal , dado que deben fijar las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo y en el caso de que la situación fuera desconocida como lo fue en primera instancia se produce la infracción de aquellos artículos. En el acto oral nada se alegó por la defensa acerca de la situación económica del reo.

Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Más recientemente ( STS, roj nº 2910/2012 recurso 1389/201 , nº de Resolución: 320/2012, de fecha 03/05/2012), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares . Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación .

En el presente caso, aparece en la sentencia motivación suficiente relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en ocho euros diarios, al desconocer la situación económica del reo. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.

Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.' Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En todo caso, la cuantía mínima está reservada para aquellos supuestos de indigencia o una precaria situación económica.ya que la cuota-día de 8 euros esta muy próxima al tope mínimo de la absoluta indigencia (2 euros por cuota-día). Y en el presenta caso no se ha alegado ni acreditado ni pobreza ni indigencia, además de que del relato de hechos probados se extrae que el acusado, de 28 años de edad, posee capacitación y disposición para trabajar, a pesar de que pueda encontrarse temporalmente en situación de desempleo.

Por ello el motivo debe ser desestimado y con él, el recurso por entero debe perecer, carente como esta de cualquier base y fundamento.



TERCERO .- En materia de costas procesales, las mismas se a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Loengri García Herrera, en nombre y representación de Juan Pablo , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, en autos de Juicio Oral núm. 240/2018, sobre delitos de estafa y falsedad documental, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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