Sentencia Penal Nº 313/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 79/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100270

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2205

Núm. Roj: SAP PO 2205/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00313/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0004063
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: REVITEC VIGO SL
Procurador/a: D/Dª ROSARIO DIAZ MOURE
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ TORAL
Contra: Mateo , Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ, BEATRIZ SENRA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 313/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LUIS BARRIENTOS MONGE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En VIGO-PONTEVEDRA, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000079 /2017, procedente de DPA nº 917/2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo y seguida por
el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra
Mateo (DNI NUM000 ) y Melchor (DNI NUM001 ), representados por las Procuradoras MARIA ISABEL

DOMINGUEZ QUINTAS y GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, respectivamente y defendidos por los Abogados
ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ y BEATRIZ SENRA GONZALEZ, respectivamente.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular REVITEC VIGO S.L.),
representada por la Procuradora ROSARIO DIAZ MOURE, bajo la dirección letrada de MARIA CONCEPCIÓN
RODRIGUEZ TORAL, y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de los artículos 252 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (actualmente 253) y 250.6º (especial gravedad) del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, siendo responsable en concepto de autor Mateo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado Mateo indemnizará al perjudicado - REVITEC VIGO S.L.- en la cantidad que finalmente ésta haya tenido que satisfacer a COSTAS SAN ROMÁN, como consecuencia del juicio cambiario 133/2012 del Juzgado de Primero Instancia nº 3 de Vigo, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Con respecto al acusado Melchor , el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.1º de la L.E.Cr ., ya que no se acreditan respecto del mismo indicios de delito.

La Acusación Particular en igual trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de: En relación a Mateo de -Delito de estafa del art. 248 del Código Penal (en su redacción de LO 10/1995 de 23 de noviembre), en relación con el art. 250.1 º, 2 º y 6º del mismo texto legal y -Delito de falsificación de documento mercantil DEL ART. 392.1º del Código Penal (en su redacción de LO 10/1995 de 23 de noviembre).

Ambas infracciones en relación de concurso medial del art. 77 del C.P . (en su redacción de LO 10/1995 de 23 de noviembre).

En relación a Melchor de -Delito de estafa procesal del art. 250.1 º y 7º del Código Penal (en redacción de LO 10/1995 de 23 de noviembre).

No apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Solicitando se impusieran las siguientes penas: A Mateo la pena de 3 años y 7 meses de prisión y 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A Melchor la pena de 2 años de prisión y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el abono de costas procesales por parte de ambos acusados.

En concepto de Responsabilidad Civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a REVITEC S.L. en la cantidad de 13.477,41 euros.

El Ministerio fiscal en el acto del juicio modificó las Conclusiones Provisionales en el siguiente sentido: En la 1º añadió que desde el dictado del auto de Procedimiento Abreviado hasta sucesivos recursos contra el mismo, en abril de 2017, han transcurrido más de dos años.

Que Mateo ha abonado a Revitec la cantidad de 5.000 euros, comprometiéndose a abonar la cantidad de 3.000 euros en 4 plazos mensuales de 750 euros, a partir de enero de 2019.

En la Conclusión 4ª , se modifica en el sentido de: Concurre la Atenuante de Dilaciones Indebidas y la de Reparación del Daño.

En la Conclusión 5ª se modifica en el sentido de: Procede imponer la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios.

Responsabilidad Civil: Se fija en 8.000 euros.

La Acusación Particular, se adhirió a las Conclusiones del Mº Fiscal en cuanto al acusado Mateo .



TERCERO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 16 de noviembre de 2011 Mateo , mayor de edad, vendió las participaciones que ostentaba en la entidad REVITEC VIGO SL (en adelante REVITEC) a Arturo , también socio, juntamente con Belarmino y Borja : lo que fue documentado en dicha fecha en escritura pública.

En dicho momento, y en la misma escritura igualmente se nombró administrador único a Arturo , cesando simultáneamente como administradores solidarios de dicha sociedad Borja y Mateo , quien, de hecho había realizado todas las tareas como administrador de forma exclusiva hasta la misma fecha de su cese, dado que el otro administrador cesado residía y trabajaba fuera de Vigo.

El cese como administrador de Mateo se inscribió en el Registro Mercantil el 19/01/2012 y fue publicado el 31/01/2012.

Mateo , pese a su cese, no entregó en ese momento la documentación social a la sociedad. Entre otras cosas retuvo un talonario de pagarés de la Caixa, perteneciente a REVITEC el 24 de noviembre de 2011, aprovechándose de ello, con el fin de obtener un beneficio económico en perjuicio de REVITEC, y actuando como administrador de hecho de la misma, pese a su expreso cese pocos días antes, entregó a Melchor , como representante de la entidad DECORACIONES COSTAS Y SAN ROMÁN SL. (en adelante COSTAS SAN ROMÁN) el pagaré nº NUM002 , del talonario de REVITEC, por importe de 7.920,27 euros, en pago de los trabajos que COSTAS SAN ROMAN había realizado para IMICSA SL (en delante IMICSA), de la que Mateo era también administrador.

Cuando Melchor presentó al cobro el pagaré, con vencimiento el 24 de enero de 2012, la entidad bancaria lo rechazó, por lo que su entidad COSTAS SAN ROMAN presentó demanda de juicio cambiario contra REVITEC, libradora del pagaré, el 13 de febrero de 2012 , tramitándose el juicio cambiario 133/ 12, en el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Vigo, el cual terminó par sentencia de 3 de junio de 2013 que desestimó la oposición al pago formulada por REVITEC, declarando procedente la continuación de la ejecución par la suma despachada -8.448,98 euros de principal (importe del pagaré y gastos bancarios de devolución) y 2.370 euros de costas-; dicha sentencia fue confirmada plenamente par sentencia de 23 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra .

El acusado Mateo ha abonado a Revitec la cantidad de 5.000 euros, comprometiéndose a abonar 3.000 euros en 4 plazos mensuales de 750 euros, a partir de enero de 2019.

El auto que acordó la continuación de las Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado se dictó en 30 de marzo de 2015, habiendo transcurrido dos años desde entonces hasta la resolución del recurso de reforma y apelación interpuesto contra el mismo, pues éste último fue resuelto en fecha 18 de abril de 2017.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Apropiación Indebida de los arts. 252 vigente al tiempo de los hechos (actualmente 253) y 250.6º vigente al tiempo de los hechos, pues concurren todos los elementos que tipifican dicho delito, sobre lo que no ha existido controversia, habiendo quedado probados los hechos, por la propia y expresa admisión que de los mismos ha hecho el acusado Mateo , quien en juicio reconoció los hechos que se le imputaban por el Mº Fiscal y Acusación Particular en el escrito de Acusación (su testimonio autoincriminador puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia Ss del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1.995 y 27 de septiembre de 1.999 ) y es que además dicho reconocimiento de hechos en lo que al él respecta, se ha visto corroborado por las demás pruebas obrantes en las actuaciones (documental , testifical.... etc), por lo que ninguna duda ofrece la realidad de los hechos admitidos por dicho acusado, en cuanto se autoincrimina en los mismos.

La Acusación Particular, imputa al otro acusado Melchor , un delito de estafa procesal, en base a que Melchor aprovechando la tenencia del pagaré emitido por Mateo presentó demanda de juicio cambiario para reclamar una deuda inexistente, ya que a quien había prestado servicios era a la mercantil IMICSA, induciendo y provocando error en el Juzgador.

Pues bien, hemos de partir de los siguientes hechos, que no han resultado cuestionados: a) Mateo era Administrador de la sociedad Revitec y de Imicsa; b) los trabajos que pretendía cobrar Melchor se habían efectivamente realizado para Imicsa; c) Mateo cesó como Administrador de Revitec el 16 de noviembre de 2011, si bien no se inscribió la escritura de cese en el Registro Mercantil hasta el 19/01/2012 habiéndose publicado en el Borme el 31 de enero de 2012 habiendo recabado Melchor antes de presentar la demanda ejecutiva información registral, en la que por tanto figuraba como administrador al tiempo de firmarse el pagare Mateo (folios 106 y ss.); d) No consta ni tampoco se alega que Melchor tuviese conocimiento de la situación de Mateo con la sociedad Revitec, ni concretamente su cese como administrador en la misma, ante de la publicación de la inscripción correspondiente.

A la vista de dichos hechos no podemos admitir que concurran los requisitos del delito de estafa procesal.

Asi, respecto al delito de estafa procesal, nos recuerda el Tribunal Supremo Sala 2ª, en su Sentencia de 30-4-2012, nº 332/2012, rec. 1468/2011 : ' En relación a la estafa procesal hemos recordado (Cfr SSTS 15-2-2012 , num. 76/20121 , 100/2011, de 27-11 , y 72/2010 , de 9-2), que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ( RJ 2004, 7475 ) )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial - motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 ( RCL 2010, 1658 ) EDL2010/101204 considera que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, decimos, en STS 172/2005 , que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'.

Pero debe quedar claro que, declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12- 2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio', porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio, sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) EDL1985/198754, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Y es más que evidente, que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que, 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la 'manipulación de pruebas', el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) EDL1995/16398, redacción según LO 5/2010 , de 22 EDL2010/101204 - 6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.....

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos fácil resulta colegir, que no concurren los requisitos del delito imputado, puesto que no consta ni se evidencia en la demanda, ni en el desarrollo del proceso ejecutivo, ninguna manipulación de pruebas en las que por la parte ejecutante (el aquí acusado Melchor ) pretendiera fundar la demanda ejecutiva, ni el empleo de otro fraude procesal análogo, idóneo y de entidad suficiente para provocar un error en el Juez; bastando para fundamentar ello, el hecho de que la sentencia que desestimó la oposición formulada por Revitec, confirmada por la A. Prov., ya analiza el hecho de que el motivo de emisión del pagare es la realización de una serie de suministros realizados para la mercantil Imicsa y no para Revitec, manifestando la sentencia de primera instancia que 'ello no obsta la existencia de la relación causal dado que el administrador de ambas sociedades era el mismo, Mateo ...', manifestando igualmente la sentencia de la Audiencia que confirma la anterior que 'El actor cambiario tiene un pagaré a su favor, y por tanto acreditado documentalmente la existencia de facturas emitidas por él contra una entidad de la que también era administrador Don Mateo , mal puede afirmarse que no existieran relaciones comerciales, sobre todo considerando la coincidencia en el sustrato personal de las sociedades...'.

Así pues lo único que ha pretendido el acusado Melchor con la interposición de la demanda ejecutiva, ha sido obtener el pago de una deuda, sin haber manipulado ni falsificado prueba alguna, ni haber utilizado cualquier otro artificio para inducir a error en el Juzgador, lo que nos lleva ya sin necesidad de mayores razonamientos a dictar una sentencia absolutoria contra Melchor , pues en su conducta no concurren los requisitos que integran el delito de estafa procesal por el que viene acusado.



SEGUNDO. - Del delito de Apropiación Indebida, es responsable en concepto de autor el acusado Mateo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.



TERCERO.- Concurren las circunstancias atenuantes de Dilaciones Indebidas y Reparación del Daño, procediendo por tanto imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; circunstancias atenuantes y penas solicitadas por el Mº Fiscal y Acusación Particular, sobre lo que no ha existido controversia, pues fue aceptado y admitido por el acusado.



CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116 del C.Penal ) por ello el acusado Mateo deberá indemnizar a Revitec en la cantidad de 8.000 euros, por los perjuicios causados, cantidad sobre la que también hubo conformidad entre las partes, y de la que deberá descontarse los 5.000 euros ya entregados.



QUINTO.- Las costas procesales, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C.Penal y 239 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que resulta de obligada imposición al condenado, la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad, dada la absolución del otro acusado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida ya definido con la concurrencia de las Atenuantes de Dilaciones Indebidas y Reparación del Daño, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas del juicio y a que indemnice a Revitec en la cantidad de 8.000 euros, de los que se descontarán los 5.000 euros ya entregados; debiendo abonar los 3.000 restantes en 4 plazos mensuales de 750 euros a partir de enero de 2019.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Melchor del delito de Estafa Procesal, por el que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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