Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 3/2018 de 19 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 313/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100179
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:963
Núm. Roj: SAP GR 963/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 3-2018.
Causa: Procedimiento Sumario núm. 1-2017.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Motril.
Ponente . Sr. Sánchez Jiménez.
S E N T E N C I A NÚM.313/19
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE REQUENA PAREDES
Presidente
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Dña. AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En la ciudad de Granada a 19 de julio de 2019.
La Sección Segunda de esta Ilma Audiencia Provincial, formada por los Sres Magistrados al margen relacionados,
han visto en juicio oral y público la Causa núm. 3-2018, dimanante del Sumario núm. 1-2017 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Motril, seguida por supuesto delito de agresión sexual contra:
- Landelino , nacido en MOTRIL el día NUM000 de 1962, hijo de Lucas y de Justa , con D.N.I. núm. NUM001
, y domicilio en CALLE000 Bloque NUM002 - NUM003 de Motril, sin antecedentes penales, en situación
de libertad provisional por esta causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo durante un día,
representado por el/la Procurador/a Sr./a. ESTEVA defendido por el letrado/a Sr./a. ALGUACIL;
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la particular Doña Noelia y otros, representados por el
Procurador Sr. GARCIA RUANO y defendidos por el letrado Sr. CRESPO.-
Ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. Sánchez Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Sumario se incoó por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril de fecha 12 de diciembre de 2017 , habiéndose remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo que le correspondió a esta Sección 2ª en donde tuvo lugar la vista oral el día 3 de abril de 2019, suspendiéndose por indisposición del procesado y reanudándose las sesiones el día 12 de julio de ese año con el resultado que obra en la video-grabación adjunta.-
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de las siguientes infracciones: a) Los relativos a D. Segismundo , de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal previsto y penado en el art. 181.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal , en relación con el art. 180.1 , 3° del Código Penal , según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015.
b) Los relativos a D. Sergio , de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en el art. 181.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal , en relación con el art. 180.1 , 3° del Código Penal según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015.
c) Los relativos a D. Teodosio , de un delito de exhibicionismo, previsto y penado en el art. 185 del Código Penal según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, y d) Los relativos a D. Tomás , de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal y anal, previsto y penado en el art. 181.1 , 2 , 4 , 5 del Código Penal , en relación con el art. 180.1.3 º, y 74 del mismo cuerpo legal según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015.
De esos delitos era responsable en concepto de AUTOR el procesado, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las siguientes penas: -Por el delito a), 7 años de de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56.1 del Código Penal ). Igualmente, a tenor de lo establecido en los arts. 48 y 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Segismundo , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 4 años.
-Por el delito b), 7 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56.1 del Código Penal ). Igualmente, a tenor de lo establecido en los arts.
48 y 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Sergio , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 4 años.
-Por el delito c), 9 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56.1 del Código Penal ). Igualmente, a tenor de lo establecido en los arts.
48 y 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Teodosio , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 4 años.
-Por el delito d), 9 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56.1 del Código Penal ). Igualmente, a tenor de lo establecido en los arts.
48 y 57 del Código Penal , procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Tomás , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 14 años.
Y, además, 7 años de libertad vigilada ( art. 192.1 del Código Penal ), que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y en la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual.- El acusado debería indemnizar a Tomás en la cantidad de 5.000 euros por el daño psíquico y secuelas causadas, 3.000 euros a Segismundo y a Sergio , y 1.500 euros a Teodosio .- Estas cantidades devengarán el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC y abonar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .
TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.-
CUARTO.- La defensa del procesado interesó su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.- HECHOS PROBADOS Probado y así lo declaramos en forma expresa que Landelino , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha comprendida entre el mes de marzo de 2013 y el mes de marzo de 2015 propuso a Segismundo que le acompañase al interior del NUM004 - cochera propiedad del primero, sita en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Motril para ver material de contenido pornográfico, accediendo a ello Segismundo . Una vez en el interior de la cochera, Landelino , guiado por el propósito de satisfacer su deseo sexual, al tiempo que exhibía películas o fotografías de contenido pornográfico a Segismundo , le practicó una felación, así como tocamientos en sus órganos genitales. Segismundo fue declarado incapaz en virtud de sentencia firme de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Motril en los Autos 594/2007, y sufre retraso mental moderado, teniendo reconocido un grado de discapacidad global del 60%, sumado por los factores sociales un grado de minusvalía del 68%.- Su capacidad de consentimiento expreso en las relaciones sexuales se encuentra debilitada por su disfunción psíquica y de comunicación verbal, siendo fácilmente manipulable e influenciable.
En fecha no determinada del período mencionado, el procesado se encontraba frecuentemente con Sergio por las inmediaciones del bajo-cochera, y reiteradamente le invitaba a acceder al interior para ver material pornográfico. Finalmente en una ocasión, Sergio aceptó la propuesta y entró en la cochera del procesado, donde éste exhibió sus genitales a Sergio y, guiado por un ánimo libidinoso, le realizó una felación a Sergio y le manoseó también sus órganos genitales.
Sergio presenta un grado de discapacidad psíquica del 56% por retraso mental, déficit psíquico que merma su facultad para prestar consentimiento a las relaciones sexuales.
En el verano de 2014, el procesado pidió a Teodosio que lo acompañara al bajo-cochera, aceptando el joven la propuesta de Landelino , quien, una vez en el interior, se bajó los pantalones y le mostró su pene a Teodosio , pidiéndole que le practicara una felación, negándose a ello Teodosio , y le exhibió material de contenido pornográfico. Teodosio presenta retraso mental en grado ligero-moderado, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 65%, déficit psíquico que le condiciona inevitablemente su facultad para prestar consentimiento.
En fecha comprendida entre el mes de febrero y el mes de marzo de 2015, en varias ocasiones cuando Landelino se encontraba con su vecino Tomás le solicitó a éste que lo acompañase a su cochera, accediendo a ello Tomás . Una vez en el interior del inmueble, el procesado, actuando con el propósito de satisfacer su apetito sexual y al tiempo que exhibía a Tomás material pornográfico, introdujo su pene en la boca de Tomás varias veces durante esos encuentros pese a manifestarle inicialmente su oposición, penetrándolo analmente, asimismo, en uno de ellos.
Como consecuencia de tales hechos Tomás padeció trastorno ansioso depresivo reactivo, que tras un periodo superior a 90 días de evolución, 30 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus tareas habituales, se ha cronificado, tratándose en la actualidad de un estado secular psíquico de carácter leve.
Tomás está afecto de retraso mental y epilepsia, que le suponen un grado de minusvalía del 65%, déficit psíquico que le condiciona inevitablemente su facultad para prestar consentimiento. Fue declarado incapaz en virtud de sentencia firme de fecha 4 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento de incapacidad n° 398/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Motril.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de d os delitos de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 5 del Código Penal en relación con el art. 180.1.3° del Código Penal , según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015; de un delito de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, y de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía anal, previsto y penado en el art. 181.1 , 2 , 4 , 5 del Código Penal , en relación con los arts. 180.1 , 3 º, y 74 del mismo cuerpo legal según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015.
Así se acreditó en el juicio oral por la declaración del procesado, la testifical de Doña Genoveva , hermana de Tomás , la pericial médico-forense y por el visionado de la grabación en la que obran las declaraciones prestadas durante la Instrucción de la causa en fecha 26 de mayo de 2017 por los Sres. Segismundo , Sergio , Teodosio y Tomás .- Admitió el procesado conocer a Segismundo , Sergio , Teodosio y Tomás , ofreciendo datos sobre algún aspecto de sus respectivas personalidades, y así, a modo de ejemplo, de Segismundo dijo que 'de cabeza' andaba bien, de Sergio que 'un día pasó' por las inmediaciones de su cochera pero que no le hizo caso, que Teodosio vivía 'enfrente' y que en alguna ocasión le 'había ayudado con su madre', haciéndole 'mandados' y, por último, que tenía una mayor relación por razones de vecindad con Tomás ( Culebras ) quien años atrás 'le puso una denuncia pero luego la quitó', declarando que por aquél entonces le decía que 'lo quería' y que si era 'su pareja', pero que después del incidente en cuestión trataba de evitar que se repitieran ese tipo de situaciones dados los problemas que le habían ocasionado, aunque Tomás seguía persistiendo en su actitud ('tú por aquí, yo por allí','no me quieras tanto', sostuvo que le decía).- Negó tajantemente que ninguno de los cuatro hubiese accedido al local que tenía en las inmediaciones de la vivienda en la que habita junto a su madre y que les hubiese invitado a hacerlo, alegando que, al contrario, cuando pasaba alguno de ellos por allí, 'echaba las persianas' del recinto y se iba a su vivienda, y aseverando que las únicas películas de las que disponía eran de 'pistoleros', que antes tenía un DVD en el que las veía pero que ya se deshizo de ellas, que nunca exhibió material pornográfico a los denunciantes, y que no le gustaban las prácticas homosexuales que se le imputaban, aunque sabía que las llevaban a cabo entre ellos al igual que el resto de jóvenes que asistían al centro de discapacitados (APROSMO) situado en las proximidades de su propiedad (esto se se lo dijo ' Teodosio ', que era amigo suyo, declaró).- Negó igualmente haber hecho a ninguno de ellos propuestas de carácter sexual, ni exhibido su órgano sexual, practicado felaciones o introducido su pene en la boca o por el ano de alguno de ellos.- En definitiva, vino a decir que su conocimiento ('amistad') con los cuatro se limitaba a saludarlos cuando pasaban por allí camino del centro desde sus viviendas o viceversa, y a rechazar las proposiciones sexuales que, en alguna ocasión, le hicieron a él los denunciantes.- De esa declaración se pueden extraer, sin embargo, determinados extremos de interés en lo que nos incumbe; a saber, que el procesado estaba impuesto de la 'capacidad especial' de los denunciantes, en mayor o menor grado y dependiendo de cada uno de ellos, acompañada de una desinhibición sexual impropia de varones plenamente capaces.- También, que los cuatro habían mantenido con él conversaciones en las que se trató de temas de índole sexual.- Desde otra perspectiva, la pericial médico-forense elaborada sobre la capacidad de entender y de querer del procesado (folios 189 y ss, ratificada por sus autores durante el juicio oral) vino a concluir que sus facultades superiores estaban conservadas y que no presentaba ningún síntoma psicopatológico que evidenciara la pérdida del contacto con la realidad, bien al contrario de lo que ocurría con las víctimas que tenían las suyas sensiblemente mermadas en todos los casos.- La afirmación del procesado acerca de que ninguno de los afectados había accedido a su 'cochera' queda, sin embargo, en entredicho por la declaración de Doña Genoveva , hermana de Tomás , quien a la vista de lo que había ocurrido años atrás entre éste y Landelino se mostraba especialmente vigilante al respecto.- Y así, la mencionada testigo, sometida a contradicción y sin que existan méritos para poner en duda su veracidad, afirmó que había visto entrar y salir de la 'cochera' de la CALLE000 con los pantalones a medio abrochar a Segismundo , al igual que vio salir de allí también a Sergio y a Teodosio , observando cómo estos dos iban arreglándose sus ropas.- Añadió que igualmente vio salir en una ocasión a su hermano Tomás , éste sin ningún desarreglo en la vestimenta pero que, al preguntarle de manera directa de donde venía y qué había sucedido, le contó que Landelino le exhibía películas pornográficas en el local, que se la 'chupaba', en referencia a su propio miembro viril, y que se la 'metió' por el trasero, alegando a modo de disculpa que lo hacía bajo amenazas a fin de que no se lo dijera 'a sus padres'.- Desde el punto de vista de la testigo, fue el procesado quien 'adiestró' a su hermano en ese tipo de prácticas cuando era un adolescente, prácticas que se habían interrumpido desde la anterior denuncia (contaba entonces catorce años) y que se, a la vista de lo sucedido, se habrían reproducido en fechas próximas a la interposición de la que ahora nos ocupa.- En sus respectivas declaraciones, los jóvenes ofrecieron detalles acerca del mobiliario que había dentro del local y de sus dimensiones, coincidiendo en determinados casos con los datos ofrecidos por el propio procesado (p. ej. que allí había una sola silla).- De esta última prueba, corroborada por los anteriores indicios y por los que derivan de la pericial médico-forense, en especial, de la evaluación que los peritos llevaron a cabo sobre la credibilidad de sus respectivos testimonios y sus declaraciones acerca de la inhabilidad intelectual de los cuatro para ponerse de acuerdo con el fin de perjudicar al procesado, la Sala alcanza la plena convicción de que los hechos narrados por las acusaciones obedecen a la realidad.- En la elaboración de la toma de declaración de las víctimas, llevada a cabo en dependencias judiciales el 26 de mayo de 2017 con arreglo a las prescrpciones de la LeCrim, colaboraron dos psicólogas expertas del SAVA que fueron planteando diversas cuestiones a los cuatro jóvenes acerca de lo que ocurría durante sus encuentros con el procesado, manifestando todos que habían accedido al interior de la cochera a requerimiento de éste y que una vez allí les exhibía material de contenido pornográfico, bien revistas, bien películas.- Sergio , que tiene una discapacidad del 56% por retraso mental y fue el segundo en declarar en esa diligencia, vino a decir que en una ocasión, tras exhibirle unas revistas, Landelino le hizo tocamientos en sus órganos genitales y le succionó su propio miembro viril tras introducírselo el mencionado Landelino en la boca (que le 'comió' la picha o la pieza, aclarando -a requerimiento de las psicólogas- que se refería a la 'polla'); no advirtiéndose, por otra parte, contradicción alguna con lo que contó en su día a la Policía según está transcrito al folio 33 (la alegación efectuada en su día al respecto por la defensa se debe, probablemente, a un error en la identidad del interpelado).- Su capacidad para prestar consentimiento expreso para mantener relaciones sexuales está muy mediatizada y es fácilmente manipulable, manifestaron los forenses, lo que puede explicar que no manifestase al procesado oposición alguna a llevar a cabo los actos descritos.- Este mismo tipo de prácticas de carácter sexual fueron las que mantuvo el procesado con Segismundo (él - en referencia a Landelino - me la 'chupaba a mí', pero yo no a él).- Fue el cuarto en declarar en esa prueba preconstituída, tiene un nivel de minusvalía del 68% y su capacidad de expresión oral es menor que la del resto de víctimas, lo que puede justificar que no supiera precisar cuándo ocurrieron los hechos datándolos, tanto en la Policía como en el Juzgado, pocos días antes de esas comparecencias.- Su disfunción psíquica le hace ser fácilmente influenciable y manipulable a la hora de prestar el consentimiento para tener relaciones sexuales si bien, a diferencia del anterior, declaró haber mostrado su oposición al procesado a realizar esos actos sexuales.- Es necesario precisar aquí que con arreglo a lo decidido en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 2 de mayo de 2005 'es equivalente acceder carnalmente que hacerse acceder' en los delitos de carácter sexual.
El acuerdo en cuestión fue más tarde aplicado en diferentes sentencias de la Sala 2ª: las 909/2005, de 8-7 ; 476/2006, de 2-5 ; 1295/2006, de 13-12 ; 699/2014, de 28-10 ; y 340/2018 , de 28- 6.- En la sentencia 1295/2006 puede leerse que 'a partir de la reforma de la LO 11/99 el legislador se refiere ahora a 'acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal', lo que permite ya defender la interpretación que ese acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal señala, vaginal, anal o bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene (....) como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación (agresión sexual) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (abuso sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo.'.- La Sentencia del TS 10 de octubre de 2018 es la más reciente de las consultadas y sigue también esa tesis.- La modificación de la calificación jurídica de estos dos episodios del relato de hechos llevada a cabo por el Ministerio Fiscal en sede de conclusiones definitivas, considerando allí que constituirían sendos delitos de abuso sexual consistente en acceso carnal por vía bucal no consentido por razón del trastorno mental de las víctimas debe ser, consecuentemente, acogida.- En relación a Teodosio , que padece un retraso mental moderado-leve y un grado de discapacidad compatible con un 65% y cuya aptitud para prestar el consentimiento a realizar actos sexuales es análoga a los anteriores, según los forenses, los actos lúbricos del procesado se limitaron a la muestra de material pornográfico, y a la exhibición de su órganos sexuales, solicitándole que le practicara una felación a lo que se negó.- Su grado de credibilidad es, conforme a las conclusiones de los forenses, análogo al de los otros dos y los hechos se han de incardinar en el tipo descrito en el art. 185 CP .- Por último, los hechos perpetrados por el procesado sobre Tomás constituyen, según se dijo, un delito continuado de abusos sexuales con acceso de tipo carnal por vía bucal y, en una ocasión, por vía anal, aparte de ir acompañados con la exhibición de material de contenido pornográfico.- Su testimonio fue considerado por los forenses como probablemente creíble, probabilidad que se acrecienta añadiendo a su discurso el resto de datos acumulados en la causa y los antecedentes existentes en relación a lo ocurrido cuando Tomás era un adolescente.- Las características de su discurso hacen que comience sus respuestas repitiendo los términos de la pregunta que le ha sido formulada, y la defensa consideró por ello que existen contradicciones invalidantes en su testimonio, pero cuando se analizan en su conjunto las declaraciones que ha prestado a lo largo de la causa (incluida la del juicio oral iniciado ante el Juzgado de lo Penal) se comprueba que las contradicciones no son tales y que la prueba es apta a efectos de enervar la presunción de inocencia con arreglo a las pautas jurisprudenciales establecidas al respecto.- Su capacidad para prestar el consentimiento está, en este caso, tan limitada como en los demás, debiendo sumarse a ese déficit su orientación sexual, circunstancia que los forenses señalaron que podría facilitar al procesado acceder a él con menores esfuerzos persuasorios, al tiempo que la vecindad existente entre procesado y víctima permitiría al primero mantener contacto con él en repetidas ocasiones.- Sostuvo la defensa, yendo en esta parte del informe más allá de lo declarado por el propio procesado, que las limitaciones de los denunciantes para prestar el consentimiento para mantener relaciones de carácter sexual no eran tales, que la jurisprudencia -citando en su escrito antiguas sentencias del TS- ampararía la libertad de las personas con capacidad especial a desarrollar su vida sexual como tengan por conveniente, y que lo contrario supondría una restricción propia de una moral tendente que constreñiría de los deseos sexuales naturales de quienes padecen una anomalía psíquica; tesis que no comparte la Sala en la medida en que las conductas que se describen en los hechos de esta sentencia no se dan entre personas iguales, sino entre una que no tiene en absoluto limitada su inteligencia y voluntad y otras cuatro que, según la pericial forense, son fácilmente accesibles en lo que a la sexualidad concierne porque teniendo las mismas necesidades sexuales que quienes no están psicológicamente limitados encuentran serios obstáculos sociales para llevar a término la satisfacción de su propio deseo sexual con terceros.- Si bien, consideramos, no hay inconveniente en reputar atípicas (según que casos) las prácticas sexuales que las personas con capacidad diferente mantengan entre ellas, sí estimamos penalmente reprobables las que perpetra un individuo normal cuando como ocurre en este caso, se aprovecha (abusa) de una mayor aptitud para entender las cosas y querer hacerlas y las realiza con quienes no son capaces de controlar sus impulsos naturales por carecer de habilidad natural a tales efectos.- No es una cuestión de índole moral sino jurídica; una sociedad que persigue la normalización de las personas con capacidad diferente y pretende integrarlas en su seno ofreciéndoles educación y trabajo fuera del ámbito familiar no puede amparar conductas que atenten contra su dignidad y el desarrollo normal de su personalidad.- Consecuencia de lo anterior es que en las tres conductas de las descritas en el relato de hechos en las que hubo acceso carnal por parte del procesado, el consentimiento que eventualmente hubieran podido prestar las víctimas sea aquél al que hace referencia el nº 2 del art 181 CP , y también que en esos tres casos resulte de aplicación la agravación del n. 5 del mencionado precepto, por el concurso de la circunstancia 3ª del nº 1 art. 180, esto es, la especial vulnerabilidad de las víctimas por razón de su discapacidad.- Finalmente, en relación a la alegación de que esos hechos podrían estar prescritos dada la falta de concreción del momento en que se perpetraron, cierto es que los denunciantes no los dataron con precisión en sus respectivas declaraciones pero cierto es, también, que los que atañen a Tomás sucedieron según la hermana de éste en fechas próximas a la interposición de la denuncia, y que los relativos a los otros tres no podrían haber ocurrido antes del trascurso del plazo legalmente establecido al efecto, según se desprende de esa misma testifical antes apuntada.- En cualquier caso, la defensa, a quién le competía acreditar su alegación, ninguna pregunta hizo a la Sra. Genoveva sobre cuánto tiempo había trascurrido desde que vio salir del local del procesado a Segismundo con los pantalones a medio abrochar, o a Sergio y Teodosio arreglándose sus ropas.-
SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el procesado Landelino por haberlos realizado por sí mismo ( arts. 27 y 28 del CP ) a tenor de lo precedentemente expuesto.-
TERCERO.- En la perpetración de esas infracciones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley.- El procesado Landelino deberá indemnizar a Tomás , en la cantidad de 5.000 euros por el perjuicio moral causado y el trastorno ansioso depresivo que -de acuerdo con la pericial forense- le ha ocasionado la conducta reiterada de aquél, quedándole un estado secuelar de carácter leve tras recibir la correspondiente asistencia facultativa.- A Segismundo y Sergio les indemnizará en 2.000 euros a cada uno de ellos por idéntico perjuicio moral no acompañado, en ambos supuestos, de trastorno de tipo alguno, cantidad que se reducirá hasta los 1.000 euros en el caso de Teodosio cuya exposición al abuso fue de menor entidad que la que sufrieron los tres anteriores.-
QUINTO.- En lo concerniente a la determinación de las penas a imponer, consideramos que resultan procedentes la siguientes: - Respecto a los dos delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal previstos y penados en el art.
181.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal , en relación con el art. 180.1 , 3° del Código Penal , según redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, perpetrados por el procesado contra Segismundo y Sergio , la pena de SIETE AÑOS de PRISION por cada uno de ellos, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y la menor de las que por Ley correspondía a ese tipo de delitos en el momento de su perpetración.- - Respecto al delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal y anal, previsto y penado en esos mismos artículos, en realción con el 74 del Código, perpetrado en la persona de Tomás , la pena de NUEVE AÑOS de PRISION, también coincidente con la solicitada por la Fiscalía y que, aunque excede en seis meses del mínimo imponible, se encuentra ajustada a la mayor repercusión psíquica producida en la víctima.- - Respecto al delito de exhibicionismo ante incapaz del art. 185 del CP , cometido contra Teodosio , la pena de SEIS MESES de PRISION, al no encontrar mérito la Sala para ir más allá del mínimo legal, al igual que ocurre en el primero de los supuestos antes citados.- No modificó el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas su solicitud relativa a la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas de los dos delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal, cifrada en las provisionales en cuatro años, solicitud que debió aumentarse en correlación con el aumento de la pena de prisión hasta, al menos, los ocho años de duración ex art. 57.2 CP , lo que hará de oficio la Sala siguiendo en esto la STS de 8 de octubre de 2017 que, a su vez, cita el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 a de noviembre de 2007 que complementa el de fecha 20 de diciembre de 2006', el cual 'debe ser entendido (dice el TS) en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones , siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
La duración y el contenido de la pena de libertad vigilada solicitada por la Fiscalía se encuentran, por último, adecuados a las circunstancias del caso y así se consignará en el fallo de esta resolución.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar a Landelino como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se dirán: A) De un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal y anal precedentemente definido, a la PENA de NUEVE AÑOS de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Tomás , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de catorce años.B) De dos delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal, igualmente definidos, a DOS PENAS de SIETE AÑOS de PRISION, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cada una de las condenas, y la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Sergio y Segismundo así como a sus domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentados por ellos y prohibición de comunicarse con ambos, por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de ocho años.
C) Y de un delito de exhibicionismo, también antes definido, a la PENA de SEIS MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Teodosio , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de cuatro años.
Imponemos al condenado la pena de SIETE AÑOS de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que consistirá en la prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y en la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual.- Deberá indemnizar a Tomás , en la cantidad de 5.000 euros, a Segismundo y a Sergio en 2.000 euros a cada uno de ellos, y a Teodosio en 1.000 euros, con aplicación en los tres casos de los intereses del art. 576 de la LEC .- Deberá abonar, igualmente, las costas procesales.- Le será de aplicación el tiempo de privación de libertad que hubiese sufrido por esta causa.- Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de de cinco días desde su notificación, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

