Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 630/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 313/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100315

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1346

Núm. Roj: SAP Z 1346/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000313/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a 24 de julio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 66-18 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 630/2019 por un delito de robo con violencia y dos delitos leves de maltrato de
obra y de amenazas siendo apelante
Cristobal
representado por la procuradora Dª Begoña Ortega Ortega
y defendido por la letrada Sra. Sofia Pelegrin Val y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido PONENTE EL
ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cristobal , como autor penalmente responsable de: A) un delito de robo con violencia en las personas, en establecimiento abierto al público (de menor entidad), previsto y tipificado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (en total, 180 euros), sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia que prevé el art. 53.1 del Código (consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas); y C) como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (en total, 180 euros), sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria ya referida en caso de impago o insolvencia; y pago de las costas, que incluirá las devengadas por la Acusación particular en relación a dichos delitos.

En concepto de responsable civil deberá indemnizar a Hernan en la cantidad de 50 euros por el importe abonado por el ordenador y la que se determine en ejecución de sentencia, en relación al móvil sustraído, más los intereses legales correspondientes y previstos en el art. 576 de la LEC .

Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación a Hernan acordada por el Juzgado Instructor en fecha de 24/05/17.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' ÚNICO.- En la mañana del día 4 de enero de 2017, el encausado Cristobal mayor de edad y al que le constan registrados antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otro individuo, accedió al establecimiento 'Total Moda' sito en la C/ Conde Aranda 47 de Zaragoza, propiedad de Hernan , pidiéndole que le diera diez euros; y al negarse este a dárselos, el encausado le dijo con ánimo de amedrentarlo 'que le iban causar problemas, si no le daban el dinero'.

Al día siguiente 5 de enero de 2017, el encausado volvió a entrar al mencionado establecimiento pidiendo nuevamente a Hernan que le diera diez euros; y como quiera que aquél se negó a ello, con animo de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, se apoderó del teléfono móvil y del ordenador marca ACER, que tenía en el mostrador, propinándole un golpe que le empujó contra la pared, cuando aquél a su vez, trataba de impedir que se llevara sus pertenencias, marchándose del lugar.

El ordenador fue recuperado por el Sr. Hernan por intermediación de un tercero y tras entregar Hernan a dicho tercero la suma de cincuenta euros dirigidas al encausado, al objeto de recuperarlo'..



TERCERO - Por la representación procesal de Cristobal se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO .- Dicho ello, el recurrente y condenado en la instancia como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado ex. arts. 237 , 242.1 C.P . así como por un delito leve de maltrato de obra y otro delito leve de amenazas se alza frente a la sentencia dictada en primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de los arts. 147 , 171 y 242 C. Penal .



TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia la actividad probatoria de cargo la ha constituido las manifestaciones testificales del denunciante y victima de los hechos sobre cuya aptitud probatoria, la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina (vid. por todas STS2ª de 27 de mayo de 1.988 ). Además, ha procedido igualmente a concretar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que tal medio probatorio resulte apto para enervar la presunción de inocencia ( SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de abril de 1.995 entre otras muchas) y, muy en concreto, el de la persistencia en la incriminación que se mantiene invariable en sede policial, sumarial y plenaria sin ambigüedades ni contradicciones y el de la verosimilitud, pues tal testimonio se encuentra corroborado por otros datos objetivos como lo son las manifestaciones testificales del Agente de Policía que acudió inmediatamente al lugar de los hechos manifestando como el denunciante se quejaba de un fuerte dolor de espalda al haber sido empujado por el acusado contra la pared, apreciando, además, que la caja estaba movida y los cables del ordenador sueltos, y las declaraciones del un comerciante cercano a cuyo comercio había acudido el denunciante tras los hechos con la foto del acusado y a quien relató lo que había sucedido.

Frente a lo anterior, no solo es que la actividad probatoria de descargo sea inexistente sino que, además, el condenado recurrente no compareció a juicio pese a mediar citación en legal forma, privándose de esta manera de ser oído por el Tribunal y de proponer y practicar actividad probatoria alguna en su defensa.

Se rechaza el motivo.



CUARTO .- La desestimación del anterior motivo arrastra en su caída al último de los formulados, ya que los hechos relatados en el Facttum encajan a la perfección en la morfología de los injustos penales objeto de condena.

Se rechaza el motivo y el recurso.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Cristobal frente a la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en P.A. nº 66-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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