Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 459/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 313/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100310
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3883
Núm. Roj: SAP O 3883/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00313/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33012 41 2 2015 0101028
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000459 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000331 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Guillermo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ ARDAVIN
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ALVAREZ GUISASOLA
Recurrido: Hipolito , Ignacio , Indalecio , Isidoro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO DIAZ TEJUCA, IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA , RAFAEL CARLOS
SERRANO MARTINEZ , ISABEL QUIROS COLUBI ,
Abogado/a: D/Dª FLORINA GARCIA GONZALEZ, ANGELES VALDES RODRIGUEZ , HELENA CAÑAS GARCIA ,
MARIO KOPKE PATIÑO ,
SENTENCIA Nº 313/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 331/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 459/2020),
sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Guillermo , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Mª José González Tejuca,
bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. José Mª Álvarez Guisasola, siendo apelados, Hipolito , representado
por el Procurador Sr./Sra. Ignacio Díaz Tejuca, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Florina García González,
Indalecio , representado por el Procurador Sr./Sra. Rafael Carlos Serrano Martínez, bajo la dirección del Letrado
Sr./Sra. Helen Cañas García, Ignacio , representado por el Procurador Sr./Sra. Ignacio Sánchez Guinea, bajo
la dirección del Letrado Sr./Sra. Ángeles Valdés Rodríguez, Isidoro , representado por el Procurador Sr./Sra.
Isabel Quirós Colubi, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Mario Kopke Patiño, siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de un delito de lesiones del Art.
147 del CP y Art. 148 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño y de confesión, a la pena de PRISION de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como PROHICION DE APROXIMACION por tiempo de cinco años a distancia inferior de 200 metros de Guillermo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el citado, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio y pago de las partes de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Debiendo como responsable civil directo indemnizar a de Guillermo , en 10.000€, por lesiones y secuelas.
Siendo de aplicación el Art. 576 de la LEC.
Por el contrario procede la libre absolución de Ignacio , Isidoro y Indalecio , de las acusaciones por delito de lesiones que se mantenían frente a los mismos, declarándose las restantes partes de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del apelado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 459/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada yPRIMERO.- La representación de Guillermo , se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 331/18, articulando al efecto error en la apreciación de la prueba postulando en primer término la revocación de la expresada resolución en el aspecto atinente a la apreciación de las atenuantes de confesión y reparación del daño en ella contenida para a continuación y con idéntico motivo interesar la condena de Ignacio , Isidoro y Indalecio como autores del delito de lesiones de los Arts.
147 y 148. del Cº Penal, que motivó la formación de la causa.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2013, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC167/2002, así como la de esta Sala, siguiendo ambas en esta aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos facticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso, así como dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Y no solo como consecuencia del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, que requiere la inmediación en la valoración de pruebas personales, sino también como exigencia vinculada al derecho de defensa. De forma que aun cuando no se vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías en tanto que la rectificación de los hechos no se basa en la valoración de pruebas personales será preciso dar al acusado la oportunidad de ser oído personalmente por el Tribunal que ha de resolver el recurso.
En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso adoptar una decisión sin la apreciación directa el testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa -entre otras sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, 18 de octubre de 2006 caso Hermi c.
Itlaia, 10 de marzo de 2009 caso Coll c España, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo c. España...-, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios debe ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados.
Por su parte el Tribunal Constitucional afirma de forma general, en su sentencia 154/2011 que 'En relación con el derecho a un proceso con todas la garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina de este Tribunal iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias -entre las últimas SSTC 49/2009 de 23 de febrero, 30/2010 de 17 de mayo, 46/2011 de 11 de abril..- que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien haya sido absuelto en la instancia, o agrave su situación se hubiese sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, de manera que es un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'.
Y desde la perspectiva del derecho de defensa se recuerda en la sentencia de Tribunal supremo nº 1423/2011 que '..en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambie en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos facticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009 de 7 de septiembre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que si la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la sentencia, por cuanto, a pesar de que no se había modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Por lo cual estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar el derecho de defensa y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente, la nº 142/2011 de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por un Juzgado de lo penal. En esta ocasión al igual que sucedió con la sentencia nº 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas la garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo si entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oído los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la reforma operada en el art. 790.2 de la L.E.Criminal en virtud de la L.O 4/2015, de 5 de octubre conduce a la desestimación de la apelación entablada. La pretensión que en esta alzada se ejercita por la recurrente relativa la agravación de la condena impuesta a Hipolito como autor de un delito de lesiones contemplado en los arts. 147 y 148 del Cº penal mediante la supresión de las atenuantes de confesión y de reparación del daño apreciadas por la juez de instancia y a la condena de Indalecio , Ignacio y Isidoro , como autores del delito de lesiones de referencia, invocando al efecto error en la apreciación de la prueba, sin que en esta alzada se inste la celebración de vista para que a presencia de esta Tribunal se practiquen nuevamente las pruebas personales y se oiga al acusado, en los términos exigidos por la jurisprudencia HA DE SER RECHAZADA al transcender la problemática planteada de una cuestión estrictamente jurídica, incidiendo en los aspectos facticos determinantes de la condena postulada de tal manera que la juez de instancia, tras desgranar los diversos elementos probatorios desarrollados en su presencia tanto documentales pero fundamentalmente las pruebas de índole personal representados por las declaraciones de los acusados y los denunciantes llega a la conclusión ahora combatida.
Consideraciones que en definitiva conducen al rechazo del motivo analizado al no poder la Sala sustituir la convicción expresada por la juez de instancia en fundamento de los pronunciamiento impugnados y con ello de la apelación entablada por con la consiguiente confirmación de la sentencia recaída en su integridad.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 331/18, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
