Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 580/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100301

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7260

Núm. Roj: SAP M 7260/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0201224
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 580/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 304/2018
Apelante: D./Dña. Flor
Procurador D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Letrado D./Dña. JOSE DE TAPIA DELGADO-IRIBARREN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 313/2020
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de marzo de 2020, en la que se declara probado que: ' ÚNICO- En la madrugada del pasado día 27 de diciembre de 2.017 la acusada, Flor , ya reseñada, quien en ese momento iba acompañada de dos varones no enjuiciados, tuvo un incidente, cuyo inicio y modo de desarrollo no ha podido concretarse, con Romualdo .

Este último manifestó a los componentes de una patrulla de Policía Nacional que pasó por la zona que la acusada y sus dos acompañantes habían intentado robarle, hecho que no ha quedado acreditado como cierto.

No obstante, los agentes actuantes, dando verosimilitud a lo manifestado en ese momento por el Sr. Romualdo , y viendo que la acusada y sus acompañantes intentaban abandonar el lugar de los hechos una vez que se identificaron inequívocamente como agentes (vestían de paisano), decidieron retenerlos para identificarlos.

Más en concreto el agente NUM000 logró retener a uno de los varones, momento en el cual la acusada, para favorecer la huida de su acompañante agarró del pelo a dicho agente, lanzando al mismo puñetazos y patadas, logrando una de ellas impactarle, provocando la caída del agente al suelo y facilitando que su acompañante pudiera finalmente huir.

Al ver todo esto, el agente NUM001 acudió en auxilio de su compañero, interceptando a la acusada, quien, con la finalidad de liberarse le lanzó nuevas patadas con la finalidad de no ser detenida, lo que no pudo conseguir, pudiendo ser reducida.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de la acusada'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Que, absolviéndola libremente del delito intentado de robo con intimidación de que también venía acusada, debo condenar y condeno a Flor como autora responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de 8 meses multa, con una cuota diaria de 5.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

2º) Al pago de las costas procesales.

3º) A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Policía Nacional con carnet profesional NUM000 en la cantidad de 20.-€ por el valor de su pantalón, con devengo de los intereses del art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de la acusada, Dª. Pilar , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso formulado.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha veinticuatro de junio de 2020, señalándose para deliberación el día 6 de julio de 2020 por Providencia de la misma fecha.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paz Batista González.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado basa su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba supuestamente cometido por el juez de instancia. Se dice lo anterior porque el recurrente alude al supuesto error padecido por la acusada en cuanto a la condición de funcionarios de policía de los agentes intervinientes. Señala que iban de paisano, sin distintivos policiales y era de noche, de ahí que deba entenderse lógica, según se dice en el recurso, la actitud evasiva de la acusada. Se cuestiona que los hechos ocurrieran tal y como se describe en la sentencia, es decir, que mediara la presencia de un tirón de pelo por parte de la acusada a uno de los agentes dado que la longitud del cabello impediría dicha acción agresiva. Conforme a lo anterior se cuestiona la realidad de los hechos. Finalmente se discute la cuantía de la responsabilidad civil.



SEGUNDO. El recurso ha de ser desestimado.

Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .

Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

Desde esta óptica, esta Audiencia Provincial viene señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.



TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

Tras la lectura de la Sentencia y escuchado el CD que se acompaña, no cabe sino confirmar la Sentencia por sus propios fundamentos jurídicos.

La prueba es contundente y es analizada pormenorizadamente por el Juez a quo que explicita en su resolución los motivos por los que considera que concurren los elementos de la tipicidad del delito de resistencia, tras desestimar que la acusada hubiera cometido un previo delito de robo y, en consecuencia, que los hechos por los que finalmente es condenada hubieran de ser considerado un auto encubrimiento no punible.

Efectivamente, su conducta no estaba aquí encaminada a auto-encubrir ningún delito tras percatarse de la presencia de la policía tal y como se desprende de la prueba practicada. Lo anterior se afirma por la Sala una vez visionado el CD a los efectos de resolución del recurso de apelación, y leída la sentencia combatida.

No hay que olvidar la doctrina reflejada, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2015 donde hace referencia, a su vez, a la doctrina del Tribunal Supremo que en supuestos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos, porque en tal caso habría que castigar este hecho, como puede ser una conducción temeraria ( STS 670/07, 17 de julio ).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2013 estudia esta línea Jurisprudencial, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio) donde viene admitiendo limitadamente el principio del auto encubrimiento impune.

Sentado lo anterior, han comparecido en el acto del Plenario los testigos: agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la detención de la acusada tras recibir la denuncia verbal de un testigo que les dijo haber sido víctima de un robo.

Sin embargo, el Juez de instancia no considera acreditado que este testigo fuera víctima de un robo en grado de tentativa y viene a razonar lo anterior comparando su declaración en el acto del Plenario con la efectuada en la fase de instrucción; declaraciones coincidentes porque en ninguna dice claramente que fuera víctima de ningún delito contra la propiedad, no proporcionando dato alguno que permita llegar a esta conclusión, desde luego no en el acto del Plenario donde lo negó, aunque sí admitió que ésta hubiera podido ser la finalidad del incidente, en concreto de la apropiación del móvil que él llevaba en la mano.

Lo que el juzgador a quo estima acreditado, como razona en la sentencia, es que hubo un previo enfrentamiento entre el denunciante, la acusada y las personas con las que ésta iba pero, efectivamente, no es posible asegurar que la acusada y sus acompañantes quisieran hacerse con efecto alguno del testigo.

Pues bien, se comparten los argumentos plenamente explicitados del Juez a quo para llegar a la conclusión que alcanza. La sentencia analiza la fuerza probatoria que tienen las manifestaciones efectuadas ante la policía fuera del ámbito del proceso con las realizadas ante el Juzgado de instrucción y en el Juicio Oral y, conforme a esta doctrina y tomando en consideración lo dicho por el testigo a las preguntas de SSª en el acto de la vista, donde dijo que 'pensó' que querían quitarle el teléfono móvil, considera no acreditado el delito de robo con intimidación por el que acusa el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, la prueba practicada en el acto del Plenario ha llevado a la convicción del Juzgador que el denunciante tuvo un previo enfrentamiento con la acusada y otras dos personas; enfrentamiento cuya motivación en definitiva se desconoce. Este previo enfrentamiento fue el motivo de la legítima intervención policial que trataron de proceder a la identificación de la acusada y los dos individuos que la acompañaban tras ser requeridos por la persona que les dijo haber sido víctima de un delito.

Según resulta de la lectura de los hechos probados, los agentes se identificaron claramente como tales y la acusada trató en todo momento dificultar la acción policial agrediendo a los agentes, proporcionando de este modo la huida a uno de sus compañeros.

Es decir, la acción de la acusada trató de impedir la legítima intervención policial pero no supuso un ataque directo hacia los agentes ni revistió la gravedad suficiente para ser considerada como delito de atentado.

En definitiva, el supuesto analizado en el caso de Autos no puede hablarse de auto encubrimiento impune porque ningún delito previo se quería autoexculpar.

Respecto a la responsabilidad civil, las consideraciones efectuadas por el juzgador de instancia se comparten sin que pueda otorgarse acogida a las alegaciones del apelante en este punto. Los agentes, como se dice en la sentencia, iban de paisano y el daño en las ropas ha de ser sufragado por quien lo produce como consecuencia de los hechos punibles, como es el caso.

Finalmente, respecto de la cuota de multa impuesta, se razona la cuantía que se estima moderada, debiendo ser la parte quien presente prueba suficiente para probar que procede aplicar una cuota inferior a la aquí impuesta que no se estima excesiva sino, más bien, bastante moderada habida cuenta, además, que se impuso la pena de ocho meses. Efectivamente, no se ha impuesto la pena mínima pero se razona suficientemente el motivo de ello que ha de compartirse por la Sala.

Conforme a lo expresado procede confirmar la Sentencia apelada por sus propios fundamentos sin que pueda tener favorable acogida el error en la valoración de la prueba que se señala por el apelante.



TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2020, en el procedimiento PA 304/18 ; sentencia que SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada María Paz Batista González, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

En Madrid a_________________. Reitero fe.

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