Sentencia Penal Nº 313/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 313/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 965/2021 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 313/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100277

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7898

Núm. Roj: SAP M 7898:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0008960

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 965/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 464/2020

Apelante: D./Dña. Adriano

Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

Letrado D./Dña. AGUSTIN DE LA CRUZ MARTIN-ROMO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 313/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

D. Javier María Calderón González

Dña. Delia Rodrigo Díaz (Ponente).

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 464/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP en concurso medial con un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del CP, siendo partes en esta alzada como apelante don Adriano representado por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil y defendido por el Letrado don Agustín de la Cruz Martín-Romo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Delia Rodrigo Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que: Al acusado Adriano, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, le fueron impuestas en virtud de orden de protección acordada por auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 de Madrid en las Diligencias Previas n° 913/19, las prohibiciones de aproximarse a su ex pareja sentimental Paula (de nacionalidad española), a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, a menos de 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento. El acusado fue requerido para el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la orden de protección el mismo día 14 de septiembre de 2019, con los apercibimientos legales correspondientes.

Estando vigentes las referidas prohibiciones, sobre las 21.00 horas del día 19 de octubre de 2019, el acusado coincidió con Paula en la celebración de un bautizo en un camino contiguo al punto kilométrico 19 de la A3 en la localidad de Rivas-Vaciamadrid y, pese a ello, permaneció en el interior del recinto. Además, el acusado, conociendo las prohibiciones de acercarse y comunicar con Paula, así como su vigencia y con la voluntad de incumplirlas, se aproximó a Paula cuando esta se marchaba de la celebración a bordo de su vehículo y se situó frente a ella para impedirle el paso. Seguidamente, aprovechando que Paula se apeó del vehículo y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, el acusado la cogió del pelo y de los brazos, la arrastró unos metros del lugar en que se encontraban, la tiró al suelo y le dio patadas y puñetazos por el cuerpo y bofetadas en la cara, persistiendo en esta actitud hasta que acudieron al lugar Agentes del C.P.L. de Rivas-Vaciamadrid.

Como consecuencia de tales hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, dolor a la movilidad cervical, hematoma en la región periorbitaria del ojo izquierdo asociado a edema palpebral superior e inferior hematoma en hemicara izquierda que se extiende desde el arco cigomático/pómulo hasta la zona mandibular de aproximadamente 4 cm. de longitud, edema a nivel del labio inferior de predominio izquierdo, equimosis en mucosa labial interna, esguince de segundo diente incisivo derecho sin sangrado ni rotura, dolor en la zona mandibular izquierda, dolor en la zona submaxilar bilateral y anterior del cuello a nivel del cartílago cricoides, hematoma en la región temporal posterior bilateral y en la región occipital, dolor a la palpación en zona del cuero cabelludo en la región interparietal, hematoma en el tercio medio anterior del brazo izquierdo de 2 por 2 cm., hematomas en el tercio medio antero/medial del brazo izquierdo de aproximadamente 2 cm. de diámetro, dolor a la palpación del olecranon derecho con dolor a la flexo extensión, hematoma en la cara interna a nivel del tercio superior del brazo derecho próximo al pliegue axilar de 2 cm. de diámetro, edema en la cara medial y el borde radial del antebrazo izquierdo de aproximadamente 3 cm. De longitud, hematoma en la falange proximal y región interfalángica del quinto dedo de la mano izquierda de 1 cm. de diámetro, hematoma en el tercer dedo a nivel de la falange proximal de la mano izquierda de 0,5 cm. de diámetro, hematomas en ambas falanges proximales del tercer y cuarto dedo de la mano derecha, laceraciones superficiales en ambas muñecas, dolor en el tobillo derecho con limitación de la movilidad articular de los dedos y de la articulación, dolor a la palpación de la región del maléolo externo, e hipertonías a los músculos paravertebrales en la región dorso día lumbar compatible con contractura muscular, de las que tardó en curar unos 200 días aproximadamente, de los cuales unos 90 días estaría impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su curación además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en exploración de lesiones, frío local, férula posterior del tobillo derecho, reposo relativo y limitación de apoyo temporalmente, calor seco local a nivel de cervicales, analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes, protectores gástricos y tratamiento rehabilitador, y quedándole como secuelas dolor leve/moderado en los últimos grados de movimiento del tobillo derecho.

La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.

El acusado fue detenido por estos hechos el día 19 de octubre de 2019. En fecha 20 de octubre de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Arganda del Rey Auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado y prohibiendo al acusado aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que ésta frecuentase, a menos de 1000 metros, y comunicar con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día. La prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado fue ratificada por auto de fecha 7 de noviembre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 de Madrid. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Adriano como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP en concurso medial con un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 del CP ,sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Paula A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE TRES AÑOS Y CUATRO MESES, con imposición de las costas procesales.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Paula, por las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas, en la cantidad total de 9800 euros, con aplicación del interés legal del art 576 de la LEC.

Se mantienenlas medidas cautelares de orden penal acordadas en el presente procedimiento y que han sido recogidas en el relato de Hechos Probados (prohibición de aproximación y comunicación con la víctima).'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Adriano ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2020.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal en fecha 22 de abril de 2021 para la resolución del recurso, se ha señalado el día 10 de mayo de 2021 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha condenado al hoy apelante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal en concurso medial con un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del mismo texto legal y frente a tal decisión se alza el recurso en el que se invoca como único motivo de censura de la sentencia de instancia la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 468.2 del código penal en concurso medial con los artículos 147 y 148 del texto punitivo.

En el desarrollo del motivo se alega que, respecto del delito de quebrantamiento de condena falta el elemento relativo al incumplimiento consciente y deliberado de la resolución judicial, considerando que en el presente caso existe un incumplimiento involuntario que no debe llevar aparejada sanción penal, discrepando de la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en especial, en lo relativo a las testificales practicadas en el acto de juicio oral, así como de la declaración prestada por la perjudicada.

Igualmente se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución al considerar que la condena del acusado infringe su derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido practicada sin prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Igualmente se impugna la inaplicación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal, así como se discrepa de la cuantificación de la responsabilidad civil fijada en la resolución judicial impugnada.

Con fundamento en lo recogido en el escrito de recurso se solicita que se estime el recurso de apelación presentado, revocando la sentencia recurrida y absolviendo al acusado del delito por el que ha sido condenado.

De forma subsidiaria, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así como la reducción de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-En el escrito de recurso de apelación presentado por la defensa del Sr. Adriano se invoca como primer motivo de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 468.2 del código penal en concurso medial con el delito de lesiones del artículo 147 del mismo texto legal.

El desarrollo del motivo de impugnación permite establecer que el motivo de impugnación alegado es la existencia de error en la valoración de la prueba y al respecto cabe reseñar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)'.

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1LOPJ.

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones generales y ciñéndonos a las circunstancias concretas de este caso consideramos que no ha existido valoración errónea de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto la sentencia impugnada ha sido dictada en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

Debe ponerse de relieve lo siguiente: a) La documental aportada a juicio acredita que al apelante le ha sido impuesta mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, entre otras, una medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo u otros respecto de doña Paula (folios 87 y siguientes) Resolución que aparece notificada personalmente al acusado, quien fue requerido para su cumplimiento el mismo día 14 de septiembre de 2019 (F. 90). Constando también certificación de su vigencia (F.92); b) Es hecho no controvertido que el acusado se encontraba el día 19 de octubre de 2019 sobre las 21:00 horas se encontraba en el asentamiento comunidad feriante ubicado en el punto kilométrico 18 -19 de la carreta A-3 de Madrid en la celebración de un bautizo, lugar en el que también se encontraba su expareja, doña Paula, encontrándose vigente en dicha fecha la medida cautelar de alejamiento c) obra en autos copia de del atestado policial extendido por los presentes hechos que acredita que el acusado se encontraba en el momento de la detención en el referido lugar y que al percatarse de la presencia policial, intentó abandonar la carpa por la parte posterior de la misma.

Tanto en sede de instrucción como en el acto de juicio la perjudicada ha manifestado que el día de los hechos estaba dentro del recinto celebrando un bautizo. Que en un momento dado vio a su expareja, por lo que decidió irse del lugar ya que tiene con respecto a Adriano una orden de alejamiento. Que Adriano la siguió e intentó impedir que saliera del recinto llegando a tirarse encima del capó del coche. Que intentó esquivarlo, teniendo que dar marcha atrás para alejarse del él. Que pudo avisar al 112 ya que tenía miedo de que le agrediese, que llegó a temer por su integridad física.

Que cuando vio las luces de los vehículos policiales, se bajó del coche para pedir ayuda y en ese momento Adriano se abalanzó sobre ella propinándole diversos golpes, patadas y puñetazos por todo el cuerpo.

Según reiterada jurisprudencia, el delito tipificado en el artículo 468.1 CP precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar, consistente en este caso un auto que estableció una medida cautelar de alejamiento; b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.

El bien jurídico protegido no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas y demás resoluciones ( STS. 29.09.01, entre otras); lo que se que se pena es la desobediencia a mandatos judiciales que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Tal y como señala la sentencia 133/2010, de 15 de Abril, de la sección 29 de esta Audiencia Provincial, las sentencias y demás resoluciones previstas en el tipo penal se imponen para ser cumplidas, siendo indiscutible el carácter doloso del delito de quebrantamiento de condena. Y ello porque la acción típica supone el conocimiento de la privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de incumplirla. Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción será que exista una resolución judicial firme, notificada fehacientemente al interesado, que exista constancia de ello en actuaciones y que, una vez firme, se haya iniciado su ejecución. En eso precisamente consiste la acción nuclear del delito contenido en el artículo 468 del Código Penal y todos y cada uno de los presupuestos antes mencionado se cumplen en el caso que nos ocupa.

Se argumenta en el escrito de recurso que el acusado no tenía intención de incumplir de forma consciente y deliberada la resolución judicial, ya que se encontró con la perjudicada en un bautizo de forma casual. Tal alegación no puede ser estimada ya que el ilícito penal por el que se ha formulado acusación no requiere un dolo específico de incumplir la orden judicial sino la conciencia y voluntad de incumplir la orden, lo que en este caso concurre al haber reconocido el acusado que sabía el contenido de la prohibición y su vigencia, a pesar de lo cual la incumplió desobedeciendo de forma consciente el mandato judicial.

Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción será que exista una resolución judicial firme, notificada fehacientemente al interesado, que exista constancia de ello en actuaciones y que, una vez firme, se haya iniciado su ejecución. En eso precisamente consiste la acción nuclear del delito contenido en el artículo 468 del Código Penal y todos y cada uno de los presupuestos antes mencionado se cumplen en el caso que nos ocupa.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Respecto a la inexistencia de prueba de cago bastante para condenar al acusado por los delitos por los que ha sido condenado, la sentencia impugnada funda la condena en la prueba practicada en el acto de la vista, consistente en la documental obrante en los autos (testimonio de resoluciones judiciales, notificación al acusado y certificación de su vigencia), así como en la testifical de doña Paula y agentes de policía que declararon en el acto de la vista, en especial, el agente de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid nº NUM001, que manifestó que acudieron a la carpa por un aviso motivado por una discusión de pareja. Que el acusado se encontraba en la parte de atrás de la carpa y les manifestó que había discutido con su pareja y que se habían agredido.

Igualmente los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 manifestaron que al llegar al lugar de los hechos la víctima les manifestó que había sido agredida por su expareja. Que presentaba marcas en los ojos, tenía el labio hinchado y cojeaba de un pie.

En el recurso se impugna la valoración que el juez a quo realiza del testimonio de la perjudicada, considerando que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundar el dictado de una sentencia condenatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en establecer cuáles han de ser los requisitos que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

En el presente caso el juez a quo valora dicho testimonio exponiendo las razones por las que considera que en el mismo concurren tales requisitos, no apreciándose error en dicha valoración ya que el testimonio de la perjudicada viene corroborado parcialmente por la testifical de los agentes de policía, así como por los partes médicos e informes forenses que obran en autos, sin que se aprecie error en su conjunta valoración.

Se alega en el escrito de recurso que no ha comparecido ningún testigo que estuviese presente en el bautizo a corroborar la versión de la denunciante, pero el hecho cierto es que la parte apelada tampoco ha aportado ningún testigo que estuviese presente en los hechos que pueda corroborar su versión.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación referido a la inexistencia de prueba de cargo, así como el de infracción legal por aplicación de lo establecido en la artículo 468.2 del código penal y del artículo 147 y 148 del mismo texto legal, en atención al resultado lesivo de la perjudicada, ya que en el informe médico forense que obra a los folios 55 y 198 de las actuaciones en los que se recogen los partes médicos emitidos por distintos órganos públicos (SUMA y Hospital de Arganda del Rey) reflejando como juicio clínico policontusiones en relación a agresión, esguince de tobillo derecho, traumatismo cráneo encefálico (TCE) y facial leve sin signos de alarma en el momento actual, tendinitis codo derecho, contracturas musculares y heridas menores, que han precisado para su curación tratamiento sedante, analgésico y antiinflamatorio, férula posterior de tobillo derecho, reposo y limitación de apoyo durante 10 días, calor seco.

La sentencia del Tribunal Supremo del fecha 29 de mayo de 2009 establece que " ...Con respecto a la primera consideración, cabe señalar que, si bien la doctrina jurisprudencial de esta Sala había venido declarando la inapreciabilidad de la agravante de parentesco en los casos de desaparición de las relaciones de afectividad entre los cónyuges o personas ligadas por un vínculo similar, lo cierto es que la relevancia de factor subjetivo de la afectividad y el cariño que, a su vez genera un especial deber de lealtad y respeto mutuo, cuya vulneración en los casos de agresión física justificaba la mayor reprochabilidad de la acción típica- ha desaparecido en la nueva redacción del art. 23 del Código operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre siguiente, toda vez que ahora se puede apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica, es decir, en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe".

Por todo lo expuesto, se estima que en el presente caso existe prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Adriano sin que se aprecie error en su valoración por el juez a quo, ni que la misma se haya practicado con algún tipo de irregularidad, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-Igualmente se impugna la inaplicación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero del año 2007 recuerda que en 'la reunión de pleno no jurisdiccional de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la posibilidad de aplicar la mencionada circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21, en favor de los acusados que pudieran haber sido perjudicados por la existencia de dilaciones indebidas', entendiendo que el propio tribunal que enjuicia los hechos ha de compensar, a través de la reducción de la pena, la culpabilidad de quien ha sido lesionado en este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE, siendo lo más adecuado proceder a la reparación de tal lesión dentro de la propia jurisdicción con preferencia a la obtención de un indulto o de una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reiterando que en todo caso 'siempre aparece tal atenuante por dilaciones indebidas como circunstancia unida al hecho de un perjuicio o lesión a la persona enjuiciada'.

En el presente caso procede confirmar la desestimación del recurso en este punto puesto que los hechos objeto del procedimiento ocurrieron en fecha 19 de octubre de 2019 y la sentencia ha sido dictada el día 24 de noviembre de 2020, es decir, apenas un año después de producirse los hechos, por lo que no se aprecia dilación que justifique la aplicación de la atenuante solicitada por el recurrente.

SEXTO.-Finalmente se impugna la cuantificación que se ha establecido en la sentencia apelada en materia de responsabilidad civil.

La sentencia impugnada ha cuantificado la responsabilidad civil en el importe de 9.800 euros, habiendo tenido en cuenta para su cuantificación la aplicación por analogía del baremo de la Ley 30/1995, incrementada en un 10 ó 20% conforme al criterio establecido por Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004.

La parte recurrente no propone una cuantificación alternativa a la establecida en sentencia, discrepando de los días de curación fijados en sentencia.

El juez a quo ha establecido que la perjudicada ha invertido en su curación un total de 90 días impeditivos y de 110 días no impeditivos.

En el informe forense que obra al folio 198 consta que la perjudicada ha invertido en su curación unos 200 días aproximadamente, de los que noventa días han sido de carácter impeditivo.

De forma expresa se indica que la prolongación en la curación se ha producido por una mala evolución en la curación del esguince de tobillo y también a causa de la interrupción del tratamiento rehabilitador prescrito por razón de la declaración del estado de alarma.

La cuantificación que recoge la sentencia se ajusta al informe médico forense, no existiendo pericial alternativa que permita una diferente valoración de los días de curación, por lo que se estima correcta la cuantificación recogida en la sentencia debiendo también ser desestimado este motivo de apelación.

SÉPTIMO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 en el procedimiento abreviado nº 464/2020 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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