Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Penal Nº 314/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 30/2005 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100324

Núm. Ecli: ES:APT:2008:997

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, al acusado como autor de los delitos de lesiones y lesiones imprudentes. Los hechos denunciados se encuentran probados por las declaraciones de la víctima, por la prueba testifical aportada y por la prueba pericial que acredita la gravedad de la lesión sufrida por el demandante a consecuencia de los golpes que le propinó el acusado. De toda la prueba practicada se concluye que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Corresponde aplicar la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, debido a que el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su definitivo enjuiciamiento, supone una verdadera lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 30/2005

SUMARIO Nº 4/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORTOSA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Doña Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Doña Macarena Mira Picó

Doña Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 1 de julio de 2008.

Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 2 de Tarragona por un presunto DELITO DE LESIONES, contra Millán , de nacionalidad peruana, nacido el día 13 de febrero de 1960 en La Libertad (Perú), hijo de Segundo y Leonor, con NIE número NUM000 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Carrera y defendido por la letrada Sra. Cid, actuando como Acusación Particular el Sr. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. García y defendido por el letrado SR. Fornos, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se celebró el acto de Juicio Oral el día 26 de junio de 2008 con el acusado y demás partes.

SEGUNDO.- Se practicó toda la prueba con el resultado reflejado en el acta levantada por el Sr. Secretario del Tribunal así como en la grabación digital de las sesiones realizada.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones, el Ministerio fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1º del Código Penal , del que consideró autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP , solicitando se le impusiera una pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando también se le impusiera la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o a cualquier otro lugar donde se encuentre en un radio de 500 metros por un tiempo de 10 años, según lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2º del CP y las costas causadas.

Asimismo, se interesó se le condenara al pago de 2.700 euros por las lesiones y en 27.930 euros por las secuelas y el perjuicio estético causado.

Por su parte, la Acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1º del Código Penal , del que consideró autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del CP , solicitando se le impusiera una pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando también se le impusiera la prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella de cualquier manera por un tiempo de 5 años y la imposición de las costas causadas.

Asimismo, se interesó se le condenara al pago de 72.000 euros por las lesiones, secuelas y perjuicio estético causados.

CUARTO.- La defensa del Sr. Millán , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las calificaciones de las acusaciones solicitando su libre absolución.

QUINTO.- Tras las conclusiones los letrados informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Finalmente, se concedió al acusado la última palabra. A continuación, se declaró concluso el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

El día 20 de enero de 2004, sobre las 20,30 horas, Luis Pablo se dirigió a su antiguo domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Jesús (Tortosa), donde en aquel momento residía su exesposa, Catalina , con su compañero sentimental, el acusado, Millán .

Luis Pablo acudió a dicho domicilio con el pretexto de solicitar a su exesposa un certificado de invalidez que estaba en su casa, cuando, lo que realmente pretendía, era conversar con ésta para intentar reconciliarse con ella, pues al día siguiente era su veinticinco aniversario de bodas. Cuando llegó al domicilio no había nadie, por lo que decidió esperar en las inmediaciones del lugar y en el interior de su vehículo a que Catalina llegara.

Posteriormente, llegaron a dicha vivienda en su vehículo el acusado y Catalina , descendiendo ambos y procediendo a descargar unas bolsas de la compra para introducirlas en su casa.

Cuando el Sr. Luis Pablo se apercibió de su llegada llamó a voces a Catalina diciéndole que se acercara y, en su lugar, se aproximó a su vehículo el acusado, diciéndole al Sr. Luis Pablo que quería hablar con él, requiriéndole para que le siguiera con su vehículo. Ambos, el Sr. Luis Pablo y el acusado, se montaron en sus respectivos vehículos, dirigiéndose a las afueras de Jesús donde se detuvieron.

El acusado descendió del vehículo y se dirigió al del Sr. Luis Pablo , encontrándose éste último sentado en el interior del suyo. Luis Pablo bajó la ventanilla y, tras preguntarle el acusado qué quería y responderle Luis Pablo que lo que era suyo, el procesado, desde el exterior, le propinó al Sr. Luis Pablo un golpe con el puño en el ojo, dándole a continuación dos golpes más en la cara.

Tras ello, ambos abandonaron el lugar, dirigiéndose el Sr. Luis Pablo al Servicio de Urgencias del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, en el que fue reconocido a las 21,50 horas.

Como consecuencia del golpe proferido por el acusado, el Sr. Luis Pablo sufrió una fractura con hundimiento de fosa orbitaria izquierda complicada con hemorragia subconjuntival, úlcera y edema corneal, herida con edema palpebral y traumatismo de nervio óptico, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico oftalmológico. Las lesiones precisaron para su curación de un periodo de 90 días, ninguno de ellos con ingreso hospitalario o incapacitantes para sus ocupaciones habituales. Las referidas lesiones dejaron como secuelas: pérdida total de agudeza visual del ojo izquierdo y perjuicio estético consistente en ptosis palpebral del 50%, con ligero hundimiento ocular.

A la fecha de los hechos, el Sr. Luis Pablo contaba con 56 años y era minusválido por haber padecido poliomelitis, presentando serios problemas de movilidad. En fecha 17 de noviembre de 2004 le fue reconocido por la Generalitat de Catalunya, a través de solicitud de revisión de grado, una disminución del 76% con efectos desde el 8 de junio de 2004. Trabajaba para la Once en un puesto existente en el establecimiento comercial SABECO.

Las relaciones del Sr. Luis Pablo y, del hijo común con Catalina , Luis Pablo , con el acusado y con Catalina , eran muy tensas, a raíz de su relación sentimental. Luis Pablo quería reconciliarse con Catalina y lo había intentado en diversas ocasiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal y reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de lesiones.

Adelántese que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consistente en el testimonio de Luis Pablo en el acto del plenario, testimonio que consideramos totalmente creíble y que viene corroborado por otras pruebas practicadas, en concreto, por las periciales médicas, que acreditan la realidad de la grave lesión sufrida y por una testifical que corrobora la veracidad de su testimonio.

Debe recordarse que la declaración de la víctima es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero, cuando es la única prueba, exige una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores que concurren en la causa, debiendo concurrir una serie de notas para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo que son: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad; verosimilitud de las imputaciones vertidas, corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y persistencia de la incriminación, que si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones, por lo que la declaración de la víctima debe ser analizada con extremada cautela.

En primer lugar, debe destacarse que el acusado, en el plenario, negó los hechos que se le imputan. Sostuvo, en síntesis, que ese día, 20 de enero de 2004, no vio al Sr. Luis Pablo cerca de su domicilio, no habló con él y no le golpeó pues se encontraba en lugar distinto. Expuso que se encontraba con su compañera sentimental Catalina comprando en el Caprabo de Amposta, lugar donde se encontró con un amigo que les invitó a tomar un café en el propio centro comercial. Expuso que estuvieron con su amigo entre una hora u hora y cuarto. También dijo que el acusado les molestaba continuamente, que siempre estaba en los alrededores de su domicilio, que les amenazaba e insultaba continuamente, afirmando que Luis Pablo no quería volver con Catalina , solo insultarla, ofreciendo, como explicación a la denuncia interpuesta, que el Sr. Luis Pablo pudo inventárselo todo porque se negó a pagar la hipoteca de la vivienda. Reconoció que, con posterioridad a la denuncia, fue a ver al acusado a su puesto de trabajo en el Sabeco, pero que fue para preguntarle sobre el seguro de la vivienda pues tenían filtraciones de agua, que ese día mantuvieron una conversación amigable que duró unos dos o tres minutos, remitiéndole el Sr. Luis Pablo al Presidente de la Comunidad de Propietarios. En definitiva, dijo que nunca le haría daño a nadie y menos a un minusválido.

Por otra parte, el Sr. Luis Pablo , cuando fue preguntado por sus relaciones con el acusado, expuso que "por desgracia", conocía al acusado, que éste era amigo de su nuera ecuatoriana, que por ello se lo presentaron al matrimonio y que esa fue la causa de su separación matrimonial. Sobre el hecho nuclear objeto de acusación, relató que el día 20 de enero de 2004 quiso hablar con Catalina , pues al día siguiente cumplían 25 años de casados, inventándose como excusa que necesitaba un certificado suyo de minusválido y que por ello se dirigió al que había sido el domicilio conyugal, quedándose en un lugar cercano con su vehículo a la espera de que llegara. Dijo que vio llegar un Ford Focus y que ambos, Catalina y Millán , sacaban bolsas de la compra, por lo que llamó a María de palabra, preguntándole si podía acercarse, a lo que ella respondió negativamente, introduciéndose en su domicilio. Entonces, según el testigo, el acusado se dirigió a su vehículo, diciéndole que quería hablar con él, por lo que ambos se montaron en sus respectivos vehículos dirigiéndose a las afueras de Jesús, a unos 200 metros del referido domicilio, donde se detuvieron. Manifestó que el acusado descendió de su vehículo, permaneciendo él en el interior del suyo, bajo la ventanilla y tras preguntarle el acusado "¿Qué quieres?" y contestarle "que quería lo que era suyo" (aunque dijo que se refería al certificado), éste, desde el exterior, le dio un puñetazo en el ojo, dándole dos golpes más que ya no sintió. Expuso que acto seguido ambos arrancaron sus vehículos y se fueron, dirigiéndose él al Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.

Reconoció que había intentado reconciliarse en varias ocasiones con Catalina , refiriéndose al domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , como su casa y la de su mujer, pues hablaba de Catalina como su esposa, diciendo que ella, a la fecha de los hechos, todavía era su mujer pues todavía no se habían divorciado, reconociendo también que frecuentaba los alrededores de dicho domicilio pero que únicamente iba para llevar los cupones a sus abonados de dicha zona. Dijo también que Catalina no hablaba con él o no volvía con él porque Millán la utilizaba y la tenía amenazada, exponiendo que también existían problemas entre su hijo Luis Pablo y el acusado, pues sabía que Luis Pablo algo le hizo al coche del acusado y que fue él quien lo pagó. El testigo dijo que estaba inválido de las dos piernas por poliomelitis y, en referencia al acusado, al que llamo en alguna ocasión "el peruano" o "el fulano", dijo que le había robado a su mujer, el piso y le había quitado a Catalina su dinero, reconociendo que en el proceso de separación ella se quedo con la casa y que él tenía que pagar la hipoteca, pero negó que le pidiera al acusado que pagara la hipoteca de la vivienda.

También relató un incidente posterior a la denuncia, pues dijo que un día se encontraba trabajando en el SABECO y se presentó el acusado amenazándole porque tenía problemas con su hijo Luis Pablo , diciéndole el testigo algo así como "Me has sacado un ojo y aún vienes amenazándome", respondiéndole el acusado "Sí quería que le sacara el otro."

Por otra parte, Catalina , que declaró de una forma un tanto vaga e incoherente, se limitó a reiterar que el día de los hechos fue a comprar con Millán al Caprabo de Amposta, que llegaron allí sobre las cinco de la tarde y estuvieron comprando hasta las siete y, posteriormente, en las cajas, al pagar, se encontraron con un amigo, Juan, con el que tomaron algo hasta las 21 horas, llegando a casa sobre las 21,30 horas, explicando que lo del amigo Gaspar no lo dijo antes en sede judicial porque lo recordaba en el plenario. Dijo que la compra la pagó ella, pero no reconoció la firma de los folios 96 y 97. Expuso que no supo nada de lo del ojo de Luis Pablo hasta el día del divorcio, que fue cuando se lo vio y que no había mantenido conversación alguna con éste sobre lo sucedido. Relató que Luis Pablo iba frecuentemente por su casa y la insultaba e, incluso, una vez le rompió una ventana, diciendo que ni padre ni hijo querían que estuviera con Millán y que discutía mucho con Luis Pablo padre porque él no aceptaba dicha relación sentimental y quería volver con ella, aunque Luis Pablo también tenía una compañera sentimental.

Tanto Luis Pablo como Catalina , se refirieron a su hijo común como una persona problemática pues el primero dijo que tenía problemas con las drogas y la segunda que iba por casa "mareado", desconociendo ambos su actual paradero, aunque su padre dijo que la última vez que habló con él estaba en Colombia.

Dichas testificales nos acercan al contexto en el que se producen los hechos o a su motivo, pues de la prueba practicada en el plenario se desprenden las malas relaciones existentes entre el Sr. Luis Pablo , su exesposa Catalina y el acusado, desavenencias o tensiones motivadas por la relación sentimental que mantenían éstos dos últimos; no obstante, pese a ello, la Sala considera que debe otorgarse plena credibilidad a la declaración del Sr. Luis Pablo por cuanto, como a continuación se expondrá, existen otras pruebas que corroboran o confirman su versión de lo sucedido, sin que acontezca lo mismo respecto a la versión del acusado y su compañera Catalina .

Así pues, constan en las actuaciones, folios 3 y 18, los informes médicos de asistencia del Hospital Virgen de la Cinta, que acreditan que el día 20 de enero de 2004, a las 21,50 horas, el Sr. Luis Pablo fue atendido en urgencias por una agresión, según refirió, presentando hemorragia subconjuntival, gran edema en el párpado, úlcera cornea central, edema cornea e incisión contusa en el párpado. En los folios 29, 33, 36, 37 y 81 constan los informes médico forenses, que fueron ratificados en el plenario por las Dras. María Inmaculada y Isabel , que expusieron las lesiones y secuelas que presentaba Luis Pablo y que se detallan en la relación de hechos probados. La primera de las citadas expuso que reconoció al Sr. Luis Pablo el día 19 de febrero de 2004, ratificando su informe obrante al folio 29, precisando que para su sanidad requirió de tratamiento médico a nivel ocular, exponiendo que las características de las lesiones que observó son compatibles con un impacto directo al ojo, con cierta violencia, con un puñetazo de fuerte intensidad sobre el globo ocular, pues las lesiones eran importantes y sobrepasaban el simple moratón en el ojo que acostumbra a provocar un simple puñetazo. También dijo que la cicatriz es una consecuencia de la herida, según el informe del Hospital. Por su parte la Dra. Isabel , se ratificó en el informe de sanidad obrante al folio 81, afirmando que le restaron como secuelas la perdida total de la agudeza visual en el ojo izquierdo y perjuicio estético. Informó a la Sala que sufrió una contusión importante con fractura que preciso de tratamiento farmacológico y que consolidó sola, lesiones que precisaron, para su sanidad, de tratamiento médico oftalmológico curativo posterior. En cuanto al periodo de curación, explicó que lo estableció en 90 días pues se trataba de una perdida de visión en la que debía esperarse para saber si evolucionaba, pero que no fue así, pues la clínica estaba estabilizada pues había perdido la visión. Dicha doctora expuso que las lesiones son compatibles con un traumatismo, aunque no podía saberse si por accidente o por agresión.

En el plenario también declaró el Sr. Jesús , Radiólogo y actualmente Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Verge de la Cinta, que se afirmó y ratificó en el informe obrante al folio 53 de las actuaciones en el que se concluye que el Sr. Luis Pablo presentaba secuelas de fractura orbitaria izquierda compleja, probablemente por un impacto centro ocular que propulsó el globo ocular dentro de la órbita con explosión de su pared interna e inferior. Aclaró a la Sala que las lesiones que presentaba no hubiesen mejorado con ningún tratamiento o intervención, pues la lesión del nervio óptico era definitiva, únicamente se podía arreglar plásticamente. Informó a la Sala que las lesiones eran compatibles con un traumatismo directo con un objeto romo y elástico, por ejemplo con un pelotazo central sobre el globo ocular, aclarando que no eran compatibles con ningún golpe con un objeto con aristas. Dicho doctor fue contundente, mecánicamente era posible generar dichas lesiones con el puño cerrado y mucha puntería a través de la ventana abierta de un coche.

También declaró el Dr. Pedro Francisco , cirujano maxilofacial que también reconoció al Sr. Luis Pablo un mes después de sufrir las lesiones. Concretó que estas consistieron en ceguera y deformidad facial, exponiendo que únicamente ésta última se podía tratar, pero aclarando que se hubiese tenido que tratar inicialmente pues consolida sola pero mal, debe operarse rápidamente pero la intervención es más compleja, clarificando que se trataba de una operación estética, únicamente con efectos estéticos.

En definitiva, todos los médicos fueron claros, el día 20 de enero de 2004, el Sr. Luis Pablo presentaba unas lesiones por traumatismo directo sobre el globo ocular, compatibles con un puñetazo, que le provocaron la ceguera total del ojo izquierdo y perjuicio estético en su rostro, lo que refuerza la versión del Sr. Luis Pablo respecto a que ese día fue objeto de un puñetazo.

Existe también otra testifical, la del Sr. Benito , que corrobora la versión del Sr. Luis Pablo en cuanto a la autoría de los hechos. Efectivamente, dicho testigo, aunque no recordaba con exactitud los hechos por el transcurso del tiempo, expuso que recordaba haber entrado en el Sabeco para hablar con el Sr. Luis Pablo sobre un trabajo que quería realizar en su chalet y que observó como éste discutía con otro señor, escuchando que Luis Pablo decía algo así como "No me has hecho bastante ¿vienes a sacarme el otro ojo?" y que ese señor le dijo "te he hecho massa poc (demasiado poco)", luego ese Sr. se marchó y Luis Pablo le explicó lo sucedido, afirmando que lo recordaba mejor cuando declaró en instrucción, en fecha 21 de octubre de 2004, pues entonces había transcurrido poco tiempo. Aclaró que se encontraba a muy poca distancia de ambos, a unos dos o tres metros y que oyó perfectamente lo que se decían, recordando que estaban discutiendo. Manifestó que supo que la otra persona era un peruano porque se lo dijo Luis Pablo y repitió, pues fue preguntado insistentemente sobre ello, que cuando en instrucción afirmó que el otro señor le dijo a Luis Pablo "aún te he hecho massa poc", lo escuchó así textualmente, mitad en castellano y mitad en catalán. El testigo fue persistente, pues declaró exactamente lo mismo en instrucción que en el plenario y no consta que exista interés o ventaja alguna en sus manifestaciones, pues éste no conocía de nada al acusado y al Sr. Luis Pablo de vista del pueblo y ese día iba a verle porque quería que le realizara un trabajo en su casa. En definitiva, dicho testigo presenció una discusión en el Sabeco entre el Sr. Luis Pablo y el que luego le dijo Luis Pablo que era el peruano, en el que se habló de sacar un ojo y en el que el otro señor le decía que le había hecho demasiado poco.

Además, la existencia de dicho encuentro en el Sabeco entre el procesado y el Sr. Luis Pablo lo reconoce el propio procesado, aunque dijera que fue en términos amigables y únicamente para pedirle el seguro de la casa, manifestaciones que, a la Sala, atendidas las malas relaciones existentes y teniendo lugar dicho encuentro en fecha posterior a la denuncia, no le merece credibilidad alguna.

Poco o nada aportó la lectura de la declaración de Luis Pablo , hijo de Catalina y Luis Pablo , cuya declaración obra a los folios 90 y 91 de las actuaciones, lectura a la que se procedió por encontrarse el testigo en ignorado paradero y tener como única referencia que su último domicilio estaba en Colombia, pues dicho testigo únicamente sabía lo que le contó su padre el día 20 de enero de 2004 cuando fue llevado a su casa en ambulancia esa madrugada.

En conclusión, la versión del Sr. Luis Pablo , corroborada objetivamente por la pericial médica practicada y por la testifical del Sr. Benito que directamente escuchó un reconocimiento por parte del procesado de su conducta respecto a la lesión del ojo, son pruebas más que suficientes para fundar un fallo condenatorio, pues resulta irrelevante que el golpe se produjera en la misma calle del domicilio de Catalina que a unos 200 metros tras coger ambos los vehículos, pues es la única discordancia existente en las distintas declaraciones prestadas por el Sr. Luis Pablo y la consideramos irrelevante en atención al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y, además, por otra parte, ninguna credibilidad ofreció a la Sala la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Millán y Catalina .

Efectivamente, la Sala pudo observar como entre ambos incurrieron en claras contradicciones en cuanto al horario de la compra y el supuesto café que se tomaron con el Sr. Gaspar , así como con el horario que se fija en los tiquets de compra obrantes a los folios 96 y 97 de las actuaciones.

Así pues, mientras según el procesado, dicho café con su amigo Gaspar duró una hora u hora y cuarto, según Catalina fueron dos horas. También, según Catalina , la compra finalizó sobre las 19,00 horas y de los tiquets de compra se desprende que su pago se realizó una a las 19,00 horas y la otra a las 19,30 horas. Ni en sede policial ni en instrucción, ninguno de los dos manifestó haber estado tomando algo con un amigo tras efectuar sus compras. Así pues, el procesado, el día 23 de enero de 2004, en sede policial, fue preguntado sobre si a las 20,30 horas se encontraba en su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , afirmando que sí, que estaba preparando la cena, desconociendo como se lesionó el denunciante. Dicha declaración policial fue ratificada en sede judicial el día 28 de septiembre de 2004. No obstante, Catalina , en su declaración judicial prestada en fecha 28 de septiembre de 2004, dijo que las lesiones no las pudo causar Millán porque ese día y a esa hora ellos estaban comprando en Amposta, pero no mencionó en ningún momento que estuvieron tomando algo con un amigo. No es hasta el 21 de octubre de 2004, según consta en el folio 96 de las actuaciones, que por la defensa se acompañaron los tiquets de compra y se interesó que se tomara declaración como testigo Don. Gaspar , sin especificar el motivo de dicha declaración, testigo que no pudo ser localizado según consta en el folio 118 de las actuaciones. Finalmente, fue en la declaración indagatoria realizada el día 20 de mayo de 2005, cuando el Sr. Millán , por primera vez, dijo que el día de los hechos, en el Caprabo, se encontró con un amigo llamado Gaspar cuando termino de pagar y éste le invitó a tomar un café en la cafetería del Caprabo y estuvieron hablando de pisos porque el declarante quería comprar un piso económico.

Al acto de juicio compareció como testigo Gaspar y éste expuso que se encontró con el acusado en el Amica (posteriormente, Caprabo) pues coincidieron en las cajas y, como sabía que éste quería comprar un piso, estuvieron hablando de ello, diciendo que la señora, en referencia a Catalina , estuvo sentada con ellos. Dicho testigo, que declaró por primera vez en el plenario, no era capaz de recordar que día de la semana fue dicho encuentro pero sí que era el día 20 de enero de 2004, pese a que el día del juicio habían transcurrido más de cuatro años desde aquella fecha, no obstante, a preguntas del fiscal sobre por qué recordaba que era concretamente ese día, no supo dar explicación alguna limitándose a exponer que tenía que ser ese día pues, era después de reyes. No obstante, dijo que se encontraron sobre las 19,30 horas y que conversaron hasta casi la hora de cierre del establecimiento, que fijo sobre las 21,00 horas, pero no concretó a que hora salieron todos ellos del Amica o Caprabo, por lo que su testimonio en nada contribuye a corroborar la versión del procesado y su compañera sentimental, pues tampoco puede descartarse que realmente se produjera dicho encuentro pues ello también es perfectamente compatible con lo narrado por el Sr. Luis Pablo .

Efectivamente, éste último relató que sobre las 20,30 fue al domicilio de Catalina , pero que allí estuvo esperando a que llegara y, como único dato objetivo, contamos con la hora de su ingreso en el hospital de Tortosa, que fue a las 21,50 horas, por lo que teniendo en cuenta, que la hora de la agresión tuvo que ser cercana a las 21,50 horas dada la proximidad geográfica entre Jesús y Tortosa (unos 3 Km) y la rapidez con que acontecieron los hechos según el Sr. Luis Pablo , es perfectamente compatible que el procesado y Catalina hicieran su compra en el Caprabo de Amposta, que las mismas finalizaran sobre las 19,30 horas según el tiquet de compra, que se encontraran con el Sr. Gaspar , conversaran con él un rato y luego se dirigieran hacía su domicilio en Jesús, pues las distancias entre Amposta y Jesús tampoco son las que dijo el procesado en el plenario, unos 40 Km, sino que son muy inferiores (unos 20 Km) y existe además otro dato corroborador de la versión de la víctima pues éste también dijo que cuando llegaron a su domicilio el procesado y Catalina , descargaron bolsas de compra, concretamente, del establecimiento Amica, establecimiento al que todos los testigos se referían indistintamente como Amica o Caprabo.

En definitiva, de toda la prueba practicada solo podemos concluir, tal y como ya adelantábamos, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147 del CP , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del CP y ello por cuanto, pese a ser cierto que el acusado, dolosamente, propinó un puñetazo en el ojo a la víctima, la interpretación más favorable al reo nos impide considerar que con tal acción el acusado pudiera representarse ex ante un resultado de la gravedad del producido, lo que nos lleva a considerar que dicho resultado fue ocasionado por imprudencia, pues, normalmente, un puñetazo, no suele ocasionar un resultado de tanta gravedad, tal y como expuso una de las forenses en el plenario, pues el resultado, en este supuesto, era mucho más grave que el moratón en el ojo habitual o, como expuso otro de los médicos, era posible dicho resultado pero tenía que producirse con un golpe muy fuerte y con mucha puntería, dirigido al globo ocular.

En dicho sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia nº 1598/2008, de 29 de abril , en un supuesto en el que la víctima perdió la visión del ojo izquierdo por un puñetazo propinado por su agresor, en el que se analizó y cuestionó la aplicación del artículo 149.1º del Código Penal y en la que se declara expresamente:

"Ciertamente la doctrina de esta Sala (SS. 3.3.2005, 8.3.2002, 3.10.2001 ) ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la perdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (STS. 5.3.93 ), supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente.

Igualmente es cierto que como ha dicho esta Sala, S. 20.9.2005 , la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 197 , sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995 , por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".

No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.

En el caso actual la sentencia de instancia parte de la afirmación que existió dolo eventual. Tiene razón, pues no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por perdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, seria imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.

Siendo así lo correcto seria estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP y el exceso constituido por la perdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 152.1.2 CP., estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP ....

Por ello la solución de la Sala de instancia que considera que incluso la misma perdida de visión del ojo estaría cubierta por el dolo eventual, con la consiguiente aplicación del art. 149 CP , exclusivamente, no es la correcta.

Es cierto que esta misma Sala Segunda ha aplicado este tipo delictivo en sentencias 936/2006 de 10.10, 683/2006 de 26.6, 796/2005 de 22.6, 1760/2000 de 16.11 , en casos que guardan cierto parecido con el de esta causa, pero debe advertirse que en ellos se trató de golpes producidos directamente con un objeto tan peligroso como un vaso de cristal en el rostro de la víctima, en los que la posibilidad de producir cortes en el ojo, no podía, en modo alguno, ser descartada, y no por un mero puñetazo, modalidad de acción ésta en la que el resultado queda más abierto y obviamente, su condición es menos controlable por la voluntad del autor.

Es por lo que teniendo en cuenta este dato y el resto de las particularidades del contexto, en el que la discusión se generó por la conducta del propio lesionado, alterando el orden de la cafetería propiedad del acusado, debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol y no cesaba en su actitud, negándose a abandonar el establecimiento, hay que entender que el imputado, hoy recurrente, de haber conocido o hubiese representado ex ante un resultado de la gravedad del producido, no habría obrado como lo hizo, que es lo que hay que estimar que este segmento del mismo fue debido a imprudencia.

Consecuentemente y en conclusión, el motivo debe estimarse en el sentido de que la acción del acusado es constitutiva de un delito doloso de lesiones del art. 147 CP . en concurso ideal del art. 77 , con otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º CP ".

En definitiva, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos consideramos que, en atención al clima de tensión en el que se produce la agresión, así como al modo y lugar en el que se propina el puñetazo, pues era de noche y el agresor se encontraba en el exterior del vehículo y el agredido en su interior con la ventanilla bajada, pese a que consideramos que el acusado golpeó dolosamente al Sr. Luis Pablo , el resultado producido, la perdida de visión total del ojo izquierdo, no le resulta imputable a título de dolo, por lo que debe aplicarse el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP , por lo que al exceso constituido por la perdida de visión total en el ojo, le resulta de aplicación el art. 151.1.2 CP, estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP .

TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, analizaremos en primer lugar la interesada por la Acusación Particular, consistente en agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal .

Acerca de la agravante de abuso de superioridad, la doctrina es constante en cuanto a los requisitos que deben concurrir para su apreciación:

1º.- Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2º.- Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3º.- A tales dos elementos objetivos debe añadirse otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En dicho sentido se pronuncian las SSTS de 30 de mayo de 2007, 26 de septiembre de 2007, 8 de octubre de 2007 y 18 de febrero de 2008 , advirtiéndose en esta última que el abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción, concretada en su superioridad física, pero teniendo en cuenta no sólo las fuerzas físicas del agresor también las circunstancias todas del caso concreto. No basta, empero, la constatación de la diferencia de poder y el aprovechamiento doloso de tal situación de ventaja, pues se ha exigido además que la acción sea exponente de una singular vileza de sentimientos. Próxima por ello a la alevosía, hasta el extremo de ser comparadas a dos círculos concéntricos, constituyendo el abuso de superioridad una especie de alevosía menor, su aplicación se ha limitado, como aquélla, a delitos contra las personas o a delitos complejos que tutelan, junto a otro bien jurídico, la vida o integridad de las personas.

En el supuesto de autos, es cierto que el Sr. Luis Pablo es minusválido, extremo reconocido por el acusado, constando también por documental el grado de disminución que tiene reconocido por la Generalitat de Catalunya (folios 135 y 136) y que se relata en los hechos probados, y también que presentaba serios problemas de movilidad, problemas que pudieron ser apreciados por la Sala en el momento en que éste prestó declaración; no obstante, atendidas las circunstancias concretas de la agresión, tal y como ya se han expuesto, en nada afectó su minusvalía, pues la víctima se encontraba sentada en su vehículo adaptado cuando, al bajar la ventanilla y cruzar dos frases con el acusado, repentinamente, fue objeto de un puñetazo en el ojo, por lo que solo podemos concluir que el agresor no se aprovechó en modo alguno de las circunstancias personales de víctima, por lo que la agravante interesada no resulta aplicable.

En cuanto a la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP interesada por el Ministerio fiscal, debe recordarse que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

Según el criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno de fecha 21 de mayo de 1999 , la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento por la vía de la aplicación de la atenuante analógica 6ª del art. 21 del CP/1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso.

En el supuesto de autos, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (enero de 2004) y su definitivo enjuiciamiento y fallo (junio de 2008) supone una injustificable dilación indebida, atendiendo a la escasa complejidad instructora de la causa, demora que viene a lesionar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, ni la conducta procesal del procesado ni el objeto del proceso justifican el retraso en el enjuiciamiento del presente procedimiento y, en consecuencia, deberá equipararse dicha dilación injustificada a una disminución del índice de culpabilidad que debería ser exigido en otras circunstancias. Efectivamente, se observa que en fecha 8 de mayo de 2006 se dictó por esta Sala auto de admisión de pruebas, señalándose para dar principio a las sesiones del juicio oral el día 5 de febrero de 2008, señalamiento que tuvo que suspenderse por no haberse podido citar a los peritos, señalándose nuevamente para el 11 de junio de 2008, por lo que la Sala considera que debe asemejarse el tiempo de duración del proceso a una circunstancia atenuante analógica y ello en atención al total tiempo transcurrido y a las concretas circunstancias de la causa.

CUARTO.- Respecto a la pena a imponer, el delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º prevé una pena de seis meses a tres años de prisión y el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2ª prevé una pena de uno a tres años de prisión, al tratarse de lesiones del artículo 149, todos ellos del Código Penal . Debe aplicarse la regla penológica del concurso medial del artículo 77.2º del Código Penal (la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave), ya que una infracción es medio necesario para cometer la otra.

Tal y como expone la STS nº 1051/2006, de 30 de octubre , el artículo 77 del C.P dispone que la pena será la que corresponda al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien añade que esa pena tendrá como límite máximo la que correspondería penando separadamente ambos delitos. Para ello no ha de acudirse, a las penas mínimas que cupieren a éstos, sino a los máximos imponibles en función de las circunstancias del caso. La suma de esos máximos constituirá el límite no superable. En idéntico sentido, la STS nº 745/2005, de 16 de junio , en cuanto al límite máximo que no puede ser superado declara: "Por lo tanto, de un lado es preciso establecer los límites temporales de la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior. Y de otro lado, y en función de las características del caso, determinar los máximos imponibles que corresponderían a ambas infracciones penadas separadamente, lo que constituiría el límite que no debe ser superado."

Así pues, partiendo de la pena prevista para el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2ª (por ser la infracción más grave) que contempla una pena de uno a tres años de prisión, dicha pena, en su mitad superior, conlleva un marco punitivo que va de dos a tres años de prisión, por lo que no supera el máximo imponible resultante de penar separadamente ambos delitos.

Atendiendo a que concurre una circunstancia atenuante, la de dilaciones indebidas, cuya su aplicación se basa, no en las circunstancias personales del agente y en la naturaleza del delito, sino en un factor externo y objetivo como es el de la excesiva duración de los trámites procesales, esta Sala considera que, atendidas las circunstancias personales del acusado y la gravedad de los hechos enjuiciados, pues existía una notable diferencia de edad entre agresor y agredido y el golpe se dirigió contra la cara de la víctima con gran fuerza, procede imponer al acusado una pena de dos años y tres meses de prisión.

Procede también, al ser la pena privativa de libertad inferior a diez años, imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .

Asimismo, atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados y con la finalidad de proteger a la víctima, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Luis Pablo en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 10 años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48.2º del Código Penal .

QUINTO.- Finalmente, debe determinarse la responsabilidad civil derivada de la criminal conforme a los artículos 109 y ss del Código Penal .

Por la Acusación Particular, sin explicar, ni en su escrito de defensa ni en el acto de juicio oral, las razones de su concreta petición, se solicitó la cantidad, a tanto alzado, de 72.000.-euros.

Por el Ministerio fiscal, se interesó se condenara al acusado a abonar al Sr. Luis Pablo la cantidad de 2.700 euros por los 90 días que tardó en curar, a razón de 30 euros diarios. En cuanto a las secuelas y al perjuicio estético interesó que se valorara la perdida de agudeza visual total del ojo izquierdo en 25 puntos y el perjuicio estético consistente en ptosis palpebral del 50% con ligero hundimiento ocular en 5 puntos, a los que aplicó el baremo del año 2004, a raíz de 931 euros el punto, interesando, en concepto de secuelas y perjuicio estético, una cantidad total de 27.930 euros.

Sobre la valoración económica del resultado lesivo y de las secuelas debe recordarse que el sistema de valoración de perjuicios corporales introducido por la Ley 30 /1995, de 8 de noviembre , en supuestos como el presente, de delitos dolosos, no resulta vinculante para el Tribunal y ello aunque proporcione un instrumento técnico adecuado que, como mínimo, puede servir como criterio válido para establecer un cálculo de base, pues en estos casos el órgano judicial pueda tener una mayor libertad para adaptar finalmente la indemnización a los perjuicios reales. No obstante, aunque no resulte exigible la aplicación del baremo, partiremos de su utilización como criterio orientativo y el resultado que se obtenga se considerada como la cantidad mínima a establecer, pues si fueron fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser atendidas en los supuestos de lesiones dolosas.

En el supuesto de autos la agresión se produjo el 20 de enero de 2004 y, en el informe de sanidad, de fecha 5 de octubre de 2004, se detalla que las lesiones precisaron para su curación de un periodo de 90 días, ninguno de ellos incapacitantes ni con ingreso hospitalario y que como secuelas quedaron: a) perdida de agudeza visual total del ojo izquierdo y, b) perjuicio estético consistente en ptosis palpebral del 50%, con ligero hundimiento ocular. Así pues, aplicando el baremo del año 2004, la indemnización básica asciende a la cantidad de 2.220.3 euros (24,67 x 90). En cuanto a las secuelas, la ptosis palpebral unilateral, según la propia descripción de las secuelas del sistema ocular, debe añadirse a la pérdida de agudeza visual y está valorada entre 2 y 8 puntos, estimándose adecuada la valoración interesada por el Ministerio fiscal de 5 puntos, y la pérdida de visión de un ojo se valora en 25 puntos, resultando un total de 30 puntos que, a razón de 1.025,92, arrojan un importe de 30.777,6 euros, al que debe añadirse el factor de corrección del 10%, resultando la cantidad de 33.855,36. Por tanto, la cantidad a indemnizar por lesiones y secuelas asciende, según baremo, a la cantidad de 36.075, 66 euros.

En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que las lesiones analizadas lo son por una agresión inicialmente dolosa, así como las especiales circunstancias del lesionado, pues a su disminución física ya de por sí importante, se le añade, a raíz de estos hechos, la perdida de visión del ojo izquierdo, con todos los inconvenientes y dificultades que ello le puede conllevar, se estima conveniente aumentar dicha cantidad fijando finalmente la indemnización en 40.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

SEXTO.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, tal como disponen los artículos 123 y 240 de la L.E.Criminal , con inclusión de las de la Acusación Particular.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha repetido (SSTS de 22 y 30 de septiembre de 2000 , de 25 de enero de 2001, 12 de febrero y 15 de octubre de 2001, y de 10 de diciembre de 2004) que las costas del acusador particular deben incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia. De modo que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Es decir, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que en el supuesto de autos no acontece, por lo que procede su inclusión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE CONDENAMOS a Millán como autor penalmente responsable de un delito doloso de lesiones del art. 147 CP en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de 40.000 euros, cantidad que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , imponiéndole el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse al Sr. Luis Pablo en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con éste por cualquier medio, por un periodo de diez años.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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