Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 167/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 314/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE MARBELLA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO: 30/2011

ROLLO DE APELACION NUMERO: 167/11

SENTENCIA Nº 314/11

En la ciudad de Málaga, a 2 de Junio de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 30/2011 seguidos para el enjuiciamiento de falta de hurto, contra Isidoro y Dña. Amelia que figuran en el rollo como apelantes.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 24 de febrero de 2011 el Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" Resulta probado y así se declara que el día 21 de febrero de 2011, sobre las 21:00 horas en el establecimiento comercial Zara sito en el Centro Comercial La Cañada de Marbella (Málaga), Isidoro y Dña. Amelia , puestos previamente de común acuerdo y con el propósito de obtener ilícito beneficio, sustrajeron dos cazadoras valoradas cada una de ellas en 39,95 euros, un pantalón en 29,95 euros y una camiseta en 17,95 euros. Amelia fue sorprendida al salir del probador del establecimiento con una cazadora puesta y una bolsa que contenía el pantalón y la camiseta así como los dispositivos de seguridad de las prendas antes citadas. Los efectos sustraídos fueron recuperados salvo una cazadora valorada en 39,95 euros."

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS lo que supone un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 €) que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, quedando sujeto en caso de impago y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al abono de la mitad de las costas procesales, si las hubiere.

Que debo condenar y condeno a Amelia como autora criminalmente responsable de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS lo que supone un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 €) que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, quedando sujeto en caso de impago y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al abono de la mitad de las costas procesales, si las hubiere.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL los denunciados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al responsable del establecimiento comercial Zara sito en el Centro Comercial La Cañada de Marbella en la cantidad de 39,95 euros, por la cazadora sustraída y no recuperada, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de los condenados que basaron su recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba al entender que la declaración del denunciante no puede ser prueba suficiente para fundar una sentencia de condena, cuando los acusados han negado su participación en el hecho, debiendo considerar el juzgador la existencia de una duda que permita, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver a los denunciados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente funda su reclamación en un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, al entender que el juez no puede basar una sentencia de condena en la declaración de la víctima, denunciante en este caso.

Sobre el valor probatorio de la declaración de la victima la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, núm. 178/2008, de 25 abril , 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 )

En este caso, el denunciante, que actúa en nombre del establecimiento comercial en el que se produjo el hurto, presenció los hechos y fue quien recibió a la policía en el establecimiento, junto con los denunciados, habiendo podido observar como Doña Amelia salía del probador habiendo escondido en una bolsa una serie de prendas a las que había quitado las alarmas y como vestía otra prenda en las mismas circunstancias y sin haberlas abonado. Del contenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas se desprende que el denunciante no conocía previamente a los denunciados, sin que consten motivos que pudieran hacer dudar de la veracidad de su declaración, es más reconoce haber recuperado varios de los efectos que se pretendían sustraer, dato que favorece a los denunciados, además ha mantenido, sin género de duda la misma versión de los hechos desde el momento en que se produjeron hasta la celebración del juicio oral. Como elementos objetivos que corroboran la versión del denunciante nos encontramos con que los denunciados estaban en el momento de los hechos en la tienda, siendo identificados por la Policía tras haber sido retenido por los empleados de la tienda hasta su llegada. No hace constar la Policía en su atestado ninguna manifestación exculpatoria de los denunciados que se limitan a negar los hechos.

De todo lo anterior se desprende que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos para poder fundar la condena en la declaración de la víctima, si que quepa albergar duda alguna sobre la autoría de los hechos.

A ello hemos de añadir que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Irene Molinero Romero, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Isidoro y Dña. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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