Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 421/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 314/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 421/2013
Procedimiento Abreviado nº 125/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
S E N T E N C I A N U M.
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don José Mª Méndez Burguillo (ponente)
Magistrados:
Dª Carmen Orland Escames
Don Luis G. García Valdecasas yGarcía Valdecasas
En la ciudad de Huelva a 30-XII-2013.
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don José Mª Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 125/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por delito de conducción temeraria contra Segundo , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal, en calidad de apelado, y, de apelante la representación del condenado.
Antecedentes
PRIMERO.-Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 8-VII-2013 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos HECHOS PROBADOS dicen así: ' UNICO: Se da como probado y así se declara que el acusado, Segundo , mayor de edad y con amplios antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 06.20 horas del día 22 de julio de 2012, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso de conducir, circulaba con el vehículo a motor marca Rover modelo 25 matrícula K....Kk , propiedad de Bernabe que viajaba en el interior del vehículo junto con Gerardo y dos personas mas no identificadas, vehículo asegurado con Mapfre y lo hacía por el núcleo urbano de Islantilla zona Urbasur, en particular por la calle Ballena procedente de la calle Paseo de Poniente a gran velocidad, lo cual motivó que el agente de la policía local de Isla Cristina con TIP nº NUM000 le diera el alto, haciendo el conductor caso omiso y teniendo el agente que apartarse para no ser atropellado, acto seguido, el agente NUM001 , que se encontraba mas adelante en la misma calle, cruzó el vehículo policial en mitad de la calle Ballena y le dio el alto con señales rotativas, haciendo de nuevo caso omiso el acusado y esquivando el vehículo policial para continuar la huida a gran velocidad, acto seguido, el acusado giró desde la calle Ballena a la calle Mero en dirección prohibida hasta la calle Corvina, en cuyo momento el acusado perdió en control del vehículo y se subió a la acera, continuando por la misma calle a gran velocidad con notable riesgo debido a la afluencia de personas por la presencia de varios pub y con desprecio por la integridad física del resto de los ocupantes del vehículo que conducía los cuales les requirieron en varias ocasiones para que finalizara tan anómala conducción, peticiones de las que hizo caso omiso, hasta que por consecuencia de la misma calle Paseo de Poniente colisionó con un acerado y pivote, causando daños en el mismo, deteniendo finalmente el vehículo en el cruce con la calle de la Concha, huyendo del lugar a pié junto a dos desconocidos mas.', y cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISOa la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONDENÁNDOLEcomo autor responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIAa la pena de 6 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORESpor el tiempo de 1 AÑO Y 6 MESESy abono de las costas procesales. Indemnice el acusado conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora MAPFRE al representante legal del Ayuntamiento de Isla Cristina en la suma de 212,42 por los daños ocasionados salvo que se acredite su previa indemnización con aplicación en todo caso de los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LEC . Firme la presente resolución dedúzcase testimonio respecto del testigo Gerardo para su remisión al Decanato de esta ciudad a los efectos legales procedentes '.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se recurre en apelación por la representación del condenado y se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal, turnándose a la Sección Tercera y al Magistrado Ponente D. José Mª Méndez Burguillo el día 19-XII- 2013 para resolución y fallo.
CUARTO.-En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos en aras de evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada.
SEGUNDO.-Vulneración del principio acusatorio. Este motivo se alega por la defensa del codenado ya fue expuesto como cuestión al inicio del juicio, habiendo sido resuelto en sentencia de manera extensa por la Juzgadora. Ante la reiteración del mismo en vía de recurso, no añadiendo fundamentos nuevos a los ya alegados como cuestión previa, tenemos que reiterarnos en el sentido de compartir íntegramente los argumentos expuestos en sentencia por la Juzgadora. No existe indefensión, ni material ni procesal cuando desde el inicio el escrito de acusación del Fiscal se realiza por delito de conducción sin permiso y delito de conducción temeraria, habiéndose abierto juicio oral por ambos, estando advertidos tanto el acusado como el letrado de dicha doble imputación desde ese momento, realizando escrito de defensa con pleno conocimiento de dicha acusación y celebrándose la vista oral por ambos delitos también. La homogeneidad de los mismos en tanto en cuanto atacan el bien jurídico de la seguridad vial y la indemnidad de la vía no permite prosperar el recurso por el presente motivo al no generar la indefensión alegada.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba practicada en juicio.Alega directamente la defensa del condenado este motivo para la interposición de su recurso. Así, lo que hace el letrado en su escrito, es discrepar de la interpretación de la juzgadora en relación a la prueba practicada durante la instrucción y el plenario, ofreciendo en su recurso la misma explicación en tanto en cuanto a la no autoría de los hechos por su defendido dado que no conducía el vehículo implicado en las actuaciones.
Discrepando con el recurso interpuesto, y analizando la sentencia recurrida comprobamos que en los fundamentos de hecho y de derecho se realiza una correcta valoración de los indicios recogidos durante la instrucción y tras la práctica del plenario que llevan a la conclusión lógica, racional y ordenada de la autoría de los hechos por los que se condena al recurrente. Valoración racional y lógica que además se ha expuesto extensamente en la sentencia, apreciando que la declaración de los policías, y la parcial delos testigos que acompañaban al autor de los hechos, es prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La Juzgadora considera absolutamente creíble la declaración de los agentes de policía que intervienen en los hechos y que reconocen al acusado como autor de los mismos. Así como la ratificación que realiza el propietario del vehículo, Bernabe , del reconocimiento del autor de los hechos en tanto en cuanto a descripción física y apellido. Respecto a la declaración de Gerardo en tanto en cuanto se le pidió que ratificara el reconocimiento del acusado realizado varias veces durante la instrucción, en la vista oral se ratificó en un primer momento, aunque luego entró en contradicciones tan burdas y con la intención tan clara de exculpar al acusado que la Magistrado dedujo testimonio a los efectos oportunos en sentencia por dicho testimonio.
En apoyo de lo alegado se cita lo recogido en numerosa doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de la misma Audiencia Provincial de Huelva: la facultad de libre valoración de la prueba que le concede al Juez 'a quo' el artículo 741 de la LECRIM es insustituible y exclusiva de éste, al ser el órgano juzgador inmediato ante el cual se han realizado la actividad probatoria con las garantías legalmente establecidas ( STS 17 de junio de 2002 , STS 17 de abril de 2002 , Sentencia de la Sección 1ª de la AP Huelva 10 de abril de 2002 o de 4 de febrero de 2002 ). Por lo anteriormente expuesto, entiende este Tribunal de Apelación que lo que intenta la defensa del condenado es la sustitución de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, que entendemos correctamente recogida en la sentencia, por una propia valoración errónea alegada en el recurso a beneficio de su defendido.
Por ello, este Tribunal de Apelación desestima el recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por Segundo , representado por la procuradora Pilar Galván Rodríguez, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 125/2013 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Huelva en fecha 8-VII-2013, y CONFIRMARla indicada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
