Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 147/2013 de 22 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 314/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100311


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

D. Juan Carlos González Ramos.

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 147/13, con número de registro general 640/2013, del Procedimiento Abreviado 190-13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Pelayo representado por la Procuradora de los Tribunales Mª de los Ángeles Martín Felipe y defendido por el Letrado Pablo Peramato Hernández y de la otra el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. José Luis González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 12 de Junio de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Pelayo , mayor de edad, con DNI número nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de robo con fuerza, de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de desobediencia a la pena de 9 meses de prisión, con igual accesoria legal, así como al abono de las costas procesales en la pertinente proprción. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Nieves y Amador en la cantidad de 2000 euros y 1000 bolívares sustraídos y en la que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados. Y a la compañía Hertz en la cantidad de 158.80 euros por lo daños causados en el vehículo Opel Corsa matrícula ....-GJG , todo ello con aplicación de los intereses que contempla el art. 576 LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Pelayo del delito de atentado a la autoridad y de conducción temeraria de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales en la pertinente proporción.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el acusado ha estado privados de libertad por esta causa, acordándose mantener su situación de prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta, con los límites temporales asimismo de la prisión provisional y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 504.2 de la LECrim .; póngase esta circunstancia en conocimiento del Centro Penitenciario Tenerife II.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos

'Que sobre las 12:45 horas del día 16 de diciembre de 2012 el acusado Pelayo , mayor de edad con DNI número nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a bordo del vehículo Wolkswagen Polo con matrícula ....-YKL , que le había vendido don Gerardo en el mes de octubre de 2012, a la zona conocida como Minas de San José de las Cañadas del Teide dentro del partido judicial de La Orotava, y una vez estacionado su vehículo junto a otros que allí se encontraban, se bajó de aquél y con ánimo de ilícito enriquecimiento, valiéndose de algún objeto contundente, rompió el cristal triangular pequeño de la ventana trasera izquierda del vehículo Opel Corsa matrícula ....-GJG propiedad de la empresa de alquiler Hertz debidamente estacionado y cerrado, cuyos usuarios eran en esa fecha Nieves y Amador , que se encontraban de vacaciones en la isla. Una vez en su interior el acusado se apoderó de un bolso marca VAG que llevaba en su interior los pasaportes venezolanos de ambos ocupantes, tarjetas bancarias, diversa documentación personal, facturas de compra 2000 euros en efectivo, 1000 bolívares, una telefono Iphone 4S y una cámara de fotos Olympus de 12 megapixels, con su funda. Instantes después de estos hechos Nieves , tras percatarse de lo que había sucedido, llamó al 112 desde el teléfono de una persona allí presente, doña Julia , que vio como el vehículo Wolkswagen Polo con matrícula ....-YKL se marcahaba a gran velocidad del lugar, poniendo en conocimiento estos hechos a las Fuerza del Orden a la vez que facilitando los datos del vehículo del acusado y su descripción física.

Tras abandonar precipitadamente el lugar el acusado a bordo del vehículo Wolkswagen Polo, se dirigió en dirección hacia La Orotava, y, como quiera que los agentes de la Guardia Civil con número profesional NUM001 y NUM002 , debidamente uniformados y con chaleco reflectante regalmentario, habían establecido un control para la identificación de vehículos al ser avisados del robo cometido, solicitaron al acusado, al que identificaron y conocían de intervenciones anteriores, que estacionara su vehículo a un lado, haciendo éste caso omiso a las intrucciones recibidas y, con ánimo de no acatar la orden y sin que conste la intención acometer su vehículo contra los funcionarios actuantes, pero poniendo en peligro al agente NUM001 aumentó la velocidad de su marcha, continuando en línea recta, haciendo un zig-zag para esquivar al referido agente que estaba en su trayectoria, el cual se apartó a fin de no ser arrollado, para a continuación adelantar a tres vehículos para evadirse sin que conste acreditado que éstos tuvieran que apartarse para no ser embestidos o colisionados.

A pesar de no hacer caso a los requerimientos, los agentes de la Guardia Civil iniciaron la persecución del acusado a bordo de su vehículo oficial con las señales luminosas y acústicas encendidas, entre el punto kilométrico 50 de la TF21 hasta el punto kilométrico 7.000 de la TF-38 en el curso de la cual el acusado realizó giros prohibidos, adelantamientos en zonas indebidas, todo ello a excesiva velocidad para la vía por la que circulaba, y sin que conste la puesta en peligro concreto con vehículos con los que se cruzaban o peatones, con lo que el acusado consiguió peder de vista a los agentes. Durante la persecución Pelayo a la altura del p.k. 4.500 tiró por la ventanilla la cartera de los perjudicados, que recogidos por los referidos agentes cuando cesaron la persecución le fueron entregados a sus legítimos propietarios, no recuperándose ningún otro efecto, por los que reclaman.

A consecuencia de los hechos se causaron daños en el vehículo de alquiler por valor de 158.80 euros, por los que la entidad Hertz reclama.

El acusado se encuentra en sitación de prisión provisional por esta causa desde el día 18 de diciembre de 2012, haviendo sido detenido y puesto a disposición judicial el día anterior.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Pelayo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado lo Penal nº 2 de esta Provincia, condenándole como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y de otro de desobediencia grave a agentes de la autoridad de su artículo 556, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , por no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado las acciones delictivas por las que resultó condenado.

Asimismo, y con carácter subsidiario para el hipotético caso que no se apreciase su alegato anterior, aduce un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados en lo concerniente al delito de resistencia.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, diremos no se comparte en esta alzada en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración del acusado y testificales), con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base en ellas, de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, llegó al pleno convencimiento que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución cuestionada por las prolijas razones que en la misma expuso, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además están en consonancia con las mentadas pruebas.

Es más, con relación al pretendido quebranto del derecho a la presunción de inocencia del acusado para determinar si se ha producido, como así refirió la STS 22-11-06 , debemos centrarnos en una triple comprobación: que la prueba utilizada para condenar exista en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente); que haya sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); y, que deba considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.

Condicionamientos todos ellos que en el caso sometido a nuestra consideración concurren completamente en la medida que efectivamente aquellas en las que el órgano de instancia apoyó su fallo existen, fueron obtenidas e incorporadas al procedimiento y a la vista oral legitimamente y tienen la entidad suficiente como para tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Pelayo .

Efectivamente el agente de la guardia civil nº NUM001 , y sobre el que no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiese prestado sus dichos movido por factores espurios o de venganza hacia la persona del acusado, expuso que lo reconoció, sin ningún género de dudas, como la persona que conducía el vehículo VW Polo, de color blanco, a quién, el día 16 de diciembre del pasado año, ordenaron que se parase al tener noticias que se había perpetrado un robo en el interior de otro vehículo en la zona de las minas de San José, de Las Cañadas del Teide , no teniendo dudas que era él puesto que ya lo conocía de actuaciones anteriores y además por hechos semejantes a los en esta causa enjuiciados. Orden de detención a la que no sólo hizo caso sino que incluso aceleró su vehículo teniendo él que apartarse para evitar que lo atropellase, saliendo acto seguido en su persecución sin que lograsen detenerlo debido a la velocidad a la que iba, no sin antes divisar como arrojaba por la ventanilla del coche una cartera que posteriormente lograron recuperar al buscarla por la zona donde la habían visto que la tiraba, y que pertenecía a usuarios del coche donde se produjo el robo.

Testimonio el del agente que si bien de por si no es suficiente en aras a tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante con relación al robo por el que resultó condenado, no debemos olvidar que viene complementado, como así detalló la juzgadora de instancia en su sentencia, con lo narrado en la vista oral por la testigo Sra. Julia , quien adujo que ese día se encontraba en la zona donde se produjo la sustracción pudiendo comprobar como se alejaba a gran velocidad de ella un VW Polo de color 'clarito', que creía recordar que gris, y como una señora gritaba que le habían robado; revelando igualmente que pudo ver al conductor del coche momentos antes y que era de una gran complexión física, como la es la del acusado, y en lo también declarado por este en el acto del juicio en el sentido de admitir que meses antes su sociedad había adquirido un VW Polo, de color blanco, es decir, reconoció que tenía un coche de la marca y caracteristicas similares al que fue visto emprender la huida instantes después del robo y embistió al guardia civil; dato el de su venta que igualmente corroboró en dicho acto su anterior propietario,Sr. Gerardo . Y si bien es cierto que el acusado negó que ese día lo condujese y que estuviese en Las Cañadas, no lo es menos que tal cosa, como ya indicamos, fue desmentida por el agente de la guardia civil antes citado, quién además observó como arrojaba por la ventana la cartera que contenía la documentación de los usuarios del coche donde se produjo la sustracción hasta tal punto que pudo ser recuperada y devuelta a sus propietarios.

Si a lo todo lo hasa aquí exuesto que asimismo es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo por él oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el Juzgador de Instancia habida cuenta que la misma está vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciado.

TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que le motivo anterior ha de correr la otra causa de impugnación esgrimida, esto es, el pretendido error en al calificación jurídica de los hechos declarados probados con relación al delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad por el que el Sr. Pelayo igualmente resultó condenado, y que argumenta bajo la base que su intención nunca fue acometer o menoscabar el principio de autoridad del que el agente estaba revestido sino la de huir del lugar de los hechos,

Y no debe correrla en la medida que ya bastante benévola fue la incardinación de su conducta en tal ilícito penal y no en la de atentado del artículo 550 del texto punitivo en relación con su artículo 552.1 del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, pues, como indicó la STS 984/06 de 13 de Octubre en un caso muy parecido al de autos '.Se dice también en este motivo 3º que no hubo delito de atentado, porque la única intención de D. Miguel Ángel fue la de huir del lugar, por lo que faltó el elemento subjetivo del injusto propio de este delito: menospreciar el principio de autoridad.

Entendemos que concurrió aquí el dolo propio de este delito. Hay que distinguir, como en tantos otros casos, el llamado dolo directo de primer grado, que está presente cuando la finalidad de la acción del culpable coincide con la realización del tipo del delito, del dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, que existe cuando quien delinque tiene una finalidad que excede de la ilicitud establecida en la norma, pero tiene que reflejar forzosamente en su pensamiento que la acción elegida para esa finalidad pasa inevitablemente por la realización del tipo delictivo. Tan dolo directo es uno como otro, y ambos sirven, junto al dolo eventual, para integrar el tipo doloso de que se trate. En el caso presente, cierto que quería huir con su vehículo del cerco policial; pero no podía hacerlo si no dirigía su coche contra el lugar donde estaba el agente subido en su motocicleta. Aunque no fuera su intención la de lanzarse contra esa persona, tal conocimiento de que con su comportamiento está acometiendo a un agente de la autoridad es suficiente para integrar ese elemento subjetivo peculiar en estos delitos de atentado: basta con conocer que se estaba dirigiendo contra una persona a la que se debe especial respeto precisamente por el cargo público que desempeña.'

Pues bien, en consonancia con todo lo dicho no ha lugar al recurso que nos ocupa, procediendo confirmar la resolución mediante él recurrida en su integridad.

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr ., no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Pelayo contra la referida sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.