Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 368/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100394

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:851

Núm. Roj: SAP AB 851/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00314/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 48 2 2013 0102676
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000368 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2013
RECURRENTE: Ezequias
Procurador/a: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 314/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 368/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3-BIS de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en
esta instancia Ezequias , representado por el/a Procurador/a D/ª. JOSÉ LUIS SALAS RODRÍGUEZ DE
PATERNA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ANTONIO C. LÓPEZ MOLINA ; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de enero de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado que desde el 5 al 9 de marzo de 2013, el acusado Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante un permiso penitenciario disfrutado por el mismo, actuando con ánimo de perturbar la tranquilidad de su esposa, Virtudes , la llamó por teléfono en multitud de ocasiones, profiriéndole las siguiente expresiones: 'ahora te vas a enterar de lo que va a hacer un loco de verdad, no te voy a dejar tranquila, te voy a perseguir a toros los sitios que vayas, me voy a suicidar y la culpa va a ser tuya, no sabes la de amigos que he hecho'.



SEGUNDO. Se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDE NO a Ezequias como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN AL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TREINTA MESES y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Virtudes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella durante DOS AÑOS y al pago de las costas.



TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de D. Ezequias , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17/9/2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar se alza su defensa alegando error en la apreciación de la prueba al entender la sentencia recurrida que la declaración de la denunciante es lineal, clara, precisa, coherente y persistente en lo referente a la ruptura de la relación sentimental y a la existencia durante cinco días de amenazas. Critica el recurrente que no se haya conferido valor probatorio a la declaración de dos amigos del acusado que estuvieron con él durante el permiso penitenciario. En otro orden de cosas, considera que la denunciante falta a la verdad cuando afirma que la relación sentimental se rompió desde el ingreso en prisión y que es erróneo el argumento empleado por la juzgadora según el que la continuidad de las visitas al centro penitenciario era debido a intentos de suicidio que la psicóloga del centro manifestó desconocer (lo mismo respecto a la llamada de un psicólogo de la prisión en el mismo sentido).

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso alegando que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho, tratando el recurrente de sustituir el convencimiento del juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Considera el Ministerio Fiscal que existe prueba suficiente y pormenorizadamente analizada.



SEGUNDO. Tras un nuevo examen de la prueba practicada en el juicio a la vista de las alegaciones del recurrente se alcanzan las mismas conclusiones que la sentencia recurrida recoge como hechos probados.

No puede negarse que se ha practicado prueba de descargo consistente en las declaraciones de dos amigos del acusado y de una psicóloga que presta servicios en el centro penitenciario en el que cumple condena, pero, pese a ello, se considera ajustada a Derecho y conforme a las reglas de la lógica la valoración que realiza la juzgadora de instancia, concediendo mayor valor a la declaración de la denunciante. Ciertamente, la versión que ofreció ésta en el acto del juicio coincide con la que ha venido manteniendo a lo largo de la tramitación del procedimiento. Gran parte del escrito del recurso se centra en poner de relieve aspectos en los que la parte considera que falta a la verdad. En primer lugar se alude a la fecha de la ruptura de la relación de pareja, puesto que se afirma que tuvo lugar cuando el denunciado entró en prisión y, por el contrario, se ha acreditado documentalmente que la denunciante fue a visitarlo en muchas ocasiones, habiendo corroborado también los testigos esta circunstancia. Sin embargo, preguntada la señora Virtudes sobre este particular, manifestó que lo hizo debido al estado psicológico de su esposo y porque había recibido llamadas desde el centro en las que se aludía al peligro de suicidio al que se encontraba expuesto el interno. No se discute el trastorno psicológico del acusado (folios 93 a 95) y el esfuerzo se centra en desacreditar la manifestación de la denunciante poniendo de relieve que no existen psicólogos varones en el centro penitenciario pero ha de recordarse que se trata de llamadas telefónicas y que se afirmó que también uno de los comunicantes era el sacerdote de la prisión.

En cuanto a los intentos de suicidio, que afirmó desconocer la psicóloga que declaró en la vista, debe interpretarse en conjunto la declaración de ésta porque reiteradamente se refirió al estado de postración anímica del denunciado y la difícil adaptación del mismo al régimen penitenciario, circunstancias que no se contradicen, sino todo lo contrario, con lo manifestado por la señora Virtudes .

Otro de los fundamentos del recurso estriba en el esfuerzo que se realiza para desvirtuar la manifestación de la denunciante según la que los hechos denunciados transcurrieron durante todo el permiso (prestaron declaración dos amigos del acusado que aseguraron que la pareja convivió con normalidad esos días). El señor Porfirio dice que estuvo el sábado con el señor Ezequias y que durante ese tiempo habló por teléfono con la denunciante, la cual le pidió que le pasase al acusado, desconociendo de qué hablaron.

Por su parte, el señor Sabino dice que el viernes lo llamó la denunciante y que le dijo que el acusado estaba de permiso, que en ese momento estaba con ella y que llegó a hablar con él, quedando para el día siguiente.

Afirma también que el sábado habló dos veces con la señora Virtudes : la primera le dijo que el acusado estaba en casa de su madre y en la segunda le dice que ya estaba en su casa.

En modo alguno se considera arbitraria o contraria a las reglas del razón la decisión de la juzgadora de no conferir a estas declaraciones el valor desvirtuador pretendido porque, dejando a un lado que no se presentan testigos que los hubiesen visto juntos, es llamativo que la defensa del acusado no realizase ninguna pregunta a la denunciante acerca de las llamadas telefónicas que los amigos afirman que mantuvieron con ella. Por otra parte, se considera que tampoco las declaraciones de acusado se compadecen por completo con las de los testigos porque, en primer lugar, reconoce que el domingo llamó en muchas ocasiones a la denunciante, si bien sostiene que ella no atendió sus llamadas. En segundo lugar, afirma que carecía de llaves del domicilio, lo cual contradice lo expuesto sobre la situación de la pareja durante el permiso. En tercer lugar, cuando accede a la vivienda a través del patio de una vecina, refiere que los que estaban en ese momento allí le dicen que su mujer les había dicho que no lo dejasen pasar, dato también contradictorio con la normalidad en la relación en la que se insiste. En cuarto lugar, el mismo acusado reconoce que el jueves le dijo la denunciante que se fuese a dormir a casa de su madre, cosa que hizo en los días siguientes y que contradice lo expuesto por el testigo señor Sabino en el punto concerniente a la segunda llamada telefónica del sábado. En quinto y último lugar, resulta que el acusado manifestó que el gran número de llamadas que realizó fueron debidas a que 'no sabía nada de ella'. En definitiva, todo lo expuesto se contradice con la subsistencia de la relación normal de pareja en la que se insiste en el recurso y, consecuentemente, abona la tesis mantenida en la sentencia recurrida.



TERCERO. La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el artículo 384.1 CP no se ve afectado por la misma, de modo que los hechos objeto de este procedimiento están sancionados con la misma pena en la actualidad.



CUARTO. Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a dos de Octubre de dos mil quince.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
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