Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 519/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 519/2015
Juicio Oral nº 189/2013
Juzgado de lo Penal de Vinaròs
SENTENCIA Nº 314
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-----------------------------------------------------
En Castellón a tres de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 519/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en Juicio Oral 189/2013, sobre amenazas y lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Leon , representado por la Procuradora Dª . Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido por la Letrada Dª . Lourdes Brau Adell, así como D. Saturnino , representado por la Procuradora Dª . Mónica Flor Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Valles Gil, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara que el 17 de febrero de 2012, sobre las 2:30 horas, en el interior del Pub Karaoke, sito en la calle Ángel de la localidad de Vinaròs, el acusado Leon , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1966, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, manifestó con ánimo intimidatorio y exhibiendo una bala, 'que se la iba a meter en la cabeza' al también acusado Saturnino , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1988, en Rumania, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, procediendo éste último a golpear mediante un puñetazo en la cara a Leon , sufriendo el mismo como consecuencia de tal agresión, policontusiones y herida inciso contusa malar izquierda y labio superior, que precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en puntos de sutura, necesitando 10 días, 4 de ellos impeditivos para su curación, quedando como secuela, leve cicatriz en región malar, padeciendo la rotura de sus gafas, cuyo importe de reposición asciende a 469 euros, y ocasionando su asistencia sanitaria a la Generalitat Valenciana la cantidad de 203,18 euros.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia dice: 'Que DEBO CONDENAR YCONDENO a Saturnino como autor responsable de un delito de lesionesya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisióncon la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Leon por los perjuicios ocasionados, en el importe total de 1.440,76 euros, y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 203,18 euros, más el interés legal correspondiente generado por tal cantidad conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC , y pago de la mitad de las costas procesales.
Del mismo modo CONDENO a Leon como autor de un delito de amenazasya definido a la pena de SEIS MESES de prisióncon la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y pago de la mitad de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso las defensas respectivas, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 29 de mayo de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación el día de la fecha 3 de septiembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de Vinaròs condenó a Leon y a Saturnino como autores respectivamente de un delito de amenazas y un delito de lesiones, en los términos que se expresan en la sentencia de instancia, y por no estar conformes con la misma interponen ambos recurso de apelación, alegando la defensa del primero de los acusados como único motivo error en la valoración de la prueba, porque nadie vio la pistola ni la bala amenazantes, mientras que la segunda de las defensas, aún cuando alega igualmente error en la apreciación de la prueba, pretende en realidad el dictado de una sentencia absolutoria por eximente completa de miedo insuperable.
El Ministerio Fiscal la desestimación de los recursos y la confirmación de dicha resolución.
Recurso de Leon
SEGUNDO.-Por lo que respecta al error en la apreciación y valoración de la prueba, es de recordar que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no puede revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una prueba sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que los interesados hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.
Se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de implicados y testigos en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el ámbito del recurso, porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de tal manera que la decisión del Juez sentenciador en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea, lo cual no es de apreciar en el supuesto concreto de autos.
Ningún error existe a la vista del testimonio de cuantos testigos directos ha prestado declaración en el acto del juicio, coincidentes en la frase amenazante proferida por Leon respecto a Saturnino , mediante la simultánea exhibición de una bala, unido al hecho de que este último era sabedor de que poseía una pistola, al margen de que tan solo se encontrara después en el local la bala y no la mochila donde supuestamente aquél portaba dicha pistola.
El delito de amenazasse comete por el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, realizado con la única finalidad o propósito de crear intranquilidad de ánimo en el sujeto pasivo, sin la intención efectiva de dañar materialmente al amenazado. No resulta necesario examinar ahora, de forma exhaustiva, los elementos del delito que han sido recogidos por la jurisprudencia ( SSTS de 14 febrero 2003 , 12 julio 2004 , 6 marzo 2006 ). Destacar que se trata de un delito circunstancial, siendo imprescindible valorar las circunstancias específicas concurrentes en cada supuesto, y así, a tenor de los hechos declarados probados, debe concluirse que la frase 'voy a meterte esta bala en la cabeza', por parte del acusado Leon , exhibiendo frente al también acusado Saturnino dicha bala, cuando éste era perfecto conocedor de que poseía una pistola, supuso una actuación directamente dirigida por aquél con el propósito antes citado, concurriendo en su actuación todos y cada uno de los elementos del delito de amenazas, conducta del agente integrada por un acto idóneo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal futuro, prácticamente inmediato en este caso, injusto, determinado y posible, expresión firme del propósito del agente, creíble atendidas las circunstancias concurrentes, en este supuesto, el previo enfrentamiento dialéctico entre ambos, con la entidad suficiente como para producir el efecto intimidatorio buscado en la víctima.
Se alega ausencia de entidad alguna. Pero no debemos de olvidar que si la infracción penal de amenazas consiste en poner en conocimiento del sujeto pasivo el propósito de causarle un mal, aunque en todo caso haya que atender al elemento circunstancial, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecta al que ha de ser futuro, más o menos próximo, radicando la comunicación efectuada en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de tranquilidad al amenazado respecto de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de modos y circunstancias capaces de producir tal efecto intimidatorio, con la seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, no cabe duda que, en el contexto y circunstancias en que se pronunciaron esas frases amenazadores (después de ser requerido Leon por Saturnino , como encargado de seguridad, para que abandonase el local por estar fumando un cigarrillo y haber protagonizado un incidente al negarse a pagar unas consumiciones), pueden ser susceptibles de producir intimidación en las personas que se consideren amenazadas, como en este caso sucede con dicho denunciante, pues obvio es que se sintió amenazado.
El verdadero origen de la discrepancia hay que situarlo, pues, no tanto en el error o la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Juez 'a quo'. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Recurso de Saturnino
TERCERO.-Hemos de rechazar la eximente completa de miedo insuperable que denuncia la defensa de Saturnino , tras reconocer que efectivamente agredió a Leon al sentirse amenazado.
Para la aplicación de la eximente de miedo insuperable la doctrina jurisprudencial ( SSTS 340/2005 de 8 de marzo , 180/2006 de 16 de febrero ) viene exigiendo los siguientes requisitos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, y e) que el miedo sea el único móvil de la acción, exigiendo su aplicación examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.
Por tanto, el presupuesto básico de la concurrencia de esta eximente ( STS 114/2015 de 12 de marzo , que cita la STS 1495/1999 de 19 de octubre ) radica en la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente o eliminar la capacidad electiva. De modo que la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Y, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos medios, tomando como referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, no cabe estimar ni que existiera un hecho efectivo, real y acreditado que pudiera inspirarle miedo, ni tampoco que, ante esa situación, el acusado no pudiera haber actuado de otra forma. La versión de descargo carece de fundamento y resulta escasamente verosímil. En el contexto de la situación vivida, no existe indicio alguno que permita apreciar, desde la perspectiva de un observador imparcial, una situación de perturbación del ánimo del sujeto que pudiera generar un miedo insuperable. El Juez sentenciador justificó convenientemente la inaplicación de la eximente, razonando que no existe acreditación suficiente de los requisitos del miedo insuperable, al no bastar las genéricas manifestaciones del acusado. Y si, aun admitiendo la presión de las circunstancias, decidió Saturnino propinar un puñetazo en el rostro a Leon , debe asumir las consecuencias, pues obvio es que, de aceptar la tesis de dicho recurrente, el pretexto del miedo a la denunciada amenaza conllevaría la impunidad de los delitos de lesiones por agresión acudiendo al sencillo método de alegar después de una agresión la referida eximente por haber sido amenazado.La manera de actuar del acusado, ante la referida amenaza, sin denunciar ni recabar protección policial para impedir supuestamente los daños que podrían efectuarse contra el mismo, carece de justificación. Lo correcto es, por tanto, concluir, tal y como hizo el Juzgador, que no es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal .En consecuencia, dicho recurso debe ser igualmente desestimado.
Costas Procesales
CUARTO.-En materia de costas procesales, no son de apreciar méritos para su imposición pese a la desestimación de los recursos de apelación respectivos ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal respectiva de D. Leon y D. Saturnino , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 189/2013, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas de cada recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
