Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1672/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100441
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030154
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1672/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 474/2013
Ilmos. Sres.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 314/2015
En Madrid, a 1 de septiembre de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de julio de 2014 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 06 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Catalina , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, entre los días 9 y 10 de enero de 2012, haciendo uso de las llaves que se le habían facilitado tras alquilar una de las habitaciones, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad e Alcorcón ( Madrid ) propiedad de Casimiro , apropiándose de varias prendas de ropa, maleta, videocámara y accesorios de móvil que se encontraban en el interior de la habitación donde se hospedaba Natividad , y con el mismo ánimo, tras forzar la cerradura de otra de las habitaciones, donde se hospedaba Adoracion , se apropió de un televisor y varias prendas de ropa entre otros efectos.
Los daños causados en la cerradura no han sido tasados, habiendo renunciado su propietario a ser indemnizado por los mismos.
Los efectos sustraídos a Natividad han sido tasados pericialmente en 700 euros.
Los efectos sustraídos a Adoracion han sido tasados pericialmente n 1045 euros.'
FALLO: CONDENO A Catalina como autora responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.6 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, Catalina indemnizará a Natividad en la cantidad de 700 euros por los efectos sustraídos, y a Adoracion en la cantidad de 1045 euros por los efectos sustraídos, y los intereses legales del art. 576 de la LEC .
SE ACUERDA desde este momento la SUSTITUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta a Catalina por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN TÉRMINO DE CINCO AÑOS a contar desde la fecha de expulsión, con apercibimiento expreso de que , si intentara quebrantar la disposición de expulsión y prohibición de entrada antes del término establecido, será devuelta inmediatamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de DOÑA Catalina condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 04/06/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso en considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad de la recurrente y ello porque en la sentencia que se impugna se considera probado que la acusada forzó la cerradura de la puerta y ello a pesar de que no existe una valoración pericial de daños y no se constate por la policía tal circunstancia condenándola por ello como autora de un delito de robo en casa habitada.
Lo que se discute por tanto no es la sustracción de efectos sino el empleo de fuerza que transforma la infracción en un delito de robo
En efecto, dispone el artículo 237 del Código Penal EDL 1995/16398, que 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.'. Y el artículo 238 que 'Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º) Escalamiento. 2º) Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º) Uso de llaves falsas. 5º) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.'.
Así, desde el punto de vista de la dinámica comisiva del delito de robo con fuerza en las cosas, el principal rasgo distintivo de dicho delito con respecto a otros delitos contra el patrimonio individual, como, por ejemplo, el hurto , consiste en lo siguiente: en el robo con fuerza, el sujeto activo demostraría una mayor energía criminal, al realizar una conducta tendente a neutralizar la voluntad de la víctima de los bienes jurídicos, exteriorizada mediante la adopción de ciertas medidas de protección. A diferencia de lo que sucede en el hurto, en el robo con fuerza el sujeto activo debe superar las barreras de protección del bien jurídico interpuestas por la víctima. Por exigencias del principio de legalidad, para que ello sea subsumible en alguna de las modalidades típicas previstas por la Ley es necesaria, además, la concurrencia de dos elementos. Uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo. El elemento objetivo consiste en que el apoderamiento tenga lugar mediante el empleo de 'fuerza en las cosas', en el sentido del concepto legal previsto en los arts. 238 y 239 CP . EDL 1995/16398Por lo que hace al elemento subjetivo (dejando ahora al margen el dolo y el ánimo de lucro), éste consiste en el llamado elemento finalístico, y se refiere a la circunstancia de que el sujeto activo haya empleado especiales medios comisivos 'para acceder al lugar donde éstas se encuentran'.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de fecha 19 de diciembre de 2007 EDJ 2007/335819, nos recuerda '.Más concretamente y en lo que se refiere a lo que caracteriza específicamente el delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 , 238 y 240 del C. Penal EDL 1995/16398, es decir, a lo que ha de entenderse por fuerza hemos de poner de manifiesto, como lo hace la jurisprudencia, que '...el concepto de fuerza al que hace referencia el artículo 504 (ahora 237 del C. penal EDL 1995/16398) no se corresponde, - y menos aún se circunscribe- con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas muebles ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el precepto citado (STS 20-6- 1989), añadiendo la doctrina científica respecto al concepto de fuerza que '...Además, la fuerza que convierte o configura un hecho delictivo en robo debe estar precisamente dirigida a 'entrar en el lugar' en que estas (las cosas) se encuentran, lo que tiene importantes consecuencias desde el punto de vista práctico, toda vez que debido a ello, en muchas ocasiones en las que la fuerza no se emplea para acceder al lugar en que están las cosas, sino para salir, o para apoderarse de las cosas que se encuentran en lugares a los que no hay que 'acceder', no serán robos sino hurtos . La fuerza, por tanto debe recaer sobre los elementos que protegen las cosas muebles ajenas, y no sobre estas mismas cosas. No importa lo cuantitativo del esfuerzo preciso para quebrantar el signo defensivo de la propiedad, sino que basta se acredite el empleo de una fuerza que supere la voluntad contraria del dueño al apoderamiento por parte de terceros, aunque sea mínima...'. Por otro lado la STS de 28-9-2001 afirma en relación al artículo 238 del C. Penal EDL 1995/16398que '...El artículo 238 del Código (RCL 1995170 y), aunque no es definidor del delito de robo con fuerza en las cosas, si es integrador del tipo cuando señala los diversos medios que pueden ser utilizados en su comisión, medios y útiles que según ha señalado la jurisprudencia (véase como más reciente la de 10 de diciembre de 1999 tienen el carácter de «numerus clausus» de tal forma que no pueden extenderse por analogía ni aparecer descritos de forma inconcreta, porque precisamente lo que caracteriza al robo con fuerza en las cosas es la coordinación de dos acciones distintas que funcionan en una relación de medio a fin, éste (el fin) consiste en la apropiación de lo ajeno, aquél (el medio) en la utilización de alguno de los vehículos o circunstancias señaladas y concretadas en el artículo 238, de tal manera que si falta el segundo elemento no se puede hablar de robo sino simplemente de hurto ...'.'. Recordando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de fecha 7 de diciembre de 2006 , que '.En cuanto al concepto de fuerza en las cosas característico del tipo, los problemas interpretativos se basan en una definición legal distinta de la puramente gramatical, 'al pretender el legislador una especial severidad en la mayor energía criminal desplegada por el presunto delincuente para vencer los obstáculos con que el dueño refuerza o custodia lo que es parte de su patrimonio' ( Sentencia de 3 de junio de 1991 ). Así, no es suficiente cualquier género de fuerza en las cosas para considerar como robo la sustracción, sino que ha de tratarse de uno de los modos típicos de fuerza descritos en el art. 238, por estimar que el delito de robo es con 'vis in re' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990 , 17 de abril de 1991 , 18 de enero , 26 de febrero , 6 de abril , 12 de marzo y 21 de mayo de 1992 y 22 de junio de 2000 ). El segundo de aquellos modos descritos en el art. 238, el rompimiento y la fractura, existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes. En otras palabras, y desde una panorámica amplia, la mecánica delictiva de estos robos supone la utilización del esfuerzo humano, directamente o ayudado por medios y procedimientos técnicos, aunque sea débil o mínimo, para vulnerar dolosamente la protección o cierre que el propietario adopta en defensa de su patrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991 ), dejando tales protecciones y defensas fuera de función mediante la fuerza ejercida sobre ellas ( Sentencias de 8 de febrero de 1991 , 7 de febrero y 28 de junio de 2001 ), de tal forma que no se comprende en esta circunstancia 2 ª exclusivamente el rompimiento o fractura de puerta o ventana, sino que abarca a las cerraduras en cualquiera de sus elementos, cadenas de seguridad o cualquier mecanismo de cierre o seguridad ya sea mecánico, eléctrico o electrónico, en cuanto que el término forzar o el de fuerza equivalen a vencer los obstáculos que los propietarios ponen frente a eventuales ataques a su patrimonio, como resulta de las Sentencias de 25 de junio de 1993 , 20 de febrero , 22 de julio y 27 de mayo de 1998 , 15 de septiembre de 2000 , 18 y 27 de marzo de 2002 . En este sentido, la sentencia de 22 de julio de 1998 califica como modalidad de fuerza la actividad de sacar una puerta de sus guías. En definitiva, solo cabe su exclusión cuando no concurra un cierto despliegue de energía, con destreza o esfuerzo material por parte del sujeto activo ( Sentencias de 25 de marzo de 1993 , 18 de enero y 20 de abril de 1999 , 30 de abril , 23 de mayo y 5 de noviembre de 2001 ).(.) la sentencia de 7 de febrero de 2001 advierte un supuesto de forzamiento cuando se utiliza un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de cerramiento empleados por los propietarios para proteger sus bienes, lo que exige necesariamente la utilización del esfuerzo humano, directo o auxiliado por otros medios técnicos para forzar su apertura, y «violentando» los mecanismos de cierre, sin que sea necesario que se ocasionen daños relevantes. Por «fractura» ha de entenderse romper o quebrantar con esfuerzo el mecanismo de cierre. El empleo de utensilios que actúan para multiplicar la eficacia del esfuerzo humano, facilitando así la superación de dicho mecanismo, integra claramente la fuerza típica prevenida en el tipo, pues en definitiva se trata de un supuesto de aplicación de fuerza para violentar el funcionamiento ordinario del sistema de cerramiento, incluso aunque no se ocasionaran desperfectos definitivos.'.
Pudiendo citarse, finalmente, por su exhaustividad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 2ª, de fecha 21 de septiembre de 2006 EDJ 2006/375149, que expone profusamente '.como muestra de la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo valgan las referencias siguientes: La sentencia número 1635/1993, de fecha 25 de junio de 1993 , fundamento jurídico tercero, dice que la fractura existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes. En otras palabras, y desde una panorámica más amplia (ver la Sentencia de 17 de abril de 1991 ), la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano, directamente o ayudado por otros medios técnicos (aunque fuere débil o mínimo) para vulnerar dolosamente la protección que el propietario adopta en la defensa de su patrimonio.
Señala la defensa que la sentencia se basa en meras suposiciones ya que la sentencia entiende que al existir un candado para acceder a la habitación tuvo que forzar la cerradura y para ello se basa en las declaraciones de las perjudicadas que además de contradecirse no aportaron al procedimiento ni una sola factura ni documentos que acrediten la realidad de los objetos que dicen sustraídos.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
Al efecto, damos por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia a los que poco cabe añadir. Ello es así porque consta a través de la declaración de las denunciantes las cuales señalan en la vista oral que primero contactaron con la acusada para ver la habitación que iba a alquilar, enseñándosela y luego dejándola sola Natividad porque se tenía que marchar, después de darle las llaves de la vivienda, precisando a preguntas del Ministerio Fiscal que la habitación se quedó cerrada con un candado, volviendo después Natividad y viendo que todo estaba revuelto y faltaban los enseres, no encontrándose la acusada en el piso. También ambas precisan que cierto es que el candado de la habitación de Adoracion , quien en todo momento se encontraba fuera de Madrid, estaba cerrado y sin daños al volver, pero ambas también declaran que existían signos de manipulaciones en las arandelas que lo sujetaban.
No existen dudas por tanto de que la acusada si bien no forzó el candado para entrar en la habitación lo hizo manipulando las arandelas que lo sujetaban, ya que no existe otra explicación de lo ocurrido según las testigos cuya verosimilitud no ofrece dudas.
Sobre la prueba testifical la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.
En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad
. En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
En este caso no hay razón para dudad de las declaraciones testificales indicadas pues las citadas testigos coinciden entre sí, se mantienen sin contradicciones frente a lo declarado en la fase de instrucción y de nada conocen a la acusada para imputarla falsamente un dato que en nada afectaría a sus intereses si se toma en cuenta que la responsabilidad civil es la misma tanto si se trata de un delito de hurto como si se trata de un delito de robo.
Es cierto que el policía que ha sido citado como testigo no tuvo una intervención concreta en el caso ni inspeccionó la vivienda, sino que se limitó a la detención de la acusada tras la investigación de otros hechos similares en que fue reconocida fotográficamente. Ello no obstante consta la declaración del propietario de la vivienda quien aunque no reclama señala que le llamaron y fue a cambiar el bombín de la cerradura de la puerta de entrada pero no del candado, ya que la puerta de la habitación no estaba dañada pero el candado tenía partida una de las arandelas o sujeciones.
No se considera que exista error en la valoración de la prueba ya que aunque no consten facturas o informes periciales al respecto ello no es la única prueba que puede practicarse al respecto, siendo así que también es válida la declaración de cada perjudicada sobre la preexistencia de los efectos sustraídos. Con respecto a la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos , puesta en duda por la apelante, viene a señalar el art. 762.9º de la L.E.Crim . , en el procedimiento abreviado, que 'La información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación'. El art. 364 del mismo texto legal señala a su vez que 'En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito'. Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de robo imputado, y dentro del procedimiento abreviado, no se precisará la acreditación de la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos bastando con su declaración complementada con las diligencias probatorias que pudieran recogerse, sin que además la defensa en su escrito de defensa propusiera prueba alguna al respecto.
Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de referencia.
TERCERO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Catalina contra la sentencia dictada el 30/07/2014 en el juicio oral número 474/2013 del Juzgado de lo Penal número 06 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 01/09/2015. Doy fe.
