Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 17/2016 de 15 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 17/2016.
Causa: Juicio de Faltas núm. 95/2015 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix.
S E N T E N C I A NÚM. 314
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 95/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix, seguido por supuestas faltas de lesiones y malos tratos en virtud de denuncia interpuesta por D. Salvador y D. Silvio , contra D. Victorino , apelante,defendido por el Letrado D. Jesús Ignacio Espigares Tortosa, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª María Fátima Casas Olea.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 18 de diciembre de 2014, Salvador y Silvio fueron a la Alhóndiga de la localidad de Guadix a comprar fruta, cuando Victorino empuja a Silvio cayendo éste al suelo, ante lo cual se acerca Salvador para ver lo que ocurre, y Victorino se gira y le golpea.
Como consecuencia de la agresión Salvador sufrió lesiones consistentes en eritemas en hipocondrio izquierdo y dolor a la palpación en hipocondrio izquierdo, según informe de sanidad de fecha 17 de junio de 2015',
y contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a Victorino como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de UN MES (30 días) con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4€), y a una Falta de Maltrato de Obra a la pena de DIEZ DÍAS (10 DÍAS) -sic- con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 €) con sujeción, para el supuesto de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que en concepto de responsabilidad civilindemnice a Salvador , en la cantidad de CIEN EUROS (100 euros), por las lesiones sufridas, más el interés legal del art. 576 de la LEC , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado Sr. Victorino , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso en cuanto a la cuestión de Derecho transitoria alegada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 10 de mayo de 2016 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el denunciado Sr. Victorino con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente de la falta de lesiones que se le imputa como perpetrada contra el denunciante D. Salvador la tarde del 18 de diciembre de 2014 en la alhóndiga de Guadix, y de la falta de maltrato sin lesión que también se le imputa como perpetrada durante el mismo incidente contra el padre de Salvador , D. Silvio .
El primer motivo del recurso, la prescripción de las faltas que desestima la Juez a quo en el primer fundamento de Derecho de la sentencia apelada, desoye los argumentos jurídicos que ésta le ofrece para rechazarla e, insistiendo en los que expuso esa parte al inicio del juicio oral, persiste en el mismo error en el cómputo del plazo de la prescripción de seis meses que regía para las faltas, confundiendo el dies ad quem o momento final del plazo con el momento en que recibió la citación a juicio oral en calidad de denunciado, ya en septiembre de 2015 y pasados por tanto casi nueve meses desde que se perpetró la infracción penal el 18 de diciembre de 2014, prescindiendo de que el proceso penal se había incoado mucho antes, apenas un día después del suceso coincidiendo con la fecha de la denuncia (auto del Juzgado núm. 5 de Almería que ordenó la formación de Diligencias Previas al tiempo que se inhibía en favor de los Juzgados de Guadix por ser en su circunscripción territorial donde se habrían cometido las infracciones penales denunciadas), y que ya cuando asumió el caso el Juzgado núm. 2 de Guadix, éste dictó auto con fecha 12 de marzo de 2015(todavía no habían pasado tres meses desde los hechos) ordenando la formación del Juicio de Faltas contra el ahora recurrente D. Victorino al que expresamente le tuvo por parte en calidad de denunciado, soslayando que éste es el único acto procesal genuino e idóneo para interrumpir la prescripción de acuerdo con la regulación legal del instituto en el art. 132-2 del Código Penal y que a partir de ese momento volvió a correr, entero, el plazo de seis meses que regía para las faltas, que sólo en el caso de una paralización del procedimiento por tiempo superior a esos seis meses podría haber dado lugar a esta causa de extinción de la responsabilidad penal, lo que no sucedió porque el procedimiento siguió avanzando mediante actos esenciales de trámite, judicialmente ordenados, dirigidos al enjuiciamiento y en preparación de éste, como la obtención de informe de sanidad del lesionado, fundamental para conocer el alcance del daño corporal ajeno a imputar al denunciado, y el señalamiento a juicio oral que seguidamente se ordenó con la subsiguiente convocatoria de las partes del proceso.
SEGUNDO.- Desestimado este primer motivo del recurso, no podrán correr mejor suerte los segundos por los que la parte trata de obtener una declaración de no culpabilidad coherente con su principal línea de defensa, esto es, que el incidente se limitó a una simple discusión verbal con los Sres. Silvio Salvador padre e hijo, sin llegar a agredir a ninguno de los dos contrariamente a lo que éstos sostienen y la Juez a quo ha considerado probado, para lo cual se alega el error de la juzgadora en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación en todo caso del principio 'in dubio pro reo'.
La parte reprocha a la juzgadora, y en éso señala el error valorativo que le imputa, que por encima de sus manifestaciones exculpatorias negando las agresiones haya primado la declaración en juicio de los denunciantes que afirman los hechos, y se haya negado eficacia probatoria a los testimonios de descargo presentados por su parte a pesar de que los testigos, secundando su versión, excluyen que durante el incidente los implicados llegaran a las manos .
La reproducción por esta Sala del soporte DVD en que aparece grabado el juicio oral descarta el error judicial que se alega permitiendo, por el contrario, constatar el acierto de la juzgadora en la función de aprehensión sensorial y racionalización crítica de los testimonios personales prestados en aquel acto, bien lejos de la apreciación, ésta sí parcial, subjetiva e interesada, que hace el recurrente sobre su resultado.
En primer lugar, la antigua enemistad con el recurrente por razones de competencia profesional que según él viciaría de parcialidad la declaración incriminatoria de los denunciantes sólo fue reconocida por el padre, D. Silvio , no por el hijo D. Salvador objetando que era una cuestión entre los otros dos, aunque reconozca que a partir de la agresión los sentimientos hacia D. Victorino no son ya de simple indiferencia como antes. Por lo demás y como enseña la experiencia, son precisamente este tipo de malos sentimientos el detonante más frecuente de incidentes violentos entre las personas, por lo que el rencor, la enemistad, el odio..., aunque pueden enturbiar la credibilidad de un testimonio, no son suficientes para rechazar su veracidad si existen otros elementos que salgan en su refuerzo.
Y ésto es precisamente lo que sucede en el caso, pues todos quienes declararon en juicio oral, partes y testigos, coinciden en que en la fecha y lugar que se dice hubo un violento enfrentamiento entre Victorino y los Sres. Salvador Silvio a cuenta de una nimiedad -el uso de una carretilla para cargar género que se disputaban Victorino y Silvio -, aunque difieren en su alcance, puramente verbal para el acusado y sus testigos, con agresión física según versión de los denunciantes. Pero en corroboración del coincidente testimonio de padre e hijo salen las lesiones que el hijo presentaba al término del incidente, una policontusión según el informe de atención clínica que se evidenciaba en señales físicas externas: dos eritemas o pequeña extravasación de sangre en la piel con enrojecimiento, localizados en el hipocondrio izquierdo del paciente cursando con dolor a la palpación, en perfecta correspondencia con los golpes en el vientre que D. Salvador asegura recibió del acusado entre otros en otras partes del cuerpo, y en coherencia con la naturaleza contusiva de tales lesiones.
La coincidente declaración de los denunciantes, reforzada por estos elementos concomitantes de corroboración de la verosimilitud de su versión (incidente violento más lesiones en uno de ellos), goza por ello de perfecta aptitud como prueba de cargo de cara a la destrucción de la presunción de inocencia del acusado si, como sucede, ha causado la plena convicción de la Juez a quo destinataria directa de la prueba personal que no ha podido contrarrestar la desigual testifical de descargo presentada por la Defensa por su debilidad, ya que, y en ésto tampoco se equivoca la juzgadora, ninguno de los dos testigos tuvo la oportunidad de presenciar la totalidad del incidente, pues el primero estaba ocupado en su tarea de descargar un camión, inatento o indiferente a la discusión entre los implicados, y el segundo en el interior de la oficina, de suerte que cuando decidieron intervenir alertados por las voces y para zanjar el enfrentamiento, es perfectamente posible que la agresión ya hubiera tenido lugar; dicho en otras palabras, que los testigos no presenciaran ninguna agresión no significa que no ocurriera, y nada más expresivo en este sentido que la evasiva del Sr. Florentino cuando, interrogado sobre si al aparecer en escena alguno de los denunciantes reprochaba a Victorino una agresión, se limitara a objetar que él no la vio.
La prueba de cargo, correctamente valorada por la Juez sentenciadora, por ser válida en derecho, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral con respeto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción entre partes e inmediación judicial, y de inequívoco significado incriminatorio, cumple con cuantas exigencias demanda la protección constitucional del derecho fundamental para destruir la presunción de inocencia del acusado con el rigor y el grado de certeza exigibles, sin lugar para la duda que justifique tampoco el principio pro reo invocado.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, subsidiario a los anteriores, gira en torno a la tipicidad penal de los hechos para negarla por estimar la parte que han quedado despenalizados tras la reforma operada por la LO 1/2015 de modificación del Código Penal, ya en vigor a la fecha de la celebración del juicio oral, cuya aplicación retroactiva reclama, entendiendo que las normas de derecho transitorio que contiene su Disposición transitoria cuarta sólo habrían permitido celebrar el juicio de faltas para ventilar la responsabilidad civil correspondiente a la falta de lesiones, pero desautorizaría la condena por la responsabilidad penal derivada de los dos cargos.
Incurre de nuevo la parte en error (y el Ministerio Fiscal con él en la parte en que se adhiere) en la interpretación jurídica de esa norma en contra de su claro sentido literal, soslayando la lectura completa de toda la Disposición, en concreto su apartado 1 que ordena la prosecución de los procesos por falta incoados antes de la entrada en vigor por hechos que de la propia Ley resulten tipificados como delitos leves, y confundiendo la 'despenalización' de hechos antes constitutivos de falta con la desaparición o eliminación legal de las faltas como infracción penal con la reforma.
El principio de legalidad penal que define el propio Código Penal en sus art. 1º-1 y 2º como reflejo del art. 25-1 de la Constitución , prohíbe el castigo de conductas que no estuvieran previstas como infracción penal por ley anterior a su perpetración, así como su castigo con penas no previstas en la ley penal que regía en aquel momento, aunque proclama la aplicación retroactiva de la ley penal en todo cuanto favorezca al reo. La importante reforma del CP por obra de la mencionada LO ha llevado consigo, entre otras muchas novedades, la desaparición de las faltas como infracción penal autónoma de carácter leve derogando expresamente el libro III que se dedicaba a ellas, pero introduce en su lugar una nueva categoría de infracción penal sucesora de las faltas, el delito leve en contraposición a los delitos menos graves y graves, rescatando algunas de las conductas antes constitutivas de falta para tipificarlas como delito leve. Ésto sucede precisamente con las lesiones y el maltrato de obra sin lesión que tipificaba el art. 617 del CP antes de la reforma en sus dos apartados, justo las conductas que han sido objeto del presente proceso, que de ser constitutivas de simple falta han pasado con la reforma a constituir delito leve en los apartados 2 y 3 del art. 147, respectivamente. Las conductas no han dejado de ser infracciones penales, no se han 'despenalizado' como erróneamente alega el recurrente, sino que han pasado a ser una nueva categoría de infracción penal, el delito leve, de mayor repercusión penal que las antiguas faltas. Por eso, la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 , regulando esta cuestión de derecho transitorio, distingue perfectamente entre las conductas que de ser antes falta son ahora delito leve, de aquéllas que siendo antes faltas han pasado a estar despenalizadas. Y para las primeras, la regla 1 (por lo demás, innecesaria), acorde con el principio de legalidad y la irretroactividad de la Ley penal si no es favorable al reo, prevé la prosecución de los juicios de faltas incoados pero no sentenciados para el enjuiciamiento y castigo como faltas de la conductas que, siéndolo a la fecha de su perpetración, hoy son delitos leves, categoría en la que encajan los hechos que aquí nos ocupan, y no en la que prevé la regla 2 de la Disposición transitoria dedicada a hechos o conductas que, siendo falta al tiempo de su perpetración, han dejado de estar tipificadas como infracción penal, en suma, han quedado despenalizadas, lo que insistimos, no ocurre ni con las lesiones leves ni con el maltrato de obra sin lesión hoy constitutivos de delito leve, por lo que el enjuiciamiento de los hechos denunciados como falta y la condena del ahora recurrente como autor de las dos faltas con arreglo a la legislación penal vigente al tiempo de su perpetración, es de todo punto correcto, todo lo cual conduce a la plena desestimación del recurso con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- El otrosí del suplico del recurso por el que el condenado insta de la Sala mande deducir testimonio de particulares contra D. Silvio por si hubiera incurrido en delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por encontrarse con su hijo Salvador el día de autos estando vigente una medida judicial de alejamiento que le obligaba a no acercarse a él, es la prueba más tangible de la animosidad del recurrente por D. Silvio sin otro efecto posible en lo que al presente proceso concierne que la constatación, una vez más, de la verosimilitud de las agresiones por las que ha sido condenado.
Si esa prohibición judicial de acercamiento estaba en vigor el día de autos así como las circunstancias en que acaso pudo quebrantarse, es algo que ha quedado fuera del proceso penal, pues ni siquiera la Guardia Civil de Fiñana instructora del atestado puso de manifiesto los datos necesarios en su diligencia al folio 3 para acometer una investigación al respecto, cuestión suscitada por las inquisitivas preguntas de la Defensa del denunciado que lógicamente despertó el interés del Ministerio Fiscal durante el juicio oral para finalmente no interesar la deducción de testimonio que sólo instó con manifiesto ánimo vindicatorio el acusado sin respuesta de la juzgadora de instancia. Estas razones conducen a la Sala a omitir cualquier pronunciamiento al respecto, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación sobre las cuestiones resueltas en sentencia por los hechos en ella juzgados, y estar por tanto fuera del objeto del recurso la persecución de otros posibles hechos delictivos para la cual es evidente carece el recurrente de acción penal como no sea ejerciéndola en calidad de acusación popular, en cuyo caso, si le conviene ejercerla, habrá de someterse a los requisitos de legitimación procesal exigibles -presentación de querella y ofrecimiento y prestación de fianza- que no puede suplir con una simple petición mediante otrosí al socaire de un recurso de apelación.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Victorino contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
