Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 311/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100295

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1443

Núm. Roj: SAP C 1443:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00314/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15036 43 2 2010 0012242

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2015

RECURRENTE: Marino

Procurador/a: MARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRA

Abogado/a: FATIMA PIÑEIRO PEREIRA

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Lorena , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) , LINEA DIRECTA ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador/a: PATRICIA LEMUS MORENO, MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO , CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Abogado/a: , ,

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, siendo partes, como apelantes Marino ,defendidos por la Abogada FATIMA PIÑEIRO PEREIRA y representados por la Procuradora yMARIA CELESTE RODRIGUEZ SENRAy, como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Lorena , representado por la Procuradora PATRICIA LEMUS MORENO,AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)representada por la Procuradora MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, YLINEA DIRECTA ASEGURADORA,representada por la Procuradora CAROLINA FERNANDEZ DIAZ.

Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, con fecha 30 de junio de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor responsable de un delito contra ]a seguridad Vial del art. l379 del Código Penal en concurso del art. 382 del Código con delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2 Código Penal , en relación de concurso ideal del art 77 CP entre sí, a la penas de 5 MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO de 3 AÑOS Y 3 MESES, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, y al abono de la mitad de las costas causadas.

No procede efectuar pronunciamiento de condena respecto de Lorena por la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 y 4 del Código Penal con arreglo a DT 4ª de la LO 1/2015 , si bien deberá abonar la mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Marino directa y solidariamente con la compañía Mutua Madrileña deberá indemnizar a Lorena en la suma de 5.473,46 euros, y Lorena directa y solidariamente con la compañía AMA y subsidiariamente con Adriana y Jesús María deberá indemnizar a Marino en la suma de 637,8 euros.

Marino directa y solidariamente con la compañía Mutua Madrileña, y Lorena directa y solidariamente con la compañía ANA y subsidiariamente con Adriana y Jesús María deberán indemnizar al 50% con arreglo a lo establecido en el fundamento de derecho sexto:

- A Groupama, (hoy Plus Ultra) en 421,98 euros y a Armando en 300,51.

- A la aseguradora Mapfre en 3.064,89 euros y a Braulio en 1748,92.

- A la aseguradora Línea Directa en 4.444,18 euros.

De dichas cantidades han descontarse las sumas consignadas con fecha 25/07/2014 por Mutua Madrileña: 2.953,85 a favor de Lorena ; 1.444,15 euros a favor de Mapfre Familiar; 126,60 a favor de Groupama y 1333,26 a favor de Linea Directa, todo ello con los intereses del art 576 LEC y los del art 20 LCS a cargo de las entidades aseguradoras de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho séptimo.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso pivota sobre una doble línea argumental para impugnar la sentencia de grado. La primera, en considerar como causa del siniestro y de las lesiones derivadas del mismo exclusivamente la actuación de la coacusada Magdalena , elevando así el rango de su imprudencia a la condición de grave. La segunda, derivada de ella y básicamente de naturaleza jurídica, supondría la limitación de la conducta del apelante Marino a la previsión del artículo 382 del Código Penal con la estimación y cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el ordinales 6 ª o 7ª del art. 21 CP en su redacción anterior o en la vigente.

En cuanto a la primera, la petición de condena realizada choca con la previsión del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su nueva redacción, impone regla general de la conservación de la sentencia absolutoria, excluyendo su revocación para reemplazarla por otra de carácter condenatorio. La única posibilidad en estos casos para modificar una resolución de esta clase sería la de su declaración de nulidad total o parcial, pronunciamiento no pedido en el recurso y para el que en ningún caso constan motivos. Así, la entidad de la imprudencia cometida por la acusada absuelta quedaría definida por la levedad, que la haría impune por la despenalización del art. 621.3 y . 4 producida por la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 1/2015. Cierto es que hay una conducción anómala, como pone de manifiesto el hecho de la colisión, y que la otra implicada se incorporó indebidamente a la circulación, realizando un giro no autorizado y superando una línea continua para acceder al carril por el que pretendía circular. Pero este hecho no supone que haya que incurrir en el automatismo de entender punible cualquier infracción de tráfico, en tanto que nada nos permite valorar desde unos parámetros medios su inobservancia como suficiente para integrar una conducta penal. La figura de la imprudencia trascendente penalmente se configura en sus modalidades simple o grave con los requisitos de falta de diligencia, previsibilidad del resultado e intensidad de la infracción del deber de cuidado que dotan a estos hechos de trascendencia penal, diferenciándolos de los que la tienen meramente civil por suponer una ampliación del riesgo que rebasa lo socialmente tolerable y cuya valoración y diferenciación obedece a una razón específica y eventual. El concepto penal de imprudencia abarca un amplio catálogo de muy diferentes comportamientos en el plano empírico y en la perspectiva de su enjuiciamiento general que no pueden ser examinados bajo un mismo rasero normativo, porque ello entraría en contradicción con la naturaleza de los seres humanos. En el caso de autos, ni aunque se acudiese a la idea de una imputación casi automática u objetiva resultaría posible llegar a la agravación de la imprudencia y al pronunciamiento de condena solicitado. Y en ningún caso cuando concurre en el otro implicado un doble factor causal, la velocidad excesiva y la incapacidad para gobernar adecuadamente su vehículo debido a una influencia del alcohol incuestionable en su capacidad para ello. A lo que hay que sumar otros dos elementos básicos: que una testigo presencial del accidente definió la manera de conducir de la absuelta como 'normal' y que fue el otro coche el que chocó, y que la aparición del coche que guiaba el apelante Marino fue súbita y a una velocidad notable, alcanzando al otro automóvil cuando aún no había concluido su incorporación y sin realizar ni intentar maniobra elusiva alguna. En consecuencia nada, salvo la realización de una maniobra que se dice que era permitida antes del hecho y volvió a serlo después, con lo que ello supone sobre la falta de cuidado que denotaría su realización permite apreciar elplusnecesario para dar al hecho rango penal. Por ello nada permite alterar la valoración de la sentencia de grado sobre este punto.

En cuanto a la segunda cuestión, lo dicho en el párrafo anterior se tiene que traducir en la conservación de la decisión de condena. Trasladando a este punto lo ya razonado, hay en la actuación del apelante Marino una clara concurrencia de culpa en la génesis del accidente que por su gravedad limita considerablemente la de la otra implicada. Hay que partir de la base de que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP a la que pretende limitar el recurso la responsabilidad del apelante Marino no se puede valorar de manera autónoma, sino en el marco de un ilícito más amplio, el de la imprudencia con resultado de lesiones, en cuya configuración confluye con el exceso de velocidad y con la impericia exteriorizada en la incapacidad para intentar al menos realizar una maniobra para evitar la colisión ( sts de 24-09-2012 , recurso número 2178-2011). Ello supone acreditado más allá de cualquier duda razonable la comisión de un delito de imprudencia con resultado de lesiones, con las consecuencias jurídicas y penológicas que más adelante se indicarán, porque no se puede dar otra calificación a la suma del resultado de una prueba de impregnación alcohólica que supera notablemente hasta cuadruplicar los límites administrativos y casi duplicar los márgenes de tipicidad fijados en el precepto, de unos signos externos de una pluralidad y entidad que reflejan sin margen para otra posible explicación la afectación de las facultades para manejar un vehículo a motor y de una conducción a una velocidad excesiva, sin el pleno control sobre el coche y ajena a las más básicas reglas de prudencia y diligencia.

La cuestión jurídica planteada en torno a la minoración de la pena no puede ser acogida, en la medida en que la conservación delfactumy la de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, tanto en la calificación de cada una de las conductas que confluyen en la producción del resultado como en su encaje típico y en la determinación de sus consecuencias jurídicas, de absolución por despenalización en un caso y de condena en otro. La conservación de todos estos factores determinan la aplicación del art. 382 CP como resolutorio del concurso creado por la confluencia del delito contra la seguridad del tráfico y la imprudencia, tal y como establece el Fundamento Tercero. Aunque la sentencia hable de un concurso ideal, la relación entre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y las lesiones imprudenciales no constituye una cuestión ideal o medial del art. 77 CP , sino una situación prevista por una norma especial en la que la pena se tiene necesariamente que imponer en la mitad superior de la previsión legal y que responde al criterio de exclusión del art. 8. En este marco estrictamente jurídico no es viable usar un argumento estrictamente ceñido a la proporcionalidad de la pena finalmente impuesta, porque en un régimen concursal los segundos y ulteriores resultados carecen de penalidad propia (Pleno del TS de 20-01-2015; SSTS de 29-12-2010, recurso número 1729- 2010 ; y de 29-01-2015 , recurso número 426-2014).

SEGUNDO.-En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la alegación respecto del concurso de la figura de las dilaciones indebidas tiene que ser acogida. Esta figura, como analógica amparada en la redacción del art. 21.6ª CP anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015 o en la actual 7ª, se basa en la existencia de unos periodos de inacción procesal que lastran la actividad judicial y que impiden su conclusión dentro de un plazo razonable, concepto sometido a la complejidad del asunto y a la situación de medio y carga de trabajo de los órganos judiciales que concretamente conocen del asunto. En el caso de autos entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrió un periodo que no llegó a tres años, de ahí que no se pueda utilizar ni el concepto de dilación ni el de indebida, conforme al criterio jurisprudencial que conjuga el retardo temporal con su carácter improcedente o injustificado y la producción de un perjuicio al sujeto como consecuencia directa de ello. La valoración en el presente caso de las circunstancias específicas señaladas, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el peticionario, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional, llevó a reconocer la presencia de dicha figura en la sentencia apelada con carácter simple. Existe un retraso indebido, esto es, injusto, ilícito e injustificado, en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase, que necesariamente supone un perjuicio concreto para quien lo sufre ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 20-10-2015, recurso número 537-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 926-2015 ; de 29-02-2016, recurso número 759-2015 ; de 03-03-2016, recurso número 1449-2015 ; de 10-04-2016, recurso número 1878-2015 ; de 11-05-2016, recurso número 115-2016 ; de 20-07-2016, recurso número 10135-2016 ; de 21-07-2016, recurso número 193-2016 ; de 26-07-2016, recurso número 1842-2015 ; de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 25-10-2016, recurso número 279-2016 ; y de 19-12-2016 , recurso número 689-2016). Sin embargo, en el caso que nos compete el planteamiento del recurso es inconcreto y sustentado en criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, en tanto que no permite establecer que ese retraso pueda tener un efecto cualificado, ya que no es manifiestamente injusto, no entraña un perjuicio de especial intensidad y la tardanza y dilación, aunque relevantes, no son extraordinarias. Todo ello impide la cualificación de la atenuación reconocida, porque siete años de duración total del procedimiento supera lo razonable atendiendo a la naturaleza del hecho juzgado y a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento, pero sin que los plazos de paralización llegasen a tener una duración o a generar un perjuicio con una entidad tal que conlleve una disminución del reproche penal como la que se solicita.

TERCERO.-La conclusión de lo antedicho supone la conservación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia de grado y la conservación de su resultado conforme a la cláusula concursal especial del art. 382 CP , estimando solamente el recurso en lo relativo a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª. En consecuencia, procede imponer las penas de prisión de cuatro meses y dieciséis días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo por el mismo tiempo, y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, seis meses y un día, ambas en la mínima extensión que legalmente corresponde y que supone una respuesta punitiva proporcionada al hecho juzgado, las circunstancias de su comisión y las personales de su autor.

CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso interpuesto, procede declarar las costas procesales de oficio, de conformidad con lo expuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Marino contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 el Juzgado de lo Penal número Uno de Ferrol en el Juicio Oral 245/2015, en el sentido de:

· Mantener la condena del apelante como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones cometido con vehículo de motor.

· Apreciar el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

· Reducir las penas impuestas a prisión de cuatro meses y dieciséis días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo por el mismo tiempo, y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, seis meses y un día.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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