Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 318/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100285

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2929

Núm. Roj: SAP TF 2929/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000318/2017
NIG: 3803843220140015576
Resolución:Sentencia 000314/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Higinio Carmen Maria Medina Hernandez Maria Dolores Mouton Beautell
Encausado Justiniano Avelino Miguez Caiña Maria Montserrat Padron Garcia
Encausado Palmira Nuria Margarita Martinez Jimenez Maria Concepcion Santana Padron
Encausado Raimundo Carlos Alberto Marrero Cano Sergio Angel Luna Garate
Encausado Sabino Eva Maria Ripolles Molowny Marta Maria Ripolles Molowny
Interviniente Rollo 69/17
Apelante Víctor Isaac Tanausu Martin Hormiga Alicia Luque Siverio
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2017

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 318/2017 ( rollo de sección 69/2017),
seguido en el Juzgado de lo Penal nº8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado
31/2016 y habiendo sido partes como apelante, D. Víctor y D. Raimundo , que actuaron representados por
los Procuradores D.ª Alicia Luque Siverio y D. Sergio Ángel Luna Garate y asistidos por los Letrados D. Isaac
Tanausu Martín Hormiga y D. Carlos Alberto Marrero Cano, y de la otra parte siendo parte el Ministerio Fiscal
y D. Higinio representado por la procuradora D.ª Dolores Mouton Beautell y asistido por D.ª Carmen María
Medina Hernández y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 31/16, con fecha 13 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabino , Higinio , Palmira E Justiniano de los delitos y faltas de lesiones de que venía siendo acusados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Víctor y Raimundo ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, y tres faltas de lesiones así mismas ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y por cada falta un mes de multa a 4 euros con aplicación del art 53 CP y pago de las costas en 2/6 .

Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar en las cantidades siguientes a los perjudicados Higinio en 4113,62 euros euros , Palmira y Sabino en 202,95 euros a cada uno . Aurelia en la cantidad de 239,36 euros , y con aplicación, a las cantidades de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declara que : Sobre las 00:30 horas del día 3 de agosto de 2014, durante la celebración de una verbena en el barrio de La Alegría de esta capital, el acusado Víctor , con D.N.I. nº NUM000 , se encontró con el también acusado Higinio , con D.N.I. nº NUM001 , y debido a las diferencias que mantienen desde hace tiempo ambos se enfrascaron en una discusión que fue a más, por lo que Aurelia hermana de Palmira , y para evitar que siguiera la discusión, roció con spray de gas pimienta a todos los que estaban cerca de allí . Víctor acabó ciego de forma momentánea, siendo objeto de varios golpes y patadas por personas no identificadas que estaban en el lugar. Minutos después, habiéndose marchado Higinio , Palmira con D.N.I. nº NUM002 y Sabino con D.N.I. nº NUM003 junto a Aurelia al cercano domicilio de estas dos últimas, que está sito en el nº NUM006 de la CARRETERA000 , se personó en el lugar ya recuperado Víctor , acompañado de los también acusados, Raimundo con D.N.I. nº NUM004 e Justiniano , con D.N.I. nº NUM005 , y movidos por ánimo de venganza se dedicaron desde el exterior a increpar a los primeros, arrojando piedras hacia la casa donde se encontraban, circunstancia ante la cual Higinio , Sabino , Palmira y Aurelia salieron a la calle siendo golpeados por Víctor y Raimundo con D.N.I. nº NUM004 .

Así las cosas, como resultado del enfrentamiento a Higinio , camarero de 22 años de edad, que fue golpeado por los acusados Víctor y Raimundo , le fueron causadas lesiones consistentes en traumatismo bucal con fractura de pieza dentaria (incisivo superior) herida incisa en lengua, traumatismo maxilar superior y contusión en el codo derecho;1 precisando para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico quirúrgico por medio de observación y exploración física, cura local, sutura de la herida en la lengua y pauta de antiinflamatorios, con controles posteriores estimándose que precisará de endodoncia del incisivo lateral izquierdo que resultó afectado (pieza 22) y colocación de implante en el incisivo central superior izquierdo que perdió (pieza 21), tardando en sanar 20 días no impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, no siendo previsible que le reste perjuicio estético alguno una vez que se haya realizado el tratamiento odontológico pautado. Por su parte Palmira , administrativa desempleada de 28 años de edad, novia del anterior, a consecuencia de los golpes recibidos por los acusados Víctor , Raimundo , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en los brazos y en la zona del hueso frontal, además de dolor en la musculatura paravertebral cervical bilateral. Para curar las mismas precisó de una sola asistencia facultativa por medio de observación y exploración física y pauta de antiinflamatorios, tardando en sanar 5 días no impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna. Aurelia , estudiante de 17 años de edad, hermana de la anterior, a consecuencia de los golpes recibidos por Víctor y Raimundo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo facial, en la mandíbula derecha y en el codo derecho; para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa por medio de observación y exploración física, pruebas complementarias, radiografías informadas sin fracturas y pauta de antiinflamatorios y frío local, tardando en sanar 5 días, de los cuales tan sólo 1 estuvo impedida para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna. Sabino , conserje de 31 años de edad, a consecuencia de los golpes recibidos por Víctor y Raimundo , sufrió policontusiones y erosiones en los brazos y tronco, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa por medio de observación y exploración física, más pauta de antiinflamatorios, tardando en sanar 5 días no impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna. A ninguno de los acusados les constan antecedentes penales que les sean computables a efectos de reincidencia, con excepción de a Sabino , que fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de sentencia firme de fecha 08/05/2013 , recaída en la causa 292/2013 (actual ejecutoria 366/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de dicha capital), como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, al cumplimiento de penas de 40 días de TBC, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 8 meses de prohibiciones de acercamiento y comunicación; antecedente penal que debe computársele a efecto de reincidencia.

Los demás hechos no constan probados.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de los recurrentes (Sr. Víctor y Raimundo ) la revocación de la sentencia, que les condenaba como autores responsables de un delito de lesiones, y tres faltas de lesiones así mismas ya definidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y por cada falta un mes de multa a 4 euros con aplicación del art 53 CP y pago de las costas en 2/6 y a su vez ABSOLVIA a otros tres ( Sabino , Higinio , Palmira E Justiniano de los delitos y faltas de lesiones de que venía siendo acusados), Además les condena a ineminzar a Higinio en 4113,62 euros euros a Palmira y Sabino en 202,95 euros a cada uno y a Aurelia en 239,36 euros Ello al tener por acreditado que sobre las 00:30 horas del día 3 de agosto de 2014, durante la celebración de una verbena en el barrio de La Alegría de esta capital, el acusado Víctor , con D.N.I. nº NUM000 , se encontró con el también acusado Higinio , con D.N.I. nº NUM001 , y debido a las diferencias que mantienen desde hace tiempo ambos se enfrascaron en una discusión que fue a más, por lo que Aurelia hermana de Palmira , y para evitar que siguiera la discusión, roció con spray de gas pimienta a todos los que estaban cerca de allí . Víctor acabó ciego de forma momentánea, siendo objeto de varios golpes y patadas por personas no identificadas que estaban en el lugar. Minutos después, habiéndose marchado Higinio , Palmira con D.N.I. nº NUM002 y Sabino con D.N.I. nº NUM003 junto a Aurelia al cercano domicilio de estas dos últimas, que está sito en el nº NUM006 de la CARRETERA000 , se personó en el lugar ya recuperado Víctor , acompañado de los también acusados, Raimundo con D.N.I. nº NUM004 e Justiniano , con D.N.I. nº NUM005 , y movidos por ánimo de venganza se dedicaron desde el exterior a increpar a los primeros, arrojando piedras hacia la casa donde se encontraban, circunstancia ante la cual Higinio , Sabino , Palmira y Aurelia salieron a la calle siendo golpeados por Víctor y Raimundo con D.N.I. nº NUM004 . Así las cosas, como resultado del enfrentamiento a Higinio , camarero de 22 años de edad, que fue golpeado por los acusados Víctor y Raimundo , le fueron causadas lesiones consistentes en traumatismo bucal con fractura de pieza dentaria (incisivo superior) herida incisa en lengua, traumatismo maxilar superior y contusión en el codo derecho;1 precisando para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico quirúrgico por medio de observación y exploración física, cura local, sutura de la herida en la lengua y pauta de antiinflamatorios, con controles posteriores estimándose que precisará de endodoncia del incisivo lateral izquierdo que resultó afectado (pieza 22) y colocación de implante en el incisivo central superior izquierdo que perdió (pieza 21), tardando en sanar 20 días no impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, no siendo previsible que le reste perjuicio estético alguno una vez que se haya realizado el tratamiento odontológico pautado. Por su parte Palmira , administrativa desempleada de 28 años de edad, novia del anterior, a consecuencia de los golpes recibidos por los acusados Víctor , Raimundo , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en los brazos y en la zona del hueso frontal, además de dolor en la musculatura paravertebral cervical bilateral. Para curar las mismas precisó de una sola asistencia facultativa por medio de observación y exploración física y pauta de antiinflamatorios, tardando en sanar 5 días no impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna. Aurelia , estudiante de 17 años de edad, hermana de la anterior, a consecuencia de los golpes recibidos por Víctor y Raimundo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo facial, en la mandíbula derecha y en el codo derecho; para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa por medio de observación y exploración física, pruebas complementarias, radiografías informadas sin fracturas y pauta de antiinflamatorios y frío local, tardando en sanar 5 días, de los cuales tan sólo 1 estuvo impedida para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna. Sabino , conserje de 31 años de edad, a consecuencia de los golpes recibidos por Víctor y Raimundo , sufrió policontusiones y erosiones en los brazos y tronco, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa por medio de observación y exploración física, más pauta de antiinflamatorios, tardando en sanar 5 días no impeditivos del normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna. A ninguno de los acusados les constan antecedentes penales que les sean computables a efectos de reincidencia, con excepción de a Sabino , que fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de sentencia firme de fecha 08/05/2013 , recaída en la causa 292/2013 (actual ejecutoria 366/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de dicha capital), como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, al cumplimiento de penas de 40 días de TBC, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 8 meses de prohibiciones de acercamiento y comunicación; antecedente penal que debe computársele a efecto de reincidencia.

Los demás hechos no constan probados.

Solicitan ambos recurrentes la revocación de la sentencia con absolución del delito y faltas atribuidas a cada uno de ellos, por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia no existiendo prueba de cargo para la condena salvo las declaraciones de los absueltos, sino meros indicios, aunque al aludir a los hechos iniciadores, Víctor , parece sustentar, sin decirlo, que se ha errado en al valoración de la prueba, debiendo haberse tenido en consideración haber sido rociado con spray y previamente pateado. E igualmente Raimundo afirma que no se valor que uno de ellos absuelto esgrimiera un cuchillo como dijo al médico forense, desdiciéndose mas tarde.



SEGUNDO.- Recurren ambos condenados alegando vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24-2 de la Constitución (es decir absoluta inexistencia de prueba de cargo) aunque sugieran, por el contrario el error en la valoración de la prueba (es decir que existe prueba pero es erróneamente valorada), por ello con carácter previo, debemos constatar un error de los recurrentes que confunde vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba.

En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Y, además, al alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa

TERCERO._ Así solicitando ambos recurrentes la revocación de la sentencia con absolución del delito y faltas atribuidas a cada uno de ellos, por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo para la condena salvo las declaraciones de los absueltos, que entienden meros indicios y que concretamente, D. Víctor afirmo que resultando acreditado que fue rociado con un spray, quedando momentáneamente ciego, y luego le golpean y cáe al suelo' ,lo que según el recurrente redunda en su favor.

No sería preciso significar, por ser sabido, que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada. Es cierto que se trata de las declaraciones contradictorias ofrecidas por cada una de las partes, pero la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).

La existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia no puede ser negada: el Juez a quo valoró la declaración prestada por la totalidad de los intervinientes, y a la vista de las acciones lesivas que los denunciantes imputan a los denunciados y la evidencia de las lesiones habidas, para cuya contratacion, el juez a quo, dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de sus declaraciones, el informe médico-forense que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado . Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

A la vista de los anterior y dado que los recursos argumentan el error (sino principio de presunción de inocencia) y no se dice concretamente cual sea el error o en que fundan el mismo, salvo el hecho de considerar que su versión es la adecuada por contra a la de las víctimas, no es posible estimar error alguno al valorar.

Además ni Víctor ni menos aun Raimundo , que como es su derecho no compareció privándonos de su versión, niegan abiertamente los hechos lesivos. Por su parte Víctor , que primero niega los hechos y luego intenta justificarlos en haber sido rociado con spray de pimienta (recordemos por por persona no encausada) y luego golpeado por terceros. Lo cierto es que tales personas, que le golpearon, no resultaron identificadas.

Aún en el caso que el hoy recurrente creyera, que los absueltos, fueran los autores de los golpes que recibió, tras recuperarse, no debió ir en pos de ellos para tomar venganza, antes al contrario debiera haber puesto en conocimiento de la autoridad los hechos. Por ello ni se ha acreditado que aquellos fueran los agresores, ni aun habiéndolo sido (que no es el caso), su acción, a posteriori, ampararía una legítima defensa que el propio escrito de apelación sugiere, sin atreverse a mencionarlo explícitamente. Tampoco se acredita, como dice Raimundo , que uno de los acusados, absueltos, esgrimiera un cuchillo para justificar que el recurrente se defendía de un eventual ataque.

Todo ello nos lleva a desestimar el error alegado

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Víctor y D. Raimundo , contra la referida sentencia de 13 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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