Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1126/2017 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100287
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:573
Núm. Roj: SAP AB 573/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00314/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0000275
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001126 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Armando
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE FERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 314/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 1126/2017 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Estafa, Procedimiento Abreviado 74/2014, siendo apelante
en esta instancia Armando , representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, asistido de
la Letrada Dª María José Fernández Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el artículo 390.1, 2º del Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y como autor de un delito de estafa de los arts.248,1º y 249 Cp, concurriendo la agravante de multireincidencia del art. 22.8 del Cp, a la pena de 26 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En el orden civil a que indemnice a Emilio en la cantidad de 4.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Armando , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de julio de 2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Único.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la localidad de La Roda, en fecha 17 de noviembre de 2012, el acusado Armando , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29/03/2010 de la Audiencia Provincial de Albacete (ejecutoria 11/2010) a la pena de 2 años de prisión como autor de un delito de estafa, por sentencia firme 2/06/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete ( causa 134/2009) a la pena de 1 año de prisión como autor de un delito de estafa, y por sentencia firme 26/09/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, ( Ejecutoria 578/2011) a la pena de 1 año de prisión como autor de un delito de estafa, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y sin intención de cumplir lo pactado, simuló mantener una relación comercial inexistente con una empresa alemana llamada EL KASSEM-AUTO, en calidad de intermediario en la compraventa de vehículos de importación, dando así una apariencia de legalidad, firmando un contrato de compraventa con Emilio en fecha 17 de noviembre de 2012, que tenía por objeto la venta de un vehículo comercial equipado que sería entregado en febrero de 2013, entregando el Sr. Emilio la cantidad de 3.000 euros a la firma del contrato y 1.000 euros más el día 3 de diciembre de 2012, expidiendo el acusado dos facturas utilizando un sello falso con el membrete de la empresa EL KASSEM AUTOHANDEL, con sede en Hamburgo, simulando que el pago se realizaba a dicha empresa. En fecha 3 de enero de 2013 el acusado solicitó al Sr. Emilio un nuevo pago por importe de 600 euros, que la empresa alemana le requería para continuar la operación de compraventa, entregándole el Sr. Emilio la referida cantidad, que finalmente fue recuperada por el perjudicado, al serle decomisada al acusado por los agentes de la Guardia Civil en el momento de la detención.
El acusado, pese al tiempo transcurrido, no ha entregado a Emilio ni el vehículo comercial frigorífico, ni la cantidad de 4.000 euros que entregó a cuenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento argumentando, en esencia, los siguientes motivos: -Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 C.E. y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
-De la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprenden los hechos declarados probados en la sentencia, ya que de la documental aportada resulta que el recurrente mantenía una relación comercial con una empresa alemana de importación de vehículos, pero no la empresa de la que testificó su representante legal domiciliada en Hamburgo, sino una empresa domiciliada en Colina, que dicha empresa recibió las cantidades cobradas al Sr. Emilio y que por causas ajenas a la voluntad del recurrente no se ha entregado el vehículo comercial al Sr. Emilio , pues al no haberse finalizado el pago del mismo, la empresa importadora no ha hecho entrega del vehículo.
-No ha quedado probado el delito de falsedad documental toda vez que la testifical practicada no lo es respecto de la empresa para la que trabajaba el recurrente, sino otra distinta, por lo que no puede coincidir el sello, no demostrando con ello que el documento sea falsificado y creado expresamente para producir el engaño al comprador.
-El recurrente ha puesto en conocimiento de las autoridades el lugar donde se encuentra el vehículo objeto de la compraventa, pero el mismo está sin permisos habida cuenta la falta de entrega de las cantidades por el Sr. Emilio , si las hubiera entregado estaría disfrutando del vehículo que se encuentra en Fuengirola, pendiente de tramitar la documentación.
-La testifical Porfirio , no dota de claridad al supuesto de autos porque no ha mantenido relaciones comerciales con esta persona, sino que es una empresa distinta de la que no obra información en el procedimiento, salvo un correo electrónico que demuestra que el recurrente ha entregado las cantidades dadas a cuenta a dicha mercantil.
-El recurrente siempre ha tenido intención de cumplir, pero ante el incumplimiento del denunciante no se pudo finalidad la operación comercial.
-Subsidiariamente se alega error en la aplicación de la agravante de multireincidencia, ya que a fecha de la supuesta comisión del delito de estafa no había sido ejecutoriamente condenado, debiéndose apreciar en todo caso únicamente la agravante de reincidencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas al respecto así como al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-Cuando tras el análisis de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- Pues bien, examinada la prueba, y el visionado del juicio, la Sala no considera que exista error en su valoración , como seguidamente explicaremos, ni que el criterio del juez de instancia deba ser corregido, quién además ha gozado de la inmediación con lo que ello supone.
En efecto, debemos empezar por determinar los requisitos de la estafa y la diferencia con el incumplimiento civil , para examinar si la prueba practicada en el presente procedimiento colma sus requisitos, que como hemos adelantado , entendemos que así es.
Es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014: 'conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio ) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado.
Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.'
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos empezar por examinar el primer elemento que es el requisito del engaño, engaño que ha de ser previo, bastante y causa del desplazamiento patrimonial.
El recurrente basa todo su recurso en este extremo al considerar que no existió ningún tipo de engaño por su parte ya que él mantenía relación con una empresa alemana de importación de vehículos, pero distinta a la que declaró su representante legal en el juicio y cuya información obra en el procedimiento, empresa que recibió las cantidades que le entregó el recurrente, existiendo un correo electrónico que lo acredita, sin que sea falso el documento porque la testifical practicada no lo es respecto de la empresa para la que él trabajaba, por lo que no puede coincidir el sello, por lo que la causa de no haberle entregado el vehículo es la falta de pago del total de la cantidad por el comprador, encontrándose el vehículo en Fuengirola pendiente de tramitar la documentación, que no se ha tramitado por la falta de pago.
Pues bien, el engaño, como elemento subjetivo del tipo en el delito de estafa, y que se corresponde en el mismo con el dolo, pertenece a la conciencia, a lo interno, o arcano de las personas, por eso solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
En el presente supuesto, pese a las alegaciones que se hacen en el recurso, el recurrente se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio, por lo que no dio ninguna explicación al respecto, y aunque ahora se dice que dicho documento no es falso porque la sociedad que aparece en el mismo es distinta a la sociedad que tiene el testigo Porfirio , por lo que ni pudo reconocer el sello, ni la firma de la entrega del dinero, es lo cierto que él entregó al denunciante sendas facturas en las que consta Porfirio - Auto Handel . Strsse : winsen Lube , 118 Koln - Hamburgo. GLEDLET. Y preguntado si entregó el dinero recibido a dicha empresa dijo tanto ante la guardia civil como en instrucción que sí, que ha efectuado todas las entregas a cuenta a la empresa alemana propietaria de camión , Porfirio - auto Handel de Colonia Hamburgo.
Pues bien, el legal representante de esta empresa ha declarado tanto en instrucción, como en el acto del juicio oral, y ha manifestado no conocer de nada al recurrente, ni haber tenido relaciones comerciales con el mismo, no reconociendo las facturas como emitidas por su empresa ni tampoco el sello, no habiendo recibido ninguna de las cantidades que aparecen en las mismas; exhibido el documento obrante al folio 74 el legal representante de la misma ha negado dichas entregas.
Dice también que tiene un primo que se llama Porfirio y también trabaja en la compraventa de coches, pero el sello tampoco es suyo que no es el sello de su empresa, por lo que queda acreditada la falsedad del mismo. Tampoco reconoció el contenido del documento que obra al folio 74 de las actuaciones en relación a que a su empresa se le entregaran las cantidades de dinero para la compra del camión, como ya hemos dicho, sin que el recurrente haya dado razón de cuál es esa otra empresa a la que se corresponde la factura , ni haya propuesto para esta segunda instancia la declaración del legal representante de la misma, estando ayunas de toda prueba dichas alegaciones, que no pueden tener otro valor que el meramente exculpatorio.
Por otra parte, el denunciante declara 'que contactó con el denunciado a través de un amigo, que necesitaba un camión para su negocio, que le enseñó fotografías en papel, y que le puso el sello cuando el dio el dinero anticipado, que antes de darle la última entrega se mosqueó porque le daba largas, que se lo iba a entregar más tarde, le dijo que estaba en Algeciras y él le propuso ir a por él , pero le dijo que no , que le ponía pegas, y denunció, que a los dos años se puso en contacto con él para ver si quería el vehículo pero le dijo que no , que no quería volver a ser engañado, pero que no le dijo nada de devolverle el dinero'.
Y aunque el recurrente dice que el vehículo está en Fuengirola, ninguna prueba de ello existe, amén de que al comprador le dijo que en Algeciras, y sobre todo si así fuera , no es lógico que no haya efectuado la entrega , puesto que el dinero que resta por pagar lo era a la entrega del vehículo, no con anterioridad, por lo que dicho alegato no deja de ser una excusa exculpatoria para intentar justificarse.
Por consiguiente, de todo ello debemos inferir que el denunciado nunca tuvo intención de entregarle el vehículo porque no se ha acreditado ningún documento en el que se demuestre que dio inicio a las gestiones, todo lo contrario, las dos facturas aportadas son falsas, dando lugar a una apariencia de negocio , cuando realmente no existía, sin que al día de hoy haya razón del vehículo, ni haya devuelto el dinero al comprador, como debía haber hechos si es que la operación se frustró a causa de éste al no pagar el resto del precio debido.
Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto lo que cabe inferir es que existió engaño previo y bastante, causa del desplazamiento patrimonial , engaño consistente en aparentar la existencia de una compraventa para conseguir el dinero, sabiendo desde un principio que él no iba a cumplir con su parte del negocio, puesto que nada hizo para adquirir el vehículo que vendía, entregando al comprador unas facturas falsas , creando la apariencia de que su dinero ya había sido entregado a la empresa vendedora, cuando no era así, cayendo el comprador en el engaño de que se trataba de una venta normal cuando no lo era , tratándose de un mero artificio o tapadera de la estafa , en definitiva, un engaño, causa del desplazamiento patrimonial en perjuicio del denunciante que perdió el dinero y el vehículo a cuyo precio en principio iba destinado el mismo.
En consecuencia, no existe error en la valoración de la prueba, porque han resultado acreditados todos los elementos del tipo, excediendo dicha conducta de un mero incumplimiento civil que invoca el denunciado.
QUINTO.- En relación a la agravante de multireincidencia, consta en las actuaciones que a la fecha de comisión de estos hechos 3 de enero de 2013 ( última entrega) el recurrente ya había sido condenado por sentencia firme de fecha 29-3-2010 por un delito de estafa a la pena de dos años de prisión; por sentencia firme de fecha 2-6-2011 por un delito de estafa a un año de prisión; y por sentencia firme de fecha 26-9-2011 por otro delito de estafa a un año de prisión. Por tanto, concurre la agravante de reincidencia con la cualificación de que al delinquir el culpable ya había sido condenado por tres delitos del mismo título y naturaleza, artículo 66.5 del C.P., razón por la que este motivo del recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de las costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Armando representado por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
