Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 45/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100235
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13318
Núm. Roj: SAP B 13318/2018
Encabezamiento
. AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 45/18-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 494/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
APELANTE: Leonor
SENTENCIA Nº 314/2018
Ilmos/a. Srs/a:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 2 de julio del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 45/18-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 494/17 del
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de simulación de delito, en concurso medial con
un delito de estafa, en el que se dictó sentencia el día 23 de febrero de 2018 (y auto aclaratorio de 9 de marzo
de 2018). Ha sido parte apelante la procuradora Dª Susana Fernández Isart, en nombre y representación de
la acusada Leonor ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: 'Probado y así se declara que Leonor , mayor de edad, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien en fecha 17 de marzo de 2016 contrató con la compañía aseguradora AIG Europe Limited póliza de seguro asociado al contrato de telefonía móvil de Orange sobre el terminal telefónico iPhone 68 Plus con IMEI NUM000 .
Sobre las 17,00 horas del día 27 de abril de 2016, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de la citada compañía aseguradora AIG Europe LImited, Leonor compareció voluntariamente en dependencias de la comisaría de Mossos d'Esquadra de L'Hospitalet de, Llobregat y, faltando voluntariamente a la verdad, denunció el incierto robo con violencia del que dijo ser su teléfono móvil con un precio peritado de 250 euros sin IVA por parte de un individuo desconocido simuladamente ocurrido sobre las 19,00 horas del día 23 de abril de 2016 cuando se hallaba en el parque de Les Planes del mismo término municipal, extremo que el mismo 27 de abril también puso en conocimiento de la compañía aseguradora, que -como consecuencia del siniestro asegurado- le remitió un teléfono móvil de las mismas características, valorado pericialmente en la suma de 578,97 euros y que Leonor incorporó fraudulentamente a su propio patrimonio.
Corno consecuencia de la denuncia interpuesta por la acusada el Juzgado de instrucción núm. 5 de los de L'Hospitalet de Llobregat dictó en fecha 7 de junio de 2016 auto de incoación de las presentes Diligencias Previas, continuándose la investigación de la causa a fin lograr el pleno esclarecimiento de los hechos denunciados por aquélla y las personas responsables de los mismos, sin que tal investigación llegara a culminarse al comprobar efectivos policiales que el teléfono cuya violenta sustracción denunció Leonor no era de su propiedad, sino que pertenecía a una tercera persona, Ovidio que lo había adquirido el día 15 de abril del mismo año'.
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonor como autora responsable de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el art 457 del CP , en concurso medial del art. 77.1 y 3 del CP . con un delito de estafa de los arts. 248 y 249.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasico durante el tiempo de la condena, con la imposición del pago de las costas procesales causadas. Asimismo, deberá indemnizar AIG Europe Limited en la suma de 578,97 euros, con los intereses del art 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- La procuradora Dª Susana Fernández Isart, en nombre y representación de la acusada Leonor , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó Diligencia de Ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido a la deliberación de dicho recurso que se resuelve a través de la presente.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en esta sentencia expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la acusada, condenada en la misma como autora de un delito de simulación de delito, en concurso medial con un delito de estafa, alegando el error en la valoración de las pruebas y, de forma subsidiaria, impugna la extensión y la cuota diaria de la multa impuesta al no estar justificada la establecida. Solicita por ello se revoque dicha sentencia y que se dicte otra de acuerdo con sus pedimentos.
En relación al error en la valoración de la prueba, como venimos diciendo de forma reiterada, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello. En efecto, consta documentalmente acreditado que la acusada compareció voluntariamente ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, a las 17:07 horas del día 27 de abril de 2016, denunciando un robo con violencia sufrido el día 23 de abril de 2016 en el que un individuo le sustrajo la bolsa que portaba conteniendo los enseres que relata, entre ellos un teléfono móvil 'iPhone 6S Plus'.
De otro lado, el testigo agente ME NUM001 ha relatado la investigación que se llevó a cabo sobre esa sustracción, constando posteriormente en autos el atestado ampliatorio, así como la remisión de los oficios a las compañías de telefonía - según lo ordenado por auto de 13 de junio de 2016- para que facilitaran datos sobre las tarjetas SIM que se hubieren activado con el número de IMEI que se referencia, recibiéndose contestación de la compañía Orange con la actividad del citado IMEI, que obra unida a las actuaciones, averiguándose que dicho número identificativo estaba a nombre de un tal Ovidio , que justificó tenerlo en su poder desde el día 15 de abril de 2016, aportando copias, unidas a las actuaciones, de las conversaciones mantenidas de la compraventa de dicho terminal. Es decir, el terminal se adquirió por esta persona ocho días antes de que la ahora acusada denunciara el (simulado) robo con violencia en el que dijo le sustrajeron el mismo.
Si bien el citado Sr. Ovidio no ha llegado a declarar, las manifestaciones del agente policial citado han merecido credibilidad a la juzgadora de instancia, lo que en esta alzada respetamos habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. En definitiva, consideramos que dicha testifical y la prueba documental acreditan la realidad de los hechos probados. Al propio tiempo, consta también que la acusada, en la misma fecha de la denuncia, también lo hizo con la compañía aseguradora, lo que conllevó la remisión de un nuevo terminal conforme las condiciones obrantes en el contrato, tal y como ha corroborado la legal representante de la misma, recibiendo un nuevo terminal peritado en 578,97 euros. Desestimamos el motivo del error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- No procede entrar en el examen del segundo motivo de recurso, relativo a la pena de multa, puesto que por auto aclaratorio de fecha 9 de marzo de 2018, rectificando un error material, se establece que no es esa, sino la de diez meses de prisión, la que procede imponer, tal y como se razonaba en el fundamento tercero de la propia sentencia y así se ha recogido en el primer antecedente de la presente.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Susana Fernández Isart, en nombre y representación de la acusada Leonor , contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 (y auto aclaratorio de 9 de marzo de 2018) por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 494/17, seguido por un delito de simulación de delito, en concurso medial con un delito de estafa, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art. 847.1.b) L.E.Criminal, en el plazo de cinco días.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, en audiencia pública, por el magistrado ponente. Doy fe.
