Sentencia Penal Nº 314/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 125/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100273

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7920

Núm. Roj: SAP B 7920/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 17 de Barcelona. D.P. nº 835/18
Rollo de Sala nº 125/18-C
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
Dª INMACULADA CEREZO CINTAS
En Barcelona a seis de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 835/18 dimanante del Juzgado de Instrucción nº
17 de Barcelona, Rollo de Sala nº 125/18, sobre delito leve de hurto de uso y delito de robo con fuerza en las
cosas realizado en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, en
su subtipo agravado de multirreincidencia, contra el acusado Jose Pablo , con DNI nº NUM000 , nacido en
Barcelona el NUM001 de 1985, hijo de Carlos Daniel y Tatiana , vecino de Santa Perpetua de Moguda, c/
DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , NUM004 - NUM005 , con antecedentes penales, de solvencia
no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el 5 y 6 de septiembre
de 2018, representado por el Procurador D. Roger García Girbés y defendido por el Letrado D. José Manuel
López Vidal, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente
resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30 de abril del año en curso y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 835/18 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguido contra D. Jose Pablo , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 17 de diciembre de 2018, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto de uso, previsto y penado en el 244.1 del C. Penal en relación con su artículo 234.1 y 2 y un delito de robo con fuerza en las cosas realizado en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, en su subtipo agravado de multirreincidencia, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 241.1 y 4, en relación con los artículos 235.7 ª, 16.1 y 62 del C. Penal , reputando responsable criminalmente de los mismos a tenor de su art 28, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: a) por el delito leve de hurto de uso, multa de tres meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y b) por el delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnitzar a D. Bernardino en 30 euros y al titular de la sucursal de la empresa MRW de la c/ Mallorca 214, en 300 euros por los desperfectos ocasionados en la moto del primero y establecimiento del segundo.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de los delitos que se le imputaban.

HECHOS PROBADOS RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que: ÚNICO.- El acusado Jose Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por delitos de robo con fuerza en las cosas, entre otras, en sentencia de 27 de marzo de 2017 , firme el 17 de mayo de 2017 , dictada por el Juzgado de lo penal nº 23 de Barcelona en P.A. 112/16, a pena de dos años y seis meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en P.A. 471/16 , a pena de seis meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 6 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en P.A. 206/16 , a pena de dos años de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en P.A. 185/16 , a la pena de dos años y once meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el P.A.

377/16 , a pena de dos años y dos meses de prisión; en sentencia firme de 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el P.A. 424/15 , a pena de dos años y seis meses de prisión, suspendida en dicha fecha por plazo ignorado; en sentencia firme de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el P.A. 468/16 , a pena de dos años de prisión, suspendida por un periodo de cuatro años desde dicha fecha; y en sentencia firme de 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el P.A. 38/18 , a pena de dos años y un día de prisión, suspendida por un periodo de dos años desde dicha fecha, sobre las 20 horas del día 5 de septiembre de 2018, concertado previamente en la acción y en el propósito de obtener un beneficio económico ilícito con otro individuo que no resultó identificado, se dirigió con el mismo hasta la c/ París nº 185 de Barcelona donde, para poder hacer uso de ella, procedieron a violentar la cerradura del contacto de la motocicleta matrícula Y....RK , propiedad de D. Bernardino , quien ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados que ascendieron a 30 euros, la cual se hallaba estacionada en dicho lugar, habiendo sido valorada en 240 euros, poniéndola en marcha y subiéndose el acusado y su acompañante a ella, quienes, conduciéndola este último, se desplazaron hasta la c/ Mallorca nº 214 de Barcelona, donde tenía su sede la empresa MRW que en esos momentos se hallaba ya cerrada al público al haber concluido la jornada laboral, procediendo el Sr Jose Pablo a abrir, haciendo fuerza con su manos a modo de palanca, la puerta de cristal automática que previamente había sido desactivada por la trabajadora Dª Julia cuando abandonó la sede al concluir el horario laboral, rompiendo con ello el sistema de cierre, accediendo seguidamente al interior de la empresa en busca de objetos de valor que allí hubiera, siendo sorprendido por agentes de la policía local de Santa Coloma de Gramanet y Barcelona cuando, estando tras el mostrador, manipulaba unos cajones, abadonando el lugar su acompañante, que permanecía en las proximidades, una vez se percató de la presencia policial. Los daños causados en la puerta ascendieron a 300 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de; a) un delito de hurto de uso, previsto y penado en el 244.1 del C. Penal, en relación con su artículo 234.1 y 2 ; y b) un delito de robo con fuerza en las cosas realizado en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, en su subtipo agravado de multirreincidencia, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 241.1 y 4, en relación con los artículos 235.7 ª, 16.1 y 62 del C. Penal , infracciones penales de las que habrá de responer criminalmente el acusado Jose Pablo , en concepto de autor a tenor de su art 28, al ser una de las personas que ejecutó los actos típicos previo concierto en la acción y en el propósito de obtener un beneficio económico ilícito junto con otra que no logró ser identificada, todo ello conforme pasa a razonarse.



SEGUNDO.- El primero de dichos ilícitos penales se consumó desde el momento en que el Sr Jose Pablo , acompañado de la segunda persona no identificada, sobre las 20 horas del día 5 de septiembre de 2018, concertado previamente en la acción y en el propósito de obtener un beneficio económico ilícito con otro individuo que no resultó identificado, se dirigió con el mismo hasta la c/ París nº 185 de Barcelona donde, para poder hacer uso de ella, procedieron a violentar la cerradura del contacto de la motocicleta matrícula Y....RK , propiedad de D. Bernardino , quien ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, la cual se hallaba estacionada en dicho lugar, habiendo sido valorada en 240 euros, poniéndola en marcha y subiéndose el acusado y su acompañante a la indicada motocicleta, con la que se desplazaron, conduciéndola el último, hasta la c/ Mallorca nº 214 de Barcelona.

Tales hechos, aun cuando fueron negados por el acusado quien se limitó a decir que se subió a la moto cuando la llevaba el otro, desconociendo si había sido sustraída, quedaron plenamente probados a través de los rotundos testimonios prestados en el juicio oral por los Policías Locales de Santa Coloma de Gramanet con carnet profesionales nº NUM006 y NUM007 .

Expuso el primero de dichos agentes que estando en la localidad de Santa Coloma de Gramanet vieron al acusado, al que ya conocían de intervenciones anteriores, junto a otro individuo, llevando cada uno de ellos un casco, metiéndose en la línea 1 del metro en la parada de dicha localidad, lo que les llamó la atención, razón por la cual decidieron seguirlos, haciéndolo él personalmente. Se bajaron en la parada de Plaza Urquinaona y salieron al exterior constatando que iban fijándose en las motos, En la c/ Diputación tomaron un café. Siguieron caminando luego hasta que al llegar a la c/ París cogieron una moto y se fueron con ella. Vio coger la misma, siendo una motocleta marca Honda matrícula Y....RK , estando casi seguro que quien la puso en marcha fue el acusado aun cuando luego la condujo quien le acompañaba. Les siguieron con la moto de su compañero de dotación hasta que se detuvieron en la c/ Mallorca a la altura de donde tenía una de sus sedes la empresa MRW, a la que se aproximó el acusado Sr Jose Pablo desbloqueando con las manos la puerta haciendo palanca, introduciéndose tras ello en el interior donde le detuvieron cuando cogía algo, dándose a la fuga quien le acompañaba.

El segundo de los mencionados agentes hizo una descripción de los acontecimientos coincidente con lo que había declarado su compañero de dotación, precisando tal sólo que él se trasladó hasta Barcelona con su moto mientras el otro agente lo hizo en metro siguiendo al acusado y a quien iba con él, reuniéndose una vez éstos bajaron en la parada de Plaza Urquinoa, yendo juntos a partir de entonces, siguiéndoles ambos con su moto una vez el acusado y su acompañante se apoderaron de la motocicleta en la c/ París, confirmando que al Sr Jose Pablo le detuvieron cuando estaba dentro del local de MRW, tras el mostrador, abriendo cajones.

Tales testimonios resultaron reforzados por el ofrecido por D. Bernardino quien manifestó ser propietario de la motocicleta Honda matrícula Y....RK , añadiendo que cuando salió de trabajar fue a buscarla y no estaba, habiéndola dejado sobre las 8 de la mañana a la altura del nº 185 de la C/ París y al recuperarla comprobó que le habían hecho el puente, renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle.

A tenor del resultado arrojado por las pruebas reseñadas, ninguna duda puede haber en torno a que el acusado, junto con otra persona no identificada con la que se había concertado en la acción, se apoderaron de la motocicleta a la que se ha hecho referencia y utilizaron la misma sin la debida autorización de su dueño, acción que ejecutaron sin ánimo de apropiación definitiva del bien ajeno, siendo irrelevante que el Sr Jose Pablo fuese o no quien puso en funcionamiento la motocicleta, aun cuando los dos policías locales de Santa Coloma de Gramanet manifestaron estar casi seguros de ello, pues lo determinante será que ejecutó el hecho conjuntamente con su acompañante, subiéndose en cualquier caso a aquélla con pleno conocimiento de que había sido sustraída, concurriendo en definitiva la totalidad de los elementos del tipo penal.



TERCERO.- Las ya transcritas declaraciones de los Policías Locales de Santa Coloma de Gramanet con carnet profesionales nº NUM006 y NUM007 serían suficientes para considerar acreditada igualmente la comisión por el acusado Sr Jose Pablo del delito de robo con fuerza en las cosas realizado en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, en su subtipo agravado de multirreincidencia, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 241.1 y 4, en relación con los artículos 235.7 ª, 16.1 y 62 del C. Penal , que igualmente le atribuyó el M. Fiscal.

Pero es que en apoyo de tales testimonios confluyeron otros, como fueron las declaraciones testificales del Policía local de Barcelona con carnet profesional nº NUM008 y de Dª Julia .

El primero de ellos, tras exponer que había recibido un aviso de unos compañeros de Santa Coloma de Gramanet, indicó que junto con su compañero de dotación hicieron un seguimiento del acusado al que empezaron a ver cuando ya iba en una motocicleta que conducía otra persona, añadiendo que en la c/ Mallorca de Barcelona se bajó de ella y se dirigió a un local de la empresa MRW, abriendo la puerta de acceso a ella haciendo fuerza con las manos y accediendo al interior donde le detuvieron cuando estaba tras el mostrador. Al ser preguntado el testigo por el M. Fiscal si hallaron cocaína en poder del acusado, manifestó que le cachearon y no le encontraron tal estupefaciente.

La Sra Julia vino a exponer que era trabajadora de MRW y que cuando salen de trabajar se pone la alarma y se cierra con llave anulándose la puerta de cristal por la que el público accede desde la calle para que quede bloqueada. El día de los hechos actuó así, habiendo sido ella quien bloqueó dicha puerta de cristal saliendo tras ello por otra puerta que se cerraba con llave, acudiendo siempre acto seguido hasta la puerta de cristal por el exterior para comprabar que había sido desactivada, siendo una puerta que en principio no se puede abrir con las manos dado que cuando está activada se abre simplemente al llegar a su altura. Ese día ella salió de la empresa poco después de las ocho de la tarde, cuando cerró, y regresó sobre las nueve, ni siquiera una hora después, al ser avisada, encontrando que las luces estaban encendidas y la puerta abierta, estando roto su sistema de cierre, con cosas por el suelo en el interior.

Por último, obra en autos prueba pericial que valoró en 300 euros los daños que se causaron en la puerta de acceso a la empresa.

Es inequívoco a juicio del Tribunal el ánimo de lucro que inspiró la actuación del acusado, quien entró en la sede de la empresa MRW para apoderarse de bienes que en su interior hubiese y que fueran de su interés, debiendo rechazarse plenamente su versión de que lo hizo ya que querían consumir cocaína en un sitio tranquilo, siendo revelador que al ser cacheado por el policía local de Barcelona NUM008 , éste no le encontrase ningún tipo de estupefaciente y aun cuando el Sr Jose Pablo , en el ejercicio de su derecho a la última palabra, dijo que la cocaína la tenía quien esperaba fuera, lo cierto es los agentes de la policía local que depusieron en el juicio coincidieron en que el acusado se hallaba tras el mostrador abriendo cajones, hallando cosas por el suelo la trabajadora Sra Julia una vez regresó a la empresa, pugnando por lo demás con la más elemental lógica que para consumir cocaína, por mucho que se quisiera hacer en lugar tranquilo, se buscase la sede de una empresa a cuyo interior sólo podía accederse empleando fuerza.

Medió sin duda la modalidad de fuerza en las cosas prevista en el art 238.2 del C. Penal ya que para acceder al interior de la empresa reseñada, el acusado fracturó la puerta que permitía entrar en ella.

Los policías que le vieron acceder expusieron que abrió la puerta de cristal haciendo fuerza con sus dos manos, haciendo como palanca. Se trataba de una puerta automática, de las que por consiguiente se abren simplemente cuando quien quiere acceder al local llega a su altura al tener un sensor que posibilita la apertura.

Dicha puerta había sido desactivada por la Sra Julia cuando cerró la empresa, asegurándose de ello al salir al exterior por otra puerta que cerró con llave. Es evidente que solo forzando la puerta, empleando a tal fin fuerza física, se podía acceder al interior, habiéndose roto el sistema de cierre.

Los hechos perpetrados por el acusado son subsumibles en el art 241 apartados 1 y 4 del C. Penal ya que el robo con fuerza se perpetró en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, concurriendo una de las circunstancias expresadas en el art 235 del C.Penal , en concreto la prevista en su nº 7º, a saber, cuando el delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título,siempre que sean de la misma naturaleza, no teniéndose en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

El contenido de la hoja histórico penal del acusado Jose Pablo , obrante en la causa (folios 28 a 69) pone de manifiesto que el mismo, al ejecutar los hechos de autos, había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad por delitos de robo con fuerza en las cosas, entre otras, en sentencia de 27 de marzo de 2017 , firme el 17 de mayo de 2017 , dictada por el Juzgado de lo penal nº 23 de Barcelona en P.A. 112/16, a pena de dos años y seis meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en P.A. 471/16 , a pena de seis meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 6 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo penal nº 23 de Barcelona en P.A. 206/16 , a pena de dos años de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en P.A. 185/16 , a la pena de dos años y once meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años; en sentencia firme de 11 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el P.A. 377/16 , a pena de dos años y dos meses de prisión; en sentencia firme de 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el P.A. 424/15 , a pena de dos años y seis meses de prisión, suspendida en dicha fecha por plazo ignorado; en sentencia firme de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el P.A. 468/16 , a pena de dos años de prisión, suspendida por un periodo de cuatro años desde dicha fecha; y en sentencia firme de 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el P.A. 38/18 , a pena de dos años y un día de prisión, suspendida por un periodo de dos años desde dicha fecha.

El robo con fuerza en las cosas perpetrado por el acusado no traspasó en su ejecución la barrera de la tentativa dado que el Sr Jose Pablo fue sorprendido y detenido en el interior del establecimiento en el momento en que había accedido al mismo para apoderarse de bienes que allí hubiera y fueran de su interés, siendo de aplicación los artículos 16.1 y 62 del C. Penal

QUINTO.- De los descritos delitos responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Jose Pablo al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , al ser la persona que ejecutó los actos típicos tal como ha venido razonándose en la presente sentencia.



SEXTO.- En la actuación del acusado no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya que la multirreincidencia se ha valorado ya para cualificar el robo con fuerza en las cosas.

SÉPTIMO.- A la hora de individualizar las penas a imponer al acusado, el delito de hurto de uso de ciclomotor está sancionado en el art 244.1 con pena de trabajaos en benficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses si lo restituyera directa o indirectamente, en un plazo no superior acuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena pueda ser igual o superior a la que correspondería si hubiera mediado apropiación definitiva del vehículo. Caso de tal apropiación definitiva, como quiera que el ciclomotor tenía un valor inferior a 400 euros, la pena que correspondería sería de uno a tres meses de multa.

El Tribunal deberá imponer en definitiva una pena inferior a un mes de multa, pues está está prevista en el tipo penal para el caso de apropiación definitiva del ciclomotor, individualizándola en definitiva en multa de veintinueve días con cuota diaria de seis euros, perfectamente asumible por quien no consta sea indigente o persona carente de los más mínimos recursos económicos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Por el delito de robo con fuerza en las cosas, a tenor del art 241.4 del C. Penal , correspondería una pena de dos a seis años de prisión caso de consumación. Al ejecutarse en grado de tentativa, atendido el escaso peligro inherente al intento y que dicha tentativa resultó inacabada, el Tribunal estima legalmente procedente rebajar en dos grados la pena conforme a lo dispuesto en el art 62 del C. Penal , correspondiendo así una pena que iría de seis meses a once meses y veintinueve días de prisión. Atendido el historial delictivo del penado, en el que figuran no solo las condenas por robos con fuerza que han motivado la subsunción de los hechos en el art 241.4, se impone la pena en su mitad superior, fijándola en los once meses de prisión que interesó el M. Fiscal.

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal --.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al propietario de la empresa MRW sita en c/ Mallorca nº 214 de Barcelona en 300 euros por los daños causados en la puerta de acceso a dicha empresa, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil . No ha lugar a fijar indemnización en favor de D. Bernardino por los daños en su motocicleta, al haber renucnaido a la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pablo en concepto de autor responsable de un delito un delito de hurto de uso y un delito de robo con fuerza en las cosas realizado en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, precedentemente definidos, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de hurto de uso, de multa de veintinueve días con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el citado acusado deberá indemnizar al propietario de la empresa MRW sita en c/ Mallorca nº 214 de Barcelona en 300 euros por los daños causados en la puerta de acceso a dicha empresa, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .

Se abona a dicho acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que estuvo privado de libertad por la presente causa si no le hubeise sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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