Sentencia Penal Nº 314/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 545/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 314/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100539

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6619

Núm. Roj: SAP M 6619/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBD19
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0044452
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 545/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 1/2018
Apelante: D./Dña. Inocencio
Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 314/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (P)
D./Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte .
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº
1/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por unos delitos de lesiones, contra el
acusado D. Inocencio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza
el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. JOSÉ
GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la Sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 26 de noviembre de
2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: '- Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147 2 y de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 1 y 148 1, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6º del mismo Código : a) Por el delito de lesiones, a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 5.- €, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

b) Por el delito de lesiones del art. 148 1º, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Al pago de las costas procesales causadas.

d) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Modesto en la cantidad de 300.-€ por las lesiones y a Nazario en la cantidad de 2.01515.-€ por idéntico concepto, en ambos casos con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

- Se declara no haber lugar a sustituir la pena de prisión impuesta al acusado por su expulsión de territorio nacional'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 06:00 horas del día 16 de noviembre de 2.015, el acusado Inocencio , ya reseñado, se encontraba en el interior de la discoteca 'Templo', ubicada en la calle Bravo Murillo de esta ciudad. Tras haber mantenido previamente una conversación con otro de los asistentes, Modesto , se acercó al mismo, y tras recriminarle que lo mirara mal, le propinó un cabezazo, cogiendo a continuación una silla con la que intentó golpearle nuevamente, cosa que impidió Nazario , amigo de Modesto , quien interpuso su brazo en la trayectoria de la silla.

A consecuencia del cabezazo recibido, Modesto sufrió una traumatismo craneoencefálico leve, con herida en ceja derecha, para cuya sanidad necesitó de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación sin secuelas de 10 días no impeditivos.

El golpe recibido por la silla provocó al Sr. Nazario la fractura de la base del quinto metacarpiano, necesitando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción de la fractura e inmovilización de la misma con férula, habiendo sanado sin secuelas en 30 días impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables al acusado.

Aunque el acusado se encuentra en situación irregular en territorio español, tiene un hijo nacido en España el día NUM000 de 2.013'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. JOSÉ GONZALO MAURICIO SANTANDER ILERA, en nombre y representación de D. Inocencio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 1/18, por la que se condenó a Inocencio como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y otro de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º CP, se alza su representación que invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, así como del art. 5.4 LOPJ.

No obstante la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el desarrollo argumental del recurso el recurrente cuestiona la apreciación probatoria realiza en la instancia. Asimismo, invoca el principio in dubio pro reo para concluir interesando una sentencia absolutoria.

SEGUNDA.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000).

Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el supuesto examinado el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de los dos perjudicados y la testifical del agente NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía. Los dos primeros prestaron en el plenario un testimonio coincidente y coherente, sin fisuras ni contradicciones.

Dicho testimonio aparece avalado por dos extremos, por una parte, las manifestaciones en el plenario del agente que acudió a la discoteca donde tuvo lugar el incidente. El agente manifestó que al llegar al establecimiento observó que el personal de seguridad tenía retenido al ahora acusado y los testigos se quejaban de la agresión que habían sufrido. Asimismo, el agente refirió las manifestaciones que le hicieron en ese instante los perjudicados en términos semejantes a como lo han hecho ambos en el plenario.

Por otra, las lesiones descritas, aparecen avaladas por los respectivos informes médico-forenses, en los que se describen lesiones que resultan compatibles con la agresión descrita.

Debe destacarse que tal como se hace constar en la sentencia, el acusado se contradice con sus manifestaciones en instrucción donde refirió no acordarse de lo ocurrido en el incidente.

Por otro lado, la pericial practicada en el plenario no desvirtúa las conclusiones de instancia. En última instancia, el Médico Forense refiere, a preguntas del letrado de la defensa, que las lesiones padecidas por Nazario suelen responder habitualmente a un mecanismo de golpeo activo directo, si bien semejante conclusión no es categórica. No puede obviarse que el perjudicado señalado, tal como se relata en el relato de hechos probados, interpuso su brazo en la trayectoria de la silla con la finalidad de evitar que el acusado siguiera golpeando a Modesto , esto es, respondió a una actuación activa y no meramente pasiva. Por lo demás, no puede obviarse que el informe médico forense se limita a constatar las lesiones padecidas por dicho perjudicado, el tratamiento seguido y el tiempo de curación, sin que las valoraciones acerca del mecanismo causal puedan ser consideradas definitivas, dado que deben ser valoradas junto con el restante acervo probatorio.

Existe, pues, una prueba de cargo en los términos expuestos. Debe recordarse que el testimonio de los perjudicados tiene entidad bastante para enervar la presunción de inocencia máxime cuando, como ocurre en el presente caso, dicho testimonio es verosímil dado que va acompañado de corroboraciones periféricas en los términos expuestos, persistente y sin que se aprecien móviles espurios dado que no consta una relación previa entre las víctimas y el acusado.

El representación del acusado invoca asimismo, el principio in dubio pro reo.

A propósito del aplicado principio in dubio pro reo es sabido que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece.

Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, debe destacarse -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio in dubio pro reo que -según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.

No es este el caso examinado. Existe, como se ha expuesto, una prueba de cargo valorada correctamente por el Magistrado-Juez a quo. Por otro lado, la sentencia impugnada, lejos de manifestar dudas acerca de la intervención de los acusados en el delito de receptación objeto de acusación, contiene una argumentación rigurosa y exhaustiva acerca de su participación en el mismo en los términos que se han expuesto.

En consecuencia, la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Los motivos invocados deben ser, pues, rechazados.

Procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 1/18, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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