Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 591/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100316
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9339
Núm. Roj: SAP M 9339:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028598
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 591/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 325/2018
Apelante: D./Dña. Basilio
Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado D./Dña. MARINA TERESA RODRIGUEZ DE LIEBANA ESPINOSA
Apelado: PELAYO MUTA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
Letrado D./Dña. CARLOS BONILLA ALONSO
SENTENCIA Nº 314/2020
ILMO/AS SR/AS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 591/2020, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio, contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Móstoles; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Basilio, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2020 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:
En momento no precisado, pero en todo caso entre las 8,30 horas del día 15 de marzo de 2016 y las 15 horas del día 28 de marzo del mismo año el acusado, Basilio, con el propósito de enriquecerse ilícitamente tomando bienes muebles ajenos que encontrara dentro, se llegó al lado de la vivienda unifamiliar sita en la localidad de Villanueva de Perales, CALLE000 núm. NUM000, chalet, que se encontraba totalmente cerrada, que estaba a nombre de Gregorio, el que la habitaba regularmente, y descuadró la ventana del sótano, rompió el vidrio de ésta, así como la mosquitera, consiguió penetrar así en dicha vivienda, la recorrió y la revolvió como quiso, y tomó del interior de la misma, llevándoselo, 500 euros en efectivo, una hucha que contenía 900 euros en monedas, un ordenador portátil, una cámara de fotografiar marca Nikon y un estuche de monedas conmemorativas, todo de la propiedad del dicho residente de la vivienda, el cual fue indemnizado por los perjuicios ocasionados por los hechos referidos por la aseguradora Pelayo, con 2.668,39 euros que ésta desembolsó y le entregó a aquél y a otras personas que realizaron reparaciones por diversos desperfectos ocasionados por el acusado para penetrar en la vivienda, también según lo aquí relatado.'
A) El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Basilio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237, 238.2º y 241.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas:
1ª) pena principal de dos años de prisión; y
2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dos años.
B) Que debo condenar y condeno al mencionado acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague a la aseguradora Pelayo, la suma de 2.668,39 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
C) Que debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas y se presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE por considerar que el juez a quo ha basado la condena del acusado en la existencia de un acta de inspección ocular practicada por los técnicos de la Guardia Civil en fecha 28 de marzo de 2018 en la que figura que fueron halladas dos huellas en una de las ventanas de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de Perales, así como numerosas manchas de sangre por toda la vivienda, y que una de las huellas pertenece al dedo medio izquierdo del recurrente, según obra en el Informe emitido por el Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.
La parte recurrente no niega que esa huella pertenezca al acusado sino que la misma fuera plasmada en el robo cometido en dicha vivienda entre los días 15 a 28 de marzo de 2016, ya que el recurrente fue condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada ocurrido en el año 2013 en el mismo lugar, atribuyéndosele su participación en aquéllos hechos por la existencia de un análisis dactilar.
Por ello se mantiene que esa única huella encontrada perteneciente al recurrente pudiera estar en la vivienda desde el año 2013, no habiendo sido procesada en aquél momento.
Se considera que las razones aducidas por el Juzgador para no acoger tal cuestión son contrarias al principio de presunción de inocencia ya que si el acusado no refirió en las declaraciones policiales ni en las prestadas ante el Juzgado en el año 2017 ni en los recursos interpuestos que la huella encontrada pertenecía al robo cometido en 2013 fue porque no había sido todavía condenado por esos hechos y no tenía por qué reconocer su participación en los mismos.
En cuanto a la no aportación de la sentencia de 16 de octubre de 2019 que sí consta en la hoja histórico penal de recurrente, a fin de constatar que se cometió ese hecho en el mismo inmueble que el robo que es objeto del presente procedimiento, entiende la parte recurrente que dicha carencia se suple con el reconocimiento expreso del acusado de haber cometido ese robo, la declaración del propietario de la vivienda quien explicó el robo ocurrido en su vivienda en 2013, realizando comparaciones con este nuevo hecho, y la declaración del testigo perito que manifestó que si la huella hallada en el marco de la ventana del sótano hubiera sido procesada en el año 2013 habría desaparecido, pero cabe la posibilidad de que no lo fuera en ese momento y hubiera permanecido hasta el 2016, no descartando el perito que la huella hallada en el 2016 pudiera pertenecer a los hechos ocurridos en 2016.
Se añade a lo anterior que junto con dicha huella, en el acta de inspección de 28 de marzo de 2016 fueron halladas otras que no han sido identificadas y numerosas manchas de sangre cuyo ADN no ha sido cotejado con el del acusado, y por todo ello considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba respecto de los efectos que fueron sustraídos en la vivienda manteniendo que el Juzgador considera suficiente que la aseguradora le haya abonado al denunciante las cantidades reclamadas.
Se afirma en el recurso que el denunciante no ha aportado a las actuaciones facturas ni cualquier prueba que acredite que tenía en la vivienda el ordenador y la cámara fotográfica que denunció como sustraídas, manifestando solamente que eran regalos sin aclarar mínimamente su procedencia. Se considera que no existe ninguna razón para que el denunciante tuviera en la vivienda la suma de 1450 euros, 500 en efectivo y 950 euros en una hucha, considerando sorprendente que especifique la cantidad exacta que existía en la hucha, y se mantiene que no puede admitirse como prueba suficiente el pago por la aseguradora de la cantidad reclamada como indemnización.
SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así en relación con la existencia de una huella en la vivienda en la que se produjo el robo y la posibilidad de que la misma hubiera sido puesta por el acusado en un robo anterior cometido en el mismo inmueble en el año 2013 hay que decir que parece lógico que, efectivamente se hubiera aportado por la defensa que mantiene esta tesis, la sentencia relativa a aquél robo de 2013 para constatar que efectivamente se produjo en el mismo sitio. Hay que recordar que el acusado ha negado en el acto del juicio oral haber entrado nunca en dicha vivienda, precisamente a preguntas de su defensa, aunque afirma que fue condenado por ello a una pena de 100.000 euros de multa cuando lo que consta es que en el procedimiento en el que en 2019 fue condenado por un robo en casa habitada cometido en 2013 se le impuso una pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento tiene pendiente.
No obstante de la declaración del denunciante sí parece, pese a lo que afirma el Juzgador en su sentencia, que el recurrente fue condenado por un robo en esa misma vivienda, puesto que el denunciante al ser preguntado sobre el anterior hecho no dice que el enjuiciado fue otra persona, sino que refiere que 'tuvimos un juicio' en referencia al acusado y a él, y declara que en la otra ocasión el acusado entró por otro sitio, desprendiéndose de dicha declaración, al entender de la Sala que efectivamente el acusado lo fue también en el otro procedimiento que se tramitó como consecuencia de un robo anterior en el mismo inmueble, pese a que efectivamente ello debió ser acreditado en debida forma.
En segundo lugar hay que decir que como se alega por la defensa, es posible que en el otro robo se identificara una huella y efectivamente como se desprende de la declaración del agentes que realizó la inspección ocular, la misma desapareciera, tal como expone el Juzgador en su sentencia, pero ésta fuera otra diferente, no analizada en ese momento, y que permaneciera en el lugar durante tres años, lo cual el agente no descarta, aunque dice que es difícil.
Sin embargo en primer lugar de la declaración del denunciante se desprende que en el otro robo no se entró en el sótano de la vivienda, y hay que señalar que en esta ocasión el robo se produce precisamente en esa zona y la huella se encuentra en la ventana del sótano que da acceso al exterior. El denunciante refiere que, tras el anterior robo, limpiaron la vivienda, no el sótano lógicamente porque ahí no se había producido ningún desperfecto ni se había sustraído nada. Ello podría suponer que la huella hubiera podido conservarse desde el robo anterior si el acusado hubiera accedido a dicho sótano durante el mismo, lo que a falta de otra prueba no parece desprenderse de la declaración del denunciante.
Pero es que además, del examen del informe pericial se desprende que las huellas analizadas y que se corresponden con las del acusado se encuentran debajo de unas manchas de sangre producidas durante el robo, según se puede apreciar claramente en folio 5 del informe pericial de la Guardia Civil, folio 44 de las actuaciones, habiéndose encontrado tras la perpetración del robo objeto de las presentes actuaciones, manchas de sangre por toda la casa. Se entiende por lo tanto que esas manchas de sangre situadas justo encima de las huellas analizadas fueron producidas durante los hechos enjuiciados y no con anterioridad puesto que si hubieran estado antes lógicamente los propietarios del inmueble las hubieran visto en el transcurso de tres años entre uno y otro robo, y no era el único lugar en el que, tras este robo, existían dichas manchas de sangre. Es cierto que no se ha analizado dicha sangre para comprobar que se corresponde con el ADN del acusado, pero también lo es que sí se han cotejado las huellas que existen justo debajo de dichas manchas, que lógicamente deben haber sido dejadas por la misma persona que sangra, no considerándose creíble que estuvieran antes y la sangre cayera justo encima de las mismas, y que dichas huellas se corresponden con las del acusado.
Por todo lo expuesto se comparte la valoración del Juzgador respecto a que resulta acreditada la autoría del acusado, desestimándose las alegaciones vertidas en el recurso en relación con esta cuestión.
Respecto a la responsabilidad civil y a la prueba sobre los objetos sustraídos es cierto que no puede ser suficiente la reclamación realizada ante la compañía de seguros pero ese dato sí corrobora la declaración del denunciante que, como valora el Juzgador, es absolutamente creíble y, pese a lo que se alega en el recurso sí da detalles que justifican la existencia de los bienes que mantiene que se le sustrajeron, como el que en la hucha guardaba dinero para sus nietos, que los 500 euros estaban en un cajón y que también tenía unas monedas que coleccionaba.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado en representación de D. Basiliocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, de fecha 25 de noviembre de 2019, en Juicio Oral nº 325/18 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

