Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2426/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100167
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3727
Núm. Roj: SAP V 3727/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2015-0011806
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 2426/2020- L
Diligencias Urgentes 125/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA
Instructor: LLIRIA-4; DUR 181/15
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL
REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 314/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha 12 de
marzo de 2020, por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en el procedimiento
de referencia, seguido por los delitos de lesiones, amenazas y coacciones contra Anselmo .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Anselmo , representado por la
Procuradora doña Laura Girón Marín y defendido por el Letrado don Francisco José Crehuet Viguer; y como
apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña M. Moreno Falcó.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: D. Anselmo y Dña. Marisa mantuvieron una relación sentimental desde el mes de abril y hasta el mes de julio del año 2015 aproximadamente, llegando a convivir durante un tiempo en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Ribarroja (Valencia).
Durante su relación el acusado solicitaba insistentemente a Dña. Marisa que se casara con él, o bien que mantuvieran relaciones sexuales, negándose esta a ambas cosas de forma reiterada. D. Anselmo llegó incluso a ofrecerle dinero en varias ocasiones para que accediera a sus peticiones hasta que finalmente, durante el verano de ese mismo año, Dña. Marisa puso fin a la relación. Pese a ello el acusado continuó con la misma actitud hacia la denunciante.
No obstante lo anterior, no ha resultado demostrado que durante sus encuentros D. Anselmo llegara a decirle a Dña. Marisa expresiones tales como que iba a pagar un sicario para matarla, que la iba a matar o que iba a dejar que se fuera a Marruecos para matarla allí.
El 23 de septiembre de 2015, hacia las 20.00 horas, se inició una discusión entre D. Anselmo y Dña. Marisa cuando ambos se encontraron en la calle Arrosals de la localidad de Ribarroja (Valencia) y en el transcurso de la misma aquel le propinó varios golpes, proyectándola contra la pared que tenía detrás, y causándole un traumatismo craneoencefálico leve con pérdida de conciencia y cervicalgia, necesitando para sanar una primera asistencia facultativa consistente en valoración médica, calor local y analgésicos anti-inflamatorios, y un posterior tratamiento médico consistente en reposo, analgésicos anti- inflamatorios y rehabilitación, tardando en curar veinte días, de los cuales estuvo siete impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicalgia y cefaleas.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Y como autor de un delito de lesiones del art 147.1 y 148.4 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximarse a Dña. Marisa a menos de 200 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente o comunicarse con ella por cualquier medido durante un plazo de tres años.
D. Anselmo deberá indemnizar a Dña. Marisa en la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y seis euros con cinco céntimos (2.466,05 euros), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Anselmo del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal del que había sido acusado.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Anselmo , que fundó sustancialmente en infracción del artículo 730 de la Lecrim y error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando su revocación y la absolución del acusado.
CUARTO. - Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera, señalándose para su deliberación y fallo el día 2 de octubre de 2020 en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO. - En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia, reflejados en los párrafos primero, segundo y cuarto del relato fáctico, que se sustituyen por los siguientes: No ha quedado probado que Anselmo solicitara insistentemente a doña Marisa que se casara con él o que mantuviera relaciones sexuales, ni que le ofreciera en varias ocasiones dinero para que accediera a sus peticiones, hasta que doña Marisa puso fin a la relación durante el verano de 2015.
El día 23 de septiembre de 2015, en el transcurso de un altercado en la calle Arrosal de la localidad de Ribarroja, a doña Marisa le propinaron varios golpes, causándole un traumatismo craneoencefálico leve con pérdida de conciencia y cervicalgia, necesitando para sanar una primera asistencia facultativa consistente en valoración médica, calor local y analgésicos anti-inflamatorios, y un posterior tratamiento médico consistente en reposo, analgésicos anti-inflamatorios y rehabilitación, tardando en curar veinte días, de los cuales estuvo siete impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicalgia y cefaleas, si bien no ha quedado probado que dichas lesiones fueran causadas por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP y de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del CP, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de los citados delitos al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en particular respecto a la testifical de la denunciante, con infracción del principio de presunción de inocencia.
Alega igualmente infracción del artículo 730 de la Lecrim con la lectura en el plenario de la declaración testifical de doña Angelica practicada en instrucción, lo que conlleva su nulidad. Pretensiones a las que se opone el Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS Sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
TERCERO. - Sentado lo anterior, constata la Sala que el juzgador de instancia funda esencialmente su convicción condenatoria con relación al acusado, negados los hechos por este, en el testimonio incriminatorio de doña Marisa , que califica de firme, persistente y en la que no atisba motivo espurio que haga dudar de su credibilidad.
Es copiosa la jurisprudencia que reconoce a las declaraciones de la víctima valor incriminatorio e incluso virtualidad para operar como prueba de cargo. Pero los supuestos en los que así fuere apreciable no convierten a tal declaración en prueba sin más, sino que, en cada caso, ha de estar soportada sobre el convencimiento objetivo asumido por el juzgador. El Juez a quo considera que concurren en la declaración de la víctima los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, pero este Tribunal tras el análisis de la prueba practicada, entre otras la documental, no comparte este convencimiento, como se explicitará a continuación.
Así, frente a lo afirmado en la sentencia, revisadas las actuaciones no se aprecia persistencia en la incriminación pues doña Marisa en su declaración ante la Guardia Civil ni siquiera refiere ser o haber sido pareja del acusado, refiriéndose a él como un chico de origen marroquí, y del que sabe que vive en la CALLE000 numero NUM001 de Ribarroja, sin poder aportar más datos. Es en su declaración testifical en fase de instrucción cuando afirma por primera vez que eran novios y estuvieron conviviendo dos meses, lo que reitera en el acto del juicio. Pero con carácter fundamental las dudas se proyectan sobre la autoría de las lesiones, objetivadas en el informe de urgencias (folios 8 a 10) e informe forense (folio 38). Así, en su denuncia inicial, tras afirmar que el Anselmo la ha agredido, aporta parte médico del hospital de las lesiones sufridas; en dicho parte el facultativo refleja las manifestaciones de la paciente, que indica que fue agredida por varios individuos, uno de los cuales le golpeó la cabeza (folio 8), con posterioridad alude a vecinos como quienes le agredieron (folio 9), para concluir afirmando que en el momento en que perdió la conciencia no estaban presentes ni familiares ni amigos. Es decir, el contenido de los partes médicos no corrobora la narrativa de la denunciante sobre las lesiones que se detallan. Nada dice la sentencia sobre estas contradicciones. El relato de la mujer no ha sido sostenido en el tiempo, y presenta contradicciones y lagunas que exigen que venga reforzado por otros elementos de prueba que, en el caso que nos ocupa, tampoco se aprecian.
A tal efecto, cuestiona el recurrente la valoración efectuada por el juzgador de la declaración sumarial de la testigo doña Angelica , con infracción de lo dispuesto en el artículo 730 de la Lecrim en su introducción en el plenario.
La STS, Sala 2ª, de 17 de junio de 2020 nos recuerda que: ' Por regla general, sólo tienen valor probatorio las declaraciones que se prestan a presencia del tribunal que deba dictar sentencia, a fin de que se cumplan principios básicos de nuestro proceso penal, como los de publicidad, inmediación y contradicción. Como consecuencia de ello las declaraciones prestadas en fase sumarial no tienen valor probatorio, regla que tiene importantes excepciones. Una de ellas es la contenida en el artículo 714 de la LECrim que permite la lectura de una declaración sumarial cuando se advierta contradicción entre ella y la prestada en juicio y otra, la establecida en el artículo 730 de la LECrim , que autoriza a introducir las declaraciones practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando por causas independientes a las partes el declarante no pueda comparecer al plenario.
En cualquiera de estos dos casos es necesario para que la declaración sumarial pueda ser valorada el cumplimiento de las siguientes exigencias: a) Que se trate de una declaración prestada ante el Juez de Instrucción; b) Que se haya garantizado la posibilidad de contradicción, para lo que debe haber sido convocado el abogado del investigado, a fin de poder participar en el interrogatorio del testigo y c) Que esa declaración se introduzca mediante lectura o a través de los interrogatorios, lo que hace posible que ese testimonio acceda el debate procesal y sea sometido a la contradicción del juicio ante el tribunal ( STC 89/2011, de 18 de febrero )'.
La garantía de contradicción exige que la persona a la que se atribuye el hecho que se investiga esté asistida de letrado y que a éste se le notifique la diligencia con la finalidad de que pueda comparecer e intervenir en el interrogatorio. A la testigo doña Angelica se le tomó declaración en fase de instrucción en fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 37), con la sola presencia del juez de instrucción y el LAJ, sin asistencia del investigado ni su letrado, no constando en las actuaciones que la defensa del investigado tuviera conocimiento de la citación de la testigo, de modo que no quedó garantizada la contradicción, por lo que no puede tener valor probatorio.
Así las cosas, solo contamos con la declaración de la denunciante y la del acusado, que ofrecen versiones radicalmente contradictorias, negando el acusado haber agredido a la mujer o insistirle para que mantuviera relaciones sexuales. Ninguna otra prueba se ha producido, pues los informe médicos acreditan las lesiones que presentaba la denunciante, pero no la autoría de las mismas. No existe a juicio de esta Sala actividad probatoria suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede su absolución de los delitos objeto de condena.
CUARTO. - Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser revocada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas ( art. 240.1º LECrim).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Anselmo contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en el juicio oral 125/2015 del que dimana el presente Rollo, y revocar la misma en el sentido de ABSOLVER AL ACUSADO del delito de coacciones del artículo 172.2 del CP, así como del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del CP de los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
