Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 87/2020 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 314/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100300
Núm. Ecli: ES:APB:2022:7278
Núm. Roj: SAP B 7278:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 87/2020
Procedimiento Abre4viado 233/2019
Juzgado Penal 3 Terrassa
Diligencias Previas Nº 728/18
Juzgado de Instrucción nº 2 Terrassa
Sentencia apelada NÚM 72/ 2020 de veinticinco de febrero de dos mil veinte
Ilmos. Srs.:
Presidente
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados
D. JOSE LUSI GOMEZ ARBONA
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
S E N T E N C I A Nº 314/2022
En Barcelona, a 3.5.2022
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de 25.2.2020 interpuesto por los apelantes María, , representada por el Procurador D. Jordi Gomez Doural y defendido por la Letrada Dº Silvia Alarcón Rediu sie3ndo parte Luis Angel, como acusación particular, representado por la Procuradora Dª Ana Maria Soles Suso y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Balazote Villar; el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley., acusadores que se oponen al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado recepcionado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Terrassa, y una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y el procedimiento aplicable, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra María. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones al citado Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Practicadas las oportunas diligencias, el juicio se celebró el día 25 de febrero de 2020, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formas legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación al entender que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del C. Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal, a la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del C. Penal interesó la imposición a la acusada de la prohibición de aproximación a la víctima, tanto respecto de su persona, domicilio o cualquier otro lugar donde aquella se encuentre a menos de 1.000 metros, y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un período que exceda en 5 años a la pena de prisión que se imponga. Interesó la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, exigiendo el efectivo cumplimiento de tres años y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión. En todo caso, procede la expulsión si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional. La acusada deberá indemnizar al Sr. Luis Angel en la cantidad de 3.510 euros por las lesiones causadas.
Por la acusación particular se formuló acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien no interesó la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión.
CUARTO.-Por la defensa se interesó la absolución de su defendida y subsidiariamente la condena por lesiones imprudentes apreciando la atenuante de embriaguez.
QUINTO.- La Sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados
De la prueba practicada en autos y apreciada en conciencia deriva que la acusada María, mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE n° NUM000 -cuyas circunstancias personales, familiares y sociales en España se desconocen- y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00.20 horas del día 9 de septiembre de 2018 se dirigió al domicilio de su expareja Luis Angel, sito en la CALLE000 n° NUM001, NUM002, de la localidad de Terrassa, donde, tras una fuerte discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física, le realizó un corte en el abdomen con un objeto punzante, causándole una herida incisa cortante transversal a nivel de abdomen de 20 cm de longitud, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, así como 10 días de curación, 7 de ellos impeditivos, y restando como secuela un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en cicatriz supraumbilical eritematosa inciso cortante superficial, de trayecto lineal de 18 cm con 9 pequeñas cicatrices que se corresponden con los puntos de sutura, según informes del médico forense. El Sr Luis Angel reclama por las lesiones sufridas.
Por estos hechas se acordó por Auto de este Juzgado de instrucción de fecha 11/09/2018 el ingreso en prisión provisional de la acusada, decretándose su libertad posteriormente por Auto de fecha 17/10/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10 ª, en que entre otras medidas se acordó la adopción de una medida cautelar por la que se prohíbe a la acusada acercarse al Sr. Luis Angel a una distancia no inferior a 1000 metros y a comunicarse con él por cualquier medio durante la tramitación de la causa.
SEXTO.-La Sentencia apelada contiene en esencia la siguiente fundamentación atinente al recurso:
Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación. En el caso enjuiciado, de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al artículo 741 LECrim., ha quedado demostrada la comisión de los hechos probados y la participación que en ellos tuvo María.
La acusada, admitió en su interrogatorio haber tenido una discusión con el Sr. Luis Angel cuando se encontraba en el rellano de la escalera y explicó que fue a su domicilio porque habían quedado para que le prestara dinero, que llamó al interfono y al llegar al piso NUM002 se sentó en el rellano, que luego el Sr. Luis Angel abrió la puerta y salió gritando, que le cogió por la camisa y posteriormente aquel bajó por las escaleras. Que solo le dio con el bolso. Que ella había bebido cerveza. Que no le cortó ni observó que tuviera sangre. Que bajó detrás de él por las escaleras. Que cuando el Sr. Luis Angel se dirigía a Comisaría no corrió detrás de él.
En definitiva, si bien la acusada negó haber agredido al Sr. Luis Angel con algún objeto punzante, admite la existencia de una discusión y posterior pelea entre los dos. De ello no resulta acreditada su versión de que acude al domicilio de aquel porque previamente habían quedado para que le diera dinero.
Por otra parte, si bien la defensa letrada de la Sra. María intentó cuestionar su autoría, refiriendo que no tenía ningún objeto cortante y que, en su caso, la lesión se podía haber producido por algún objeto que tuviera su bolso, ello no se ha acreditado.
Lo cierto es que del conjunto de la prueba practicada, se extrae sin ninguna duda que la única persona que pudo ocasionar la lesión al denunciante, fue la Sra. María, única persona que interactuó con el denunciante en ese momento.
En efecto, la autoría de la misma no sólo se desprende del interrogatorio de la acusada, que no niega su presencia en el momento de los hechos, sino porque así lo aseveró el perjudicado manifestando que él no invitó a la acusada a su domicilio, que cuándo estaba durmiendo, dado que había tomado medicación y un par de cervezas, ella llamó insistentemente a la vivienda, incluso golpeando la puerta, lo que le llevó a abrirla. Que se encontró a la Sra. María sentada en la escalera del rellano y le dijo que se marchara, reaccionando la misma de forma agresiva, y entonces él intentó que se marchase y que al no conseguirlo salió corriendo por las escaleras hacia la calle, que ella le persiguió. Que al llegar a la calle llamó al 112, momento en que la acusada se le acercó y entonces advirtió que tenía sangre en el abdomen y la camisa rajada. Que empezó a correr hacia la comisaria de la Policía, sujetándose la herida, siendo perseguido durante unos metros por la acusada. Que no advirtió el momento en que la acusada le cortó.
Esta versión, conforme a la cual la acusada fue la persona que le lesionó mediante un objeto punzante no determinado, se ve corroborada por la declaración del testigo Enrique que depuso en el acto del juicio manifestando que escuchó como aporreaban la puerta del vecino, que se oía mucho jaleo, que cuando salió a su rellano, del segundo piso, observó como la señora le daba un golpe en la barriga al señor, que vio que le cortaba el abdomen, que le hizo un tajo, vio un filo metálico pero que no sabía si era un cuchillo o una navaja, que a la señora se le cayó el bolso, que vio a su vecino manchado de sangre. Que su vecino pudo huir en ese momento de la señora corriendo por las escaleras. Finalmente, la testigo Candida, esposa del Sr. Enrique, afirmó también que oyó ruido y voces, que no entendía nada de lo que decían dado que hablaban en marroquí, que no salió al rellano sino que se asomó por la ventana. Que pudo observar que su vecino al levantarse la camiseta tenía un corte.
En cualquier caso, tanto la víctima como el testigo expusieron que la acusada persiguió al Sr. Luis Angel por la calle y que luego aquella se marchó caminando, en contraposición con la versión de los hechos ofrecida por la acusada de que no persiguió al denunciante.
Todos estos elementos de prueba, conducen de forma razonable y lógica a concluir, sin ninguna duda, que María agredió en el abdomen con un objeto punzante al Sr. Luis Angel, marchándose a continuación del lugar de los hechos.
En cuanto al resultado de la agresión, consta a los folios 19 y 20 informe de asistencia en urgencias del lesionado, y a los folios 136 a 138 el informe de sanidad emitido por el médico forense. En dicho informe se constata 'herida transversal de 20 cm superficial en los externos y en zona medial a lo largo de 10 cm de extensión se profundiza en subcutáneo', que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, así como 10 días de curación, 7 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas, perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en cicatriz supraumbilical eritematosa inciso cortante superficial, de trayecto lineal de 18 cm con 9 pequeñas cicatrices que se corresponden con los puntos de sutura.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM , posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.
Como expone la SAP de Madrid (Secc. 26ª) de 26-11-19 'la STS 1177/2003 de 12 de septiembre , a título de ejemplo de una reiterada línea jurisprudencial, recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que 'de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas'. Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba. Esta doctrina ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, que en la STC 151/2013, de 9 de septiembre , recuerda que 'La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que 'manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción' ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) 'integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.'
Si bien la defensa sostiene que no puede tomarse en consideración el testimonio prestado por Enrique al apreciar contradicciones con su declaración en fase de instrucción, se considera que debe atenderse a las manifestaciones prestadas por el testigo en el acto del juicio, al concurrir todas las formalidades legales, y haber sido introducidas aquellas en el plenario con pleno respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
Cierto es que ante el Juzgado de Instrucción el Sr. Enrique manifestó que no vio quien le hizo el corte al Sr. Luis Angel, que vio que la Sra. María llevaba cosas encima, un bolso del que se le cayeron unas gafas y unas galletas y varias cosas más que no puede asegurar que eran, y que no vio algún objeto punzante. Aun así se da mayor credibilidad a su declaración en el juicio, mucho más detallada, al indicar a preguntas de las partes que fue la señora quien agredió al señor, que vio como le cortaba el abdomen, que le pegó un tajo, que con un objeto cortante lesionó a su vecino, que solo vio un filo metálico desconociendo si era un cuchillo o una navaja, que observó cómo su vecino sangraba, que al llegar a su rellano el señor pudo marcharse, porque ella no se lo permitía, y que cree que el objeto punzante lo seguía llevando en la mano porque no lo vio en el suelo. Asimismo remarcó que lo que dijo en el acto del juicio es lo que vio, que a lo mejor en el momento inicial lo pasó por alto, y que lo que dijo en fase de instrucción es que no llevaba ningún objeto punzante en el bolso, que lo llevaba en la mano.
TERCERO.- La agresión cometida por María contra Luis Angel, es constitutiva de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del mismo texto.
El artículo 147.1 castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. El artículo 148.1º establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Según sistematiza la STS de 10 de noviembre de 2009 , los elementos del delito de lesiones son los siguientes: 'a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4793)); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre (RJ 1991 , 6645) , 2 de octubre (RJ 1991, 6881 ) y 18 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9537); y d) el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 (RJ 1983 , 4767) , 4 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1109), 6 de abril de 1988 , 27 de septiembre (RJ 1991, 6629 ) y 20 de noviembre de 1991 , 5 de marzo de 1993 (RJ 1994, 700). A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( STS de 6 de febrero de 1993 (RJ 1993, 882), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( art. 147.1º 'in fine' del Código Penal de 1995 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) ( SSTS 1089/1999 de 2 de julio (RJ 1999, 5807 ) y de 11 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10326); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos terapéuticos a seguir. Según la STS de 1 de diciembre de 2000 , 'el tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma 'agresiva' como ocurre, por ejemplo, cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita.'
Resulta evidente, leyendo los informes médicos unidos a las actuaciones, que la agresión cometida por la Sra. María, produjo lesiones que objetivamente requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, pues las heridas requirieron para su sanidad sutura quirúrgica, paracetamol, augmentine y vacuna antitetánica.
Tal y como interesa el Ministerio Fiscal y la acusación particular resulta aplicable al caso el subtipo agravado del apartado primero del art. 148 del C. Penal . Tal y como se ha analizado en el fundamento jurídico anterior, de la prueba practicada se evidencia que la Sra. María utilizó un objeto punzante para ocasionar al Sr. Luis Angel las heridas que sufrió.
Al respecto resulta especialmente ilustrativo el informe médico forense que establece la posible compatibilidad entre las lesiones con el mecanismo lesional referido por el perjudicado, y que expone que si la herida hubiese sido más profunda podría haber comprometido estructuras y/u órganos vitales.
TERCERO.- Del referido delito es responsable, en concepto de autora, la acusada María, con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, autoría sobre la que se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir de la valoración conjunta de la prueba que ha sido practicada.
CUARTO.- Dispone el art. 23 del C. Penal que 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. Deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho con convivencia, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia:
a) El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005 ).
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta la concurrencia de los requisitos de esta circunstancia de parentesco, pues la víctima y el acusado tuvieron una relación de afectividad análoga al matrimonio. Relación que había cesado en el momento de los hechos, encontrando éstos su motivo en esa relación.
Si bien la defensa sostiene que no existe relación de parentesco entre el denunciante y su defendida no puede desconocerse el hecho de que la Sra. María denunció al Sr. Luis Angel en diversas ocasiones incoándose diversos procedimientos en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Así constan diligencias por presuntos delitos de maltrato en el ámbito del hogar y amenazas instruidas el 11-9-12, de maltratos en el ámbito del hogar instruidas el 9-11-11, de quebrantamiento de condena instruidas el 20-12-18 y maltratos en el ámbito del hogar instruidas el 22-5-07, lo que supone al menos la existencia de una relación durante un período de cinco años.
QUINTO.- En lo relativo a la pena, el artículo 148.1º del Código Penal , prevé penas de prisión de dos a cinco años.El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la imposición de la pena de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En atención a lo anteriormente expuesto, la penalidad prevista en el tipo que se imputa a la acusada, lo dispuesto en el artículo 66.1 3ª del C.P ., al concurrir la agravante de parentesco, el grado de ejecución alcanzado, y a la concreta gravedad de los hechos, se estima proporcionada la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 48 y 57 del C. Penal se impone a la acusada la prohibición de aproximación a la persona de Luis Angel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia inferior a 1.000 metros, por un plazo superior en tres años a la duración de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, contacto escrito, verbal o visual, durante idéntico período de tiempo. La imposición de esta última pena se justifica por la propia naturaleza del ilícito penal cometido, que implicó contacto con la víctima, con el propósito de permitir a ésta recuperar la necesaria tranquilidad y sosiego para el desempeño de sus actividades cotidianas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acciónEl Ministerio Fiscal interesó que se condenase a María a abonar en concepto de indemnización por responsabilidad civil a Luis Angel en la cantidad de 3.510 euros por las lesiones, desglosado en 30 euros por cada día no impeditivo (3 días), 60 euros por cada día impeditivo (7 días) y 3.000 euros por las secuelas (3 puntos).En el presente caso, concurren todos los requisitos para declarar la existencia de la responsabilidad civil solicitada, esto es, acción, culpa, daño y relación de causalidad entre éste y la acción ( art. 1.902 CC ), elementos todos ellos acreditados en esta causa penal.Tomando en consideración el informe de sanidad y aplicando analógicamente el Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se fija en 3.510 euros la cantidad que deberá abonar la acusada al perjudicado, cantidad que devengará el interés procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- Dispone el artículo 89 del C. Penal que '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'.En el presente caso, no resultando desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español. En concreto, se establece el efectivo cumplimiento de dos años de prisión y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso por plazo de 5 años a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.5 C. Penal .
SEPTIMO.- La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a María como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 23 del C. Penal , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximación a la persona de Luis Angel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste, a una distancia inferior a 1.000 metros, por un plazo superior en tres años a la duración de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, contacto escrito, verbal o visual, durante idéntico período de tiempo.
En concepto de responsabilidad civil María deberá pagar a Luis Angel, la cantidad de 3.510 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.
Condeno a María a abonar las costas causadas.
Abónese, tanto para el cumplimiento de la pena de prisión como para el cumplimiento de la pena accesoria, el tiempo en que la condenada haya estado sujeta a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.
La pena de prisión a la que ha sido condenada la acusada será de cumplimiento efectivo en España por tiempo de DOS AÑOS.Con posterioridad a ese periodo, será sustituida por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regresar a España por un periodo de CINCO (5) AÑOS, a contar desde la fecha de la expulsión.
OCTAVO.- El recurso de apelación de la defensa que obra al folio 258 impugna la condena por error en la valoración de la prueba de incongruencia del fallo de la sentencia con las declaraciones de los testigos en el acto de la vista por entender
a) que no se acreditado que la apelante ocasionar voluntariamente ningún tipo de corte al lesionado siendo la única explicación posible que con el bolso que llevaba y al darle con el éste se cortó involuntariamente o bien con algún objeto punzante bajando las escaleras siendo que la propia víctima afirmó no saber cómo se haya producido corte en el abdomen no habiendo visto ningún objeto cortante ni navaja ni cuchillo
b)en segundo lugar considera falso lo declarado por el testigo Enrique porque dijo al juicio lo que no dijo en las declaraciones en instrucción un día y dos después de los hechos pues en sede policial afirmó que sólo vio cruzarse al apelante y al lesionado y se fueron corriendo escaleras abajo sin añadir nada más ratifican dos en su declaración en sede judicial y a preguntas de la defensa dijo que no vió quien hizo al corte que novio objeto punzante que no vio la agresión y sin embargo no es esto lo que ha dicho en el momento del juicio año y medio después por lo que se pide o se redujera testimonio por falso testimonio
NOVENO.- El Ministerio fiscal se opone folio 262 en su informe al recurso por entender que la sentencia es correcta por sus propios fundamentos que no hay duda alguna de que la víctima sufrió una herida por arma blanca a la vista de los dictámenes médicos que lo corroboran que está herida se la anotó lesionado, en ocasión de la discusión con la acusada discusión que está reconoce que ninguna otra persona se la puede infringir por sólo estaban en lesionado y la acusada y sobre esta circunstancia marido contradicción tampoco en el testigo siendo la única conclusión posible que fue ella la causante de la herida.
Igualmente se opone impugna el recurso la defensa y representación del lesionado Luis Angel quien ciertamente afirma que su defendido no vio el acto de la lesión pero no todo de inmediato como le manaba sangre tras haberse acercado la acusada mientras él llamaba 112 para pedir auxilio ante la actuación de la misma agresiva y el hecho de que no se percatara directamente de la lesión siendo la misma tan importante no puede suponer la exculpación de la acusada porque el relato del lesionado ha sido en todo momento coherente y persistente carente de contradicción y la prueba médica no deja lugar a duda de la lesión sufrida no pudiendo ser otra la causa de la lesión que la agresión consciente de la acusada resultando medida de tal magnitud que podría haber afectado mucho más seriamente la integridad física de la víctima en caso de haber afectado órganos vitales y no puede ser objeto de la producción accidental ni una simulación por parte del lesionado ni de aparición espontánea e inexplicable cuando sólo se hallaban presentes en el desarrollo de los hechos estas dos personas Purificacion parte forense detalla un corte en el abdomen con objeto punzante que causó una herida por corte transversal de 20 centímetros que preciso de puntos de sutura y en días de curación y se profundiza en su punta ni en por lo que entiende que la sentencia cuenta con elementos suficientes debidamente valorados para confirmar esta
DECIMO.-La apelación ingresan la sala para su resolución el 26 de junio de 2020 de abordo turno para ser resuelta atendidas las causas urgentes preferentes señalamientos y demás carga de trabajo de la sala que acumula una severa pendencia no habiendo podido señalarse para aportación delegación y fallo sin hasta la providencia de 25 de abril del 2022 a pesar del reciente implementación de una medida de refuerzo hallándose otras pendientes de su efectiva implementación,expresando el ponente la decisión unánime de la sala
Hechos
Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada con la dicción del último párrafo
De la prueba practicada en autos y apreciada en conciencia deriva que la acusada María, mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE n° NUM000 -cuyas circunstancias personales, familiares y sociales en España se desconocen- y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00.20 horas del día 9 de septiembre de 2018 se dirigió al domicilio de su expareja Luis Angel, sito en la CALLE000 n° NUM001, NUM002, de la localidad de Terrassa, donde, tras una fuerte discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física, le realizó un corte en el abdomen con un objeto punzante, causándole una herida incisa cortante transversal a nivel de abdomen de 20 cm de longitud, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, así como 10 días de curación, 7 de ellos impeditivos, y restando como secuela un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en cicatriz supraumbilical eritematosa inciso cortante superficial, de trayecto lineal de 18 cm con 9 pequeñas cicatrices que se corresponden con los puntos de sutura, según informes del médico forense. El Sr Luis Angel reclama por las lesiones sufridas.
Por estos hechas se acordó por Auto de este Juzgado de instrucción de fecha 11/09/2018 el ingreso en prisión provisional de la acusada, decretándose su libertad posteriormente por Auto de fecha 17/10/2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10ª, en que entre otras medidas se acordó la adopción de una medida cautelar por la que se prohíbe a la acusada acercarse al Sr. Luis Angel a una distancia no inferior a 1000 metros y a comunicarse con él por cualquier medio durante la tramitación de la causa
La apelación ingresa en la sala para su resolución el 26 de junio de 2020 esperando turno para ser resuelta atendidas las causas urgentes preferentes señalamientos y demás carga de trabajo de la sala no habiendo podido señalarse para aportación delegación y fallo sino hasta la providencia de 25 de abril del 2022 que fijó fecha de deliberación votación y fallo para el día de hoy,.
Fundamentos
PRIMERO.-Teniendo presente los antecedentes de hecho que acabamos de referir en particular el referido a la fundamentación de la sentencia apelada, diremos para resolver el recurso que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo del 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :
' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.
Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).
En nuestro sistema penal no rige el principio de prueba tasada, sino que en función de la prueba disponible en cada caso se debe determinar si es suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena.. La solidez y fuerza convictiva de los testimonios dependerá en cada caso de su coherencia, de su precisión, de la credibilidad que se atribuya a los testigos y, en fin, de los criterios valorativos que ordinariamente se utilizan para ponderar esta clase de prueba.'
A lo que añadimos que en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente - es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes- es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo
SEGUNDO.-Sobre esa base se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirà, fundamentos ya recogidos íntegramente en los antecedentes de hecho de nuestra sentencia.
La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros, el que o bien incorporada en una agresión ilegítima inicial por parte de la denunciante o bien establecieran que no se ha podido probar que fuera la apelante autora de los hechos.
Sin embargo en el recurso de apelación no se propone con precisión un redactado del relato alternativo al de los hechos declarados probados que integrara y explicitara aquellos elementos que se estima debieran haber sido declarados probados y en qué forma.
Pero mas allá de ello , analizando el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, que hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra resolución y los motivos del recurso de apelación y de la oposición al mismo la sentencia debe ser confirmada.
El parecer no se aprecia ningún defecto de motivación ningún ausencia de motivación relevante basta la lectura de la misma para entender cómo dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba el análisis que los mismos se hacen está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido pero la motivación que se llegó a la tela se descuenta nos en modo alguno y suficiente ni equivalente a ello
Por otro lado no apreciamos ningún claro error del juzgador que haga necesaria la modificación del hecho probado. La narración descriptiva no contienen apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas y no se aprecian ni errores de valoración evidentes ni de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, ni siquiera la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria positivo por su detalle y concisión.
Los testimonios fueron valorados de modo suficiente y expresa y específicamente y en modo alguno se limita al meramente transcribir el contenido de las fuentes de prueba pues tras haber hecho dicha referencia luego la fundamentación añade lo siguiente, en lo esencial ahora frente a los artgumentos del recurso:
Así frente al error en la valoración de la prueba testifical de cargo se señala por el Juzgado en la Sentencia apelada que .'
Si bien la defensa sostiene que no puede tomarse en consideración el testimonio prestado por Enrique al apreciar contradicciones con su declaración en fase de instrucción, se considera que debe atenderse a las manifestaciones prestadas por el testigo en el acto del juicio, al concurrir todas las formalidades legales, y haber sido introducidas aquellas en el plenario con pleno respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
Cierto es que ante el Juzgado de Instrucción el Sr. Enrique manifestó que no vio quien le hizo el corte al Sr. Luis Angel, que vio que la Sra. María llevaba cosas encima, un bolso del que se le cayeron unas gafas y unas galletas y varias cosas más que no puede asegurar que eran, y que no vio algún objeto punzante. Aun así se da mayor credibilidad a su declaración en el juicio, mucho más detallada, al indicar a preguntas de las partes que fue la señora quien agredió al señor, que vio como le cortaba el abdomen, que le pegó un tajo, que con un objeto cortante lesionó a su vecino, que solo vio un filo metálicodesconociendo si era un cuchillo o una navaja, que observó cómo su vecino sangraba, que al llegar a su rellano el señor pudo marcharse, porque ella no se lo permitía, y que cree que el objeto punzante lo seguía llevando en la mano porque no lo vio en el suelo.Asimismo remarcó que lo que dijo en el acto del juicio es lo que vio, que a lo mejor en el momento inicial lo pasó por alto, y que lo que dijo en fase de instrucción es que no llevaba ningún objeto punzante en el bolso, que lo llevaba en la mano....'
Y ello se lleva cabo en aplicación de la doctrina que expone cuando refiere que :
'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM , posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.
Como expone la SAP de Madrid (Secc. 26ª) de 26-11-19 'la STS 1177/2003 de 12 de septiembre , a título de ejemplo de una reiterada línea jurisprudencial, recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que 'de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas'. Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba. Esta doctrina ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, que en la STC 151/2013, de 9 de septiembre , recuerda que 'La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que 'manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción' ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) 'integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.'
Es doctrina aplicable la caso que ocnsideramos correcta y expone, además, el Juzgador el por qué de concederle esa mayor credibilidad a lo manifestado en juicio cuando señala expresamente que lo hace ' . Aun así se da mayor credibilidad a su declaración en el juicio, mucho más detallada, al indicar a preguntas de las partes que fue la señora quien agredió al señor, que vio como le cortaba el abdomen, que le pegó un tajo, que con un objeto cortante lesionó a su vecino, que solo vio un filo metálico desconociendo si era un cuchillo o una navaja,'
Y en cuanto al error en la valoración de la prueba al declarar probado el mecanismo lesional tampoco apreciamos producido el error en la valoración de la prueba toda vez que se encuentra razonablemente descrito en la sentencia el porqué de dicha conclusión en cuando se señala que :
'Resulta evidente, leyendo los informes médicos unidos a las actuaciones, que la agresión cometida por la Sra. María, produjo lesiones que objetivamente requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, pues las heridas requirieron para su sanidad sutura quirúrgica, paracetamol, augmentine y vacuna antitetánica.
Tal y como interesa el Ministerio Fiscal y la acusación particular resulta aplicable al caso el subtipo agravado del apartado primero del art. 148 del C. Penal . Tal y como se ha analizado en el fundamento jurídico anterior, de la prueba practicada se evidencia que la Sra. María utilizó un objeto punzante para ocasionar al Sr. Luis Angel las heridas que sufrió.
Al respecto resulta especialmente ilustrativo el informe médico forense que establece la posible compatibilidad entre las lesiones con el mecanismo lesional referido por el perjudicado, y que expone que si la herida hubiese sido más profunda podría haber comprometido estructuras y/u órganos vitales.
En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado y de ello la participación de los acusados de la que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.
Como es de ver por tanto no se limita a transcribir lo dicho sino que efectúa una ponderación y una valoración que incluye la valoración de la tesis de descargo e incluso un análisis critico de la tesis de cargo en cuanto encuentra elementos de corroboración en el informe medico forense que objetiva les lesiones y el valor corroborativo parcial de la declaraciones de ambos que reconocen un incidente de manera que la conclusión que se presenta ni está huérfano de motivación ni parece ni aparece como una conclusión ilógica o absurda carente de sentido uno basada en una ponderación dentro de los márgenes de apreciación razonable es que de la prueba testifical y de la declaración de las partes que tiene quien juzga en la instancia
No puede la sala afirmar que con esas bases la conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado por unos y otros sea irrazonable , ni por ello la conclusión del juzgador, como tampoco puede substituir la inmediación directa que tiene quien presencia sus declaraciones.
No encontramos esa base como contraindiciaria de lo razonada y argumentado por el juzgado guiado por la inmediación con la que ha presenciado y valorado la prueba en particvualr las personales contradictorias, recurso que la sala no tiene a su alcance.
Y no apreciamos por ello que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario por lo que estimamos que se ha hecho correcto uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues tal proceso valorativo se ha motivado o razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y no debe ser rectificado, ni por insuficiente insuficiente ni por ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni porque un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ni por ser los argumentos de la sentencia arbitrarios o ilógicos, por lo que el alegato o o los alegatos referidos al error en la valoración de la prueba no pueden prosperar asumiendo lo que coincida con lo que acabamos de exponer los argumentos manifestados por el ministerio fiscal y acusación en la oposición al recurso.
El en definitiva y al fin lo que estamos validando es una sentencia que toma por base la conclusión en el fondo inferència al toda vez que partimos de una sèrie de indicios hay un encuentro entre las partes plenamente acreditado por lo que ambas manifiestan es encuentro se produce en un contexto de discusión plenamente acreditado por lo que ambas manifiesta ni reconoce en antes de los hechos no presenta ninguna lesión el lesionado después de los hechos y algo que ni siquiera se discute por el apelante y en el interín de esos dos momentos solo se encuentra con la acusada lo que queda acreditado por las declaraciones de todos incluida la del testigo sin que ni siquiera ello se cuestione por el apelante y tras ese encuentro con ella y en los términos en que antes hemos referido en el contexto de agresividad y desencuentro tras contactar con ella así queda acreditado por la declaración del lesionado este aprecia que tiene una lesión abdominal que están en apreciada por el testigo que antes la existia otro indicio más que queda así acreditado y que esta lesión abdominal se produce con el elemento cortante punzante lo que queda acreditado como indicio por la valoración efectuada la pericial forense. La conclusión inferència al de que sea en un contexto de cuanto menos discusión sin agresión en el que solo encuentro con una persona y en la que se ve un contacto entre esta y el sujeto lesionado que antes desencuentro tenía lesión ninguna y después y presentando una lesión que por sus características resulta producida por un objeto contarte punzante sino de una manera casual o espontània la conclusión de que ha sido ese contrario el que causado la lesión no aparece como surta ilógica o carente de sentido o de razón o ajena a como normalment suceden las cosas ni extravagante ni como aceptación de una alternativa más probable y lo razonable a la que se declaran el hecho probado por lo que la sentencia tiene que ser confirmada
ULTIMO.-Hemos declarado probado que la apelación ingresa en la sala para su resolución el 26 de junio de 2020 de abordando turno para ser resuelta atendidas las causas urgentes preferentes señalamientos y demás carga de trabajo de la sala que acumula una severa pendencia no habiendo podido señalarse para aportación delegación y fallo sino hasta la providencia de 25 de abril del 2022 que fijó fecha de deliberación votación y fallo para el día de hoy ,a pesar del reciente implementación de una medida de refuerzo hallándose otras pendientes de su efectiva implementación.
La Sala , y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción se hai ntegrado en el hecho probado, no puede obviar le hecho de que la apelación tuvo entrada en la Sala el 18 de julio de 2019 esperando turno sin otra actuación procesal tras su ingresso registro y asignación de ponència, que, esperando su turno el dictado de la providencia de 17.12.20201 que señala la deliberación el fallo para el 10.1.2022 debido a la carga de trabajo y la pendencia que la Sala arrastra y que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.
Es decir se ha producido una paralización de prácticamente 22 meses. Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigentew:
' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.
Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.
Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.
Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.
Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.
¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?
Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).
Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.
Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.
La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.
El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.
Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.
Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.
Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas
Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualifacada exigent el Aucerod la respecxto adoptado en el seno de la audiència de Barcelona quew por conocido no es preciso reiterar.
El siendo que viene condenada por el delito del art. 1481 con la consideración de una agravante la pena entonces correspondiente es la propia de ese delito de 2 a 5 años de prisión en su mitad superior esto es de tres años seis meses y un día a cinco años y en ese margen penal lógico de acuerdo con el articulo 66.3 se le ha impuesto la mínima de tres años seis meses y un día de prisión sin que por tanto lo y al estimar ahora la atenuante de dilaciones indebidas es decir al concurrir una agravante con una atenuante procede operar acordo el articulo 66.7 del código penal estimando la sala que persiste un fundamento cualificado de agravación en atención justamente a la mayor incidencia en la culpabilidad o en la gravedad del injusto, de la agravante se contrasta su diverso peso específico para fijar así el marco punitivo donde la individualización judicial se concretará; y dentro del cual, habrá lugar a ponderar otros extremos como las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho
Penológicamente el cabe seguir manteniendo la pena en su mitad superior sin que haya tampoco ningún motivo para considerar incorrecta la impuesta en la sentencia que es la mínima en ese margen y por ello no debe produir ningún efecto en las penas .
Por todo lo anterior procede el dictado del siguiente fallo
Fallo
Que estimando parcialment el recurso interpuesto por la defensa y representación de María contra la sentencia apel·lar se revoca está en el solo sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante ordinària de dilaciones indebidas manteniendo en lo demás y confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo.. Notifíquese en legal y debida forma practiquen se las actuaciones oportunes y hecho todo ello firme que sea Archívese haciendo expresión de que contra esta sentencia Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El publicada en legal y debida forma seguidamente se cumple lo ordenado doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
