Sentencia Penal Nº 315/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Penal Nº 315/2008, Tribunal Supremo, Rec 1686/2007 de 10 de Abril de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 315/2008

Resumen:
DELITO: ESTAFA.Quebrantamiento de forma (art. 851.1º y 3º LECrim): predeterminación del fallo, ausencia de resolución de todos los puntos objeto de defensa.Vulneración de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ): presunción de inocencia.Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): doble venta (arts. 250.1.7ª y 251.2º CP).«Error facti» (art. 849.2º LECrim): concepto de documento.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: Por la audiencia Provincial de Valencia (sección 2ª), en el rollo de Sala nº 32/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 51/2.005 del juzgado de Instrucción nº 1 de Onteniente, se dictó Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.007, en la que se condenó a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en su modalidad de doble venta , previsto y penado en los artículos 251.2º y 250.1.7º del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de reparación parcial de los efectos perjudiciales causados, a las penas de dos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de constructor durante ese mismo plazo, responsabilidad civil en la cantidad de 138.273'27 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C. y abono de mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Gómez Montes, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el Derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 251.2º del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; de quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.1º de la LECrim, por predeterminación del fallo; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por ausencia de resolución en Sentencia de todos los puntos objeto de defensa.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Guillermo, representado por el Procurador Sr. D. Manuel Gómez Montes.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.

PRIMERO: Por la audiencia Provincial de Valencia (sección 2ª), en el rollo de Sala nº 32/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 51/2.005 del juzgado de Instrucción nº 1 de Onteniente, se dictó Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.007, en la que se condenó a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en su modalidad de doble venta , previsto y penado en los artículos 251.2º y 250.1.7º del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de reparación parcial de los efectos perjudiciales causados, a las penas de dos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de constructor durante ese mismo plazo, responsabilidad civil en la cantidad de 138.273'27 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C. y abono de mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Alonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Gómez Montes, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el Derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 251.2º del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; de quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.1º de la LECrim, por predeterminación del fallo; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por ausencia de resolución en Sentencia de todos los puntos objeto de defensa.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Guillermo, representado por el Procurador Sr. D. Manuel Gómez Montes.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.