Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 131/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0102187
ROLLO DE APELACION 131/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2008
RECURRENTE: Aureliano
Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Letrado/a: MARIA JOSE BELLO SERRANO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 315
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. Mª CARMEN GONZALEZ CARRASCO
En Albacete, a 3 de noviembre de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 211/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Albacete, sobre DAÑOS, contra, Aureliano , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, y defendido por la Letrada Dª. Mª José Bello Serrano, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Se considera probado que en Madrigueras, perteneciendo al partido judicial de La Roda (Albacete), sobre las 0:30 horas del día 2 de febrero de 2008, en la esquina de las calles Almenas y Mario Paños, cerca del pub "Tolos", el acusado Aureliano , mayor de edad (nacido el 19 de septiembre de 1971), sin antecedentes y en estado de embriaguez, al encontrarse el vehículo marca BMW, modelo 318, matrícula ....-DSB , propiedad de María Teresa , y cuyo usuario habitual es Heraclio , procedió de forma deliberada a romper los retrovisores del citado vehículo, siendo observada su actuación por Lorenzo que se encontraba en el interior del Pub "Tolos". Los daños ocasionados en ambos retrovisores alcanzaron una cuantía de 780,66 euros. FALLO : CONDE NO a Aureliano , como autor de un delito de daños. Con aplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, ala pena de OCHO MESES de multa, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, quien, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de Aureliano impugnado por Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 27 de octubre de 2.011.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Aureliano se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria ya que entiende el recurrente que la juzgadora de instancia habría incurrido en error al valorar la prueba, pues, de una parte no existiría prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia del acusado ya que no cabe imputarle un delito de daños del testimonio de Lorenzo que únicamente pudo ver como el acusado que se encontraba bajo los efectos de una fuerte ingesta alcohólica rompía el espejo retrovisor derecho reconociendo que aunque lo vió irse hacia el otro lado del vehículo desde el interior del pub "Tolos" no tenía visión para ver el espejo retrovisor izquierdo y por tanto existiría duda de si el acusado también pudo ser el autor de la rotura del espejo de dicho lado y en su caso el valor de un solo espejo no rebasaría el límite de la falta de daños. De otra parte al ser el vehículo propiedad de la madre del denunciante es obvio que no estaría legitimado para reclamar los daños no habiendo hecho reclamación la propietaria del vehículo y en cualquier caso existiría duda sobre el alcance de los daños al no existir una valoración realizada directamente sobre los espejos que fueron rápidamente sustituidos sin que la Guardia Civil hubiera realizado inspección ocular sobre el estado real de los dañados.
SEGUNDO.- Entrando, en consecuencia, a examinar el motivo consistente en error al valorar la prueba ha de indicarse que tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró autor al recurrente del delito que se le imputa previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor del delito por el que ha sido condenado.
De una parte la testifical de Lorenzo es clara y precisa hasta el punto que indica que pudo ver como el acusado rompía el espejo retrovisor derecho reconociendo que no pudo ver directamente romper el otro espejo aunque lo vió irse hacia el otro lado del vehículo aunque desde el interior del pub "Tolos" no tenía visión para ver el espejo retrovisor izquierdo, por lo que ninguna duda ofrece a la Sala, aceptando la conclusión en este sentido de la juzgadora de instancia, de que fue el acusado quién rompió los dos espejos ya que aparecieron rotos los espejos de ambos lados del vehículo.
De otra parte ha de rechazarse los reparos en orden a la legitimación para reclamar los daños ya que está acreditado que el denunciante es el hijo de la propietaria y el conductor habitual del vehículo dañado.
Finalmente en orden a la cuantificación y valoración de los daños resulta normal que en aras a la seguridad, producida la rotura de un espejo retrovisor, que se sustituya el dañado por uno nuevo habiéndose acreditado por el presupuesto unido al folio 34 el importe de los dos elementos sustituidos (780,66 euros) que rebasa el mínimo de 400 euros que delimita el ilícito entre el delito y la falta de daños intencionales sin que por la parte impugnante se haya aportado valoración alternativa, por lo que ha de rechazarse que el juzgador de instancia haya incurrido en error valorativo al fijar el quantum indemnizatorio consistente en el acreditado valor de reparación a la propietaria del vehículo y por tanto que sus conclusiones en orden a la autoría del delito y consecuencias penales y civiles establecidas en la resolución de instancia sean erróneas al considerarse correcta tanto la extensión de la multa que ha sido impuesta ( conforme al artículo 66.1º del CP ) dentro de la mitad inferior como la cuantía de la cuota diaria de la misma (6 euros) que igualmente resulta razonable en función de los presumibles ingresos del acusado que han de ascender al menos al salario mínimo ya que está acreditado que trabaja como electricista.
Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia exigen desestimar el recurso.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2011 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 bis de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a tres de noviembre de dos mil once. Datos de Órgano Judicial
