Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 86/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 315/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 86/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 405/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00315/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de DAÑOS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Agustín , bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción Santamaría Alcalde y del Letrado el Letrado D. Francisco Morales Sánchez, así como por Aurelio , representado por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y asistido por el Letrado D. Andrés Ruiz Araujo, y por Bruno , representado por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández; y siendo partes apeladas, por vía de impugnación de los recursos interpuestos, el MINISTERIO FISCAL, y la Acusación Particular ejercida por RESTAURANTE RASAGA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Ignacio Izarra García, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 11 de Abril de 2009, sobre la 1:00 horas, los acusados Aurelio , Bruno y Agustín , todos ellos mayores de edad, se encontraban en el establecimiento de hostelería del área Estepar, propiedad de la empresa Restaurante Rasaga s.l, sito en la localidad de Estepar, y encontrándose en la sala de billar, en un momento dado comenzaron a lanzar botellas, vasos, los tacos de billar y las bolas de billar, una de las cuales alcanzó una luna de cristal rompiéndola, y volcaron el billar, causando daños en las paredes, la luna y el material de billares, daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.508,98 euros ".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelio , Bruno y Agustín como autores responsables criminalmente de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa Rasaga S.L en la cantidad de 1.508,98 euros por los daños, con el interés del art. 576 de la LEC , imponiendo a cada uno de los acusados el pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO .- Por los inculpados citados, , con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

No se aceptan totalmente los hechos probados de la sentencia recurrida, que deben ampliarse en el sentido de dar por probado que los inculpados, en el momento de llevar a cabo los hechos descritos en el Factum, se encontraban afectados por la ingesta previa de alcohol, lo que mermaba levemente su capacidad volitiva e intelectiva, aunque no la anulaba.

Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO. - Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:

En primer lugar , por parte de la defensa del condenado, Agustín , que viene fundamentado en los siguientes motivos:

1º/ En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los daños imputados, ya que -según se dice- no ha tenido participación alguna en tales hechos, ya que, pese a que la juzgadora de instancia da más valor a la declaración testifical del camarero del local, lo cierto es que no existe verosimilitud en las declaraciones prestadas por el mismo -a la vista del oficio remitido por la Guardia Civil-, y tampoco existe persistencia en la incriminación a la vista de las contradicciones en las que incurrió el mismo y el perjudicado.

2º/ En la Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al no existir pruebas eficientes que demuestren su participación en los daños imputados.

3º/ Infracción del art. 263 del CP ., al entender que el hecho ocurrió de forma accidental.

4º/ Inaplicación de la atenuante alegada por haber actuado el acusado en estado de embriaguez .

5º/ Improcedencia de la indemnización establecida, al basarse en facturas no sometidas a contradicción, y entender que deben quedar al margen de la determinados conceptos, tales como las partidas de limpieza, la de accesorios del billar y la de reparación y pintura de paneles, a lo que cabe añadir que, a las cantidades señaladas habrá de aplicarse un porcentaje de depreciación.

En segundo lugar , por parte de la defensa del condenado, Aurelio , que fundamenta en los siguientes motivos:

1º/ En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los hechos enjuiciados, atendida la uniformidad de las declaraciones prestadas por los acusados y la falta de credibilidad de la declaración testifical del testigo presentado por la acusación.

2º/Inaplicación de la atenuante alegada por haber actuado el acusado en estado de embriaguez .

3º/ Improcedencia de la indemnización establecida, al entender que la factura 26 solo puede ser reclamada por su legitimo propietario.

En tercer lugar , por parte de la defensa del condenado, Bruno , que fundamenta en los siguientes motivos:

1º/ En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los hechos enjuiciados, debiéndose tener en cuenta que el juzgado instructor dictó en dos ocasiones auto de sobreseimiento, a lo que cabe añadir la falta de credibilidad de la declaración testifical del testigo presentado por la acusación, quien con ello incurrió en un delito de falso testimonio, ya denunciado por el ahora recurrente, y la temeridad y abuso en la actuación de la Acusación Particular.

2º/ Nulidad del juicio al no constar haberse dado a los acusados el derecho a la "última palabra".

3º/ Improcedencia de la condena en costas a favor de la Acusación Particular, al demostrarse que ha actuado a rebufo del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las alegaciones de éste.

En base a lo cual, todas las defensas interesan que, con revocación de las sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada por la que se acuerde la libre absolución de los acusados del delito de Lesiones objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

A la vista de ello, se hace preciso analizar de forma separada dichas cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida, no sin antes recordar que, dada la amplitud de los mismos, es conveniente empezar por ordenar los motivos de los que esta Sala debe conocer, atendiendo a que, la admisión de alguno de ellos haría innecesario entrar en el conocimiento de los posteriores y, teniendo en cuenta, además, que algunos de los motivos de recurso formulados son comunes a varios de los sostenidos por los los apelantes.

SEGUNDO. - Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "causa de nulidad" producida al inculpado -tal y como señaló la defensa de Bruno -, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto el vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el referido recurrente sustenta la aludida "indefensión" -aunque lo sea simplemente "ad cautelam"-, en el hecho de que a los acusados se les privó del derecho a la "última palabra", lo que, a su entender, provoca vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de la CE .

Por consiguiente, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ , establece las causas de nulidad, al señalar que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes : 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional . 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación . 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que: " 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ , dispone que, " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones . Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

Debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a la declaración de nulidad, haciéndolo en los siguientes términos restrictivos (STTS de 5-11-2011) :

"La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2000 recuerda que "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, para su existencia:

1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

A la luz de los criterios anteriores debe señalarse que:

1º/ En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de "audiencia", "asistencia letrada" y "defensa" que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió al recurrente hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

/ De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia precedente, y haber tenido la oportunidad de solicitar prueba y vista en esta segunda instancia, lo que ha verificado el recurrente, y ha sido dessistimado por esta Sala en los autos dictados en el presente rollo, de fechas respectivas, 8 y 18 de Mayo de 2012 .

3ª/ Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por el recurrente es totalmente injustificada puesto que, como se observa en el DVD que forma parte del contenido audio-visual de los autos, y así lo reseña la Secretaria Judicial que le remite, existen dos videos de la misma fecha, uno tras otro, , siendo el segundo donde consta haberse concedido a los acusados el derecho a la última palabra.

Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que no puede prosperar la declaración de nulidad explícitamente interesada por el referido recurrente, por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado "error en la valoración de la prueba", expresamente invocado por los tres recurrentes.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en los tres escritos de recurso.

En este sentido, la Juez "a quo", tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , en relación con el delito de daños objeto de condena.

Y así, tras una reflexión coherente, , argumenta que:

"...Pese a esta versión de los acusados -que negaron los hechos- relativa a que lo único que ocurrió fue una rotura accidental de una luna, que ha de entenderse a los meros efectos exculpatorios, lo cierto es que lo que ocurrió es que los acusados comenzaron a lanzar bolas y tacos, volcaron el billar y causaron daños en paredes y luna. El testigo Jesús Luis , testigo presencial de los hechos, declaró de manera firme, clara y contundente que "era empleado el día 11 de Abril de 2009 del establecimiento. Era camarero. Estaba trabajando allí. Unas personas que estaban algo bebidas empezaron a tirar vasos, botellas, etc. Conocía a estas personas del bar. Eran cuatro personas. Llegaba siempre a la 1 o 1,30. Los hechos se producen entre la 1, 1,30 y 3 horas. Cuando llegó estaban los cuatro pero uno se marchó, Rodrigo. Se quedaron los tres bebiendo cubatas y tirando copas y botellas (...). Al salir uno pegó una hostia a una máquina de pistachos. Se metieron en la sala y rompieron todo: vasos, copas, palos de billar -había de 8 a 10-. La sala estaba en buenas condiciones. Vio lanzar una bola blanca contra la luna. No le llamaron para que les diera las monedas atascadas. Llamó primero a su jefe y dijo que llamara a la Guardia Civil. Llegó la Guardia Civil y contó lo que había pasado. Le preguntó nombres y no le dio más que matrículas (...). No tiene duda que los tres son los que están detrás". A preguntas del Letrado Sr. Morales Sánchez insistió que "fueron cuatro las personas que intervinieron. Llamó varias veces a la Guardia Civil. Una de ellas dijo si tardáis mucho, no necesitáis venir porque lo rompen todo. Ha llamado y estaban allí y habló con ellos. Golpearon el cristal de la sala. Golpearon un cacharro de pistachos fuera. Lleva cuatro años en el establecimiento. Los billares los conoce bien porque limpiaba toda la sala. Entró en el 2008 y llevaban los billares 6 meses. Limpiaba todas las noches y las paredes estaban bien. Alguna cosa negra de un taco, pero no rotas. El billar estaba de patas arriba. Los palos nuevo no dice, pero bien. No ha visto reponer los palos. Los palos eran siempre los mismos. Estaba en la barra cuando rompieron el cristal y se ve todo. Sirvió antes de eso. Después de lo de la Sala no han pedido ninguna consumición. Estaba en la barra y empezaron a tirar vasos dentro de la barra y a partir de ahí se metieron en la sala y no ha puesto más bebida. No se rompió el cristal de forma accidental (...)". A preguntas del Letrado Sr. Peña Hernández nuevamente volvió a decir que "los otros tres estaban segurísimo (...). Los tres sí estaban y había otro alto. Salieron en cuatro coches. Salió uno en cada coche y cogió las matrículas de tres coches. Las pasó a su jefe. Todo esto se lo contó a su jefe. Su jefe guardó las matrículas de los coches (...). Volcaron el billar entre tres personas. Volcaron el billar los tres que están aquí. La cuarta persona no lo volcó. Rompió el cristal Aurelio . Entre todos ellos rompieron los tacos, etc".

Frente a tales argumentos, todos los recurrentes coinciden en señalar que no existe verosimilitud en las declaraciones prestadas por dicho testigo -a la vista del oficio remitido por la Guardia Civil-, y tampoco existe persistencia en la incriminación a la vista de las contradicciones en las que incurrió el mismo y el perjudicado.

Sin embargo, para la juzgadora de instancia, la declaración del testigo anterior además de firme y sin fisuras es persistente en relación con su declaración prestada en fase de instrucción y que obra a los folios 117 y 118 donde también declaró que "rompieron una máquina de sacar pistachos y pasaron para la sala de dentro donde están los billares. Que allí empezaron a romper el billar, los tacos, los palos. Que pusieron el billar patas arriba y rompieron un cristal con la bola blanca del billar, que dieron con los tacos en las paredes. Que la persona que comenzó a romper las cosas fue un chico llamado Aurelio , que es un chico gordito. Que los demás también estuvieron rompiendo cosas pero no sabe el nombre de los mismos (...)."

Y también remarca que, en los extremos esenciales el testigo ha mantenido la misma versión y no existe motivo alguno para dudar de este testimonio por más que se aprecien contradicciones en aspectos secundarios, como si llegó la Guardia Civil o no, habiendo sostenido en juicio que sí se personó cuando al parecer, según el oficio de la Guardia Civil obrante en autos "comprobadas las papeletas de servicio de las patrullas de ese día, en las mismas no consta que fueran requeridos ese día para acudir a dicho incidente". Tampoco existe motivo alguno para dudar de que este testigo fuese empleado y trabajador de ese establecimiento y estuviese presente el día de los hechos en el lugar por el hecho de que no se haya aportado el Libro Matrícula en el que figure este testigo como trabajador de la empresa por cuanto que ya el propietario del establecimiento Ramón explicó en juicio que no figuraba porque "no tenía papeles". El propietario corroboró precisamente ciertos extremos de su declaración al declarar en juicio que "le avisó el camarero a las 9 horas, se presentó allí y vio los daños".

Por tanto, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada.

Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que los mismos parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el presente caso, analizando todo el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse, que por la misma se aprecia la coherencia y persistencia de la declaración prestada por el refrido testigo en las distintas declaraciones depuestas en el transcurso del proceso y, así mismo, debemos señalar que, analizadas por esta Sala las declaraciones del mism no se aprecian las contradicciones que pone de manifiesto los recurrentes sino que, de contrario, se aprecia uniformidad en el relato de los hechos ofrecido por el mismo, en la certeza de que los acusados causaron de forma intencionada los daños denunciados.

No empece a ello el hecho de que el nombre del referido testigo no fuera señalado en la denuncia inicial, puesto que por su configuración jurídica, la misma sólo se constituye en una mera declaración de voluntad con entidad eficiente como para motivar la continuación de la instrucción penal, practicando las pruebas imprescindibles para determinar la calificación jurídica de los hechos y la identificación de los autores.

Además, cabe resaltar que la uniformidad de la referida declaración testifical, deriva de la coincidencia entre la declaración prestada en la fase instructora (Folios 117 y ss) y la efectuada en el acto del juicio oral, siendo la juzgadora de instancia la que goza de las prerrogativas derivadas del principio de inmediación.

De hecho, la necesidad y virtualidad probatoria de dicha testifical, ya fue proclamada por esta Sala en el auto dictado en el rollo de apelación nº 80/10, de 4 de Mayo de 2014 , que, a instancia de la acusación particular, dejó sin efecto el sobreseimiento provisional acordado por el juzgado instructor.

Tampoco se observa contradicción con el oficio de la Guardia Civil, en relación con las llamadas telefónicas efectuadas, por cuanto en el referido oficio lo que se viene a decir, no es que no se efectuaran las llamadas por el referido testigo, sino que "el cuartel no posee ningún tipo de registro donde queden reflejadas las llamadas recibidas, por lo que no se puede saber si ese día se efectuaron llamadas...".

Siendo indiferente que no se haya aportado el contrato de trabajo, como camarero -según se alega por las partes-, pues ésta cuestión -eminentemente administrativa- es irrelevante a los efectos de dar prevalencia en este ámbito penal, a la declaración testifical del mismo

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración del referido testigo, a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de los recurrentes, quien, por su parte, no niegan encontrarse en el local, ni incluso los daños, aunque señalando que fueron causados de forma accidental; versión ésta que desmontó de forma preclara el referido testigo.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hechas por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

La referida declaración del tesdtigo que presenció la infracción, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del denunciante y su suficiencia incriminatoria.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de los recurrentes, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental acreditativa de los daños.

Al mismo juicio cognoscitivo llega esta Sala, por cuanto, además de lo argumentado, y en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, de las declaraciones tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia se advera que se trató de daños intencionados, lo que enerva de plano la calificación dada por la defensa, en la virtualidad de que se trató de daños cuasados de forma accidental.

A este respecto, la Sentencia de la Sala 2ª, número de 24 de noviembre de 2010 , parte de unos elementos diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente, que traduce en los siguientes:

1.º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

2.º Previsión del resultado como probable.

3.º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica.

Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual , es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual , el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la acusación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. ( STS de 25 de marzo de 2004 ).

Sin embargo, como se ha dicho, queda descartada la existencia de imprudencia en la conducta de los acusados, por cuanto, a través de la testifical tenida en cuenta, se acredita de forma preclara la existencia de un ánimo doloso, a través del cual los acusados, realizaron todos los actos exigidos por el tipo penal aplicado, lo cual no es más que resaltar que tal dolo debe reputarse como directo.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por todo lo cual, procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta las declaraciones testificales del camarero del local -que presenció en persona la acción antijurídica de loa acusados-, así como la del propietario del local, y los daños acreditados a través de las facturas adjuntadas, que desvirtúan las declaraciones exculpatorias ofrecidas por los acusados.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y documentales aportdas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito de daños imputado.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el correspondiente motivo de recurso.

QUINTO.- Debe continuarse por la alegada Inaplicación de la atenuante alegada por los dos primeros recurrentes -según se dice- al haber actuado los acusados en estado de embriaguez .

Al respecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 7-04-2005 , señala que,

"Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1).

b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).

c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 CP .

d)La atenuante del art. 21.6 (hoy párrafo 7º), de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre ).

El recurrente considera que su grado de afectación alcohólica supone la consideración como eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal . Por el contrario el Tribunal "a quo" considera que es de aplicación la atenuante del art. 21.6 del Código Penal . La aplicación de la atenuante propuesta por el recurrente requiere una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas. Sin embargo, esta circunstancia no está acreditada en los hechos probados. La sentencia del Tribunal de instancia considera que el grado de afectación por el consumo de alcohol fue leve en atención al reconocimiento efectuado por el propio recurrente que manifestó que "salía de la discoteca a altas horas de la madrugada y había consumido entre siete y ocho cubatas de JB". Por otro lado, no existe ningún informe pericial médico o forense que concluya que el condenado estuviera gravemente afectado por el consumo de sustancias alcohólicas. En conclusión, parece acertada la estimación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , ya que lo que sí resultó acreditado fue que recurrente había consumido alcohol esa noche, y que tal consumo le influyó en el momento de cometer los hechos, si bien esa influencia fue leve".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-05-2010 , establece que, "en el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada "actio libera in causa", excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales circunstancias y a pesar de ello las consumió. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002), de 28 de Enero .

En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado...".

En el caso ahora examinado, la juzgadora de instancia deniega la aplicación de dicha atenuante, argumentando en el fundamento jurídico 4º lo que sigue:

"No concurre en el presente caso atenuante alguna por cuanto que no ha sido probado que el acusado Agustín se encontrara en estado de embriaguez en el momento de los hechos tal que afectase a sus capacidades intelectivas y volitivas".

Sin embargo, esta Sala, discrepando de la juzgadora de instancia, entiende que concurre en todos los acusados (no solo en los dos que invocan este concreto motivo de recurso) la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, " analógica de embriaguez" , prevista en el art. 21 párrafo 7ª, en relación con el párrafo 1º, y el art. 20 párrafo 2ª de Código Penal .

A dicha conclusión se llega en base a la testifical tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, Jesús Luis , al decir que, "estaban algo bebidos", con lo que debe darse por probado que los inculpados, en el momento de llevar a cabo los hechos descritos en el Factum, se encontraban afectados por la ingesta previa de alcohol, lo que mermaba levemente su capacidad volitiva e intelectiva, aunque no la anulaba.

Ello es así, porque si se ha dado plena credibilidad a la referida testifical, en cuanto a la acreditación de los daños dolosos, parece razonable también tener en cuenta dicha declaración en cuanto al estado físico y psíquico de los mismos, en el momento de cometer los hechos, algo que también se desprende de la mecánica de la acción materializada por los mismos, que no puede entenderse en personas normales y en la plenitud de su vida, salvo que se encontraran algo afectados por la ingesta del alcohol

De ello, se colige la pervivencia de la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la que venimos aludiendo, no pudiendo aplicarse una mayor cualificación de la atenuante, al no existir pruebas objetivas que demuestren la cantidad concreta de alcohol ingerido y la afectación que presentaban los acusados.

Por ello, debe ser estimado el motivo de recurso, y revocar parcialmente la sentencia recurrida.

En cuanto a la PENALIDAD intrínseca a la infracción cometida, hay que tener en cuenta el artículo 263 del Código Penal , -que prevé una pena de 6 a 24 meses-, en relación con el artículo 66.1.1ª del Código Penal , que obliga a imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, por lo que procede imponer la pena mínima de multa de seis meses con la misma cuota señalada (de 6 €) en la sentencia recurrida .

Finalmente señalar que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la LECr ., y aunque no todos los recurrentes han alegado este motivo, el pronunciamiento contenido en esta nueva sentencia deberá aprovechar a los demás en lo que les fuera favorable, al encontrarse en la misma situación que los concretos recurrentes, pues el referido testigo tenido en cuenta habló de que "todos" estaban algo bebidos.

SEXTO.- Debe continuarse por la aludida Improcedencia de la indemnización establecida en la sentencia recurrida -según señaln los dos primeros recurrentes- al basarse en facturas no sometidas a contradicción, y entender que deben quedar al margen de la determinados conceptos, tales como las partidas de limpieza, la de accesorios del billar y la de reparación y pintura de paneles, a lo que cabe añadir que, a las cantidades señaladas habrá de aplicarse un porcentaje de depreciación, y al entender que la factura 26 solo puede ser reclamada por su legitimo propietario.

Al respecto, hay que recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia , fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador , como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 .

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

En el presente caso, la juzgadora de instancia argumenta la indemnización, señalando en el fundamento de derecho Tercero lo que sigue:

"Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta también lo es civilmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal vigente en relación con los artículos 117 y siguientes del mismo cuerpo legal . En el caso que nos ocupa, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la empresa Rasaga S.L en la cantidad de 1.508,98 euros, valor en que se ha tasado pericialmente el daño (folios 83, 161 y 162), considerando acreditados los daños y correcta la valoración en el sentido referido en el Fundamento de Derecho anterior in fine. Se aplicará el interés del art. 576 de la LEC ".

De hecho, sobre la virtualidad de los daños, en el fundamento jurídico Segundo también señala que, "Y si acreditada ha sido la autoría, debe significarse que igualmente han sido acreditados los daños causados por los acusados, a saber, daños en paredes, un cristal roto y material del billar dañado. El testigo Jesús Luis fue muy claro al respecto indicando que anteriormente tanto las paredes de la sala como el material de billar estaban en un estado normal. El testigo Ramón también señaló que "antes estaba todo normal (...). Las paredes, que sepa, no estaban con daños. Era un supermercado y lo preparó para sala de juegos va a hacer 4 años. Había un aparato para apoyar los tacos. Estaban bien, normales (...)". Y por último, el testigo Celso explicó que su personal le trasladó los daños apreciados (billar volcado, tacos rotos, etc) en base a lo cual elaboró el presupuesto (folio 26), señalando que el material en este caso se reponía un vez al mes. En relación con los daños se emitió un informe pericial (folios 83 y 161 y 162) en el que el perito D. Desiderio se ratificó, aclarando en el acto del juicio oral que en pintura y cristal no se aprecia depreciación, y aun cuando dijo que en el material de billar la valoración es a nuevo, entiende esta Juzgadora que no cabe apreciar depreciación si, como sucede en este caso, el material se reponía cada 15 días o una vez al mes".

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba pericial verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba suficiente como entender acreditados los daños reclamados por el perjudicado, también en el particular de la factura 26 -por no ser este el trámite procesal para discutir la titularidad dominical de los billares y futbolín-, por lo que, al no estimarse exista ningún error en el juicio lógico seguido por la juzgadora de instancia, deba ser desestimado el correspondiente motivo de recurso.

SÉPTIMO. - Así las cosas, y en lógica respuesta a los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 263 del CP , por la falta del elemento subjetivo del tipo, tal y como señala la defensa del recurrente Agustín .

En realidad, entrar en el análisis de éste motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento jurídico segundo se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito de daños, en su veriteinete de delito doloso. Ello es así, porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el señalado fundamento, descartándose la forma imprudente de los daños, por lo que procede desestimar el motivo de recurso.

OCTAVO.- Por último, debe responderse a la alegada Improcedencia de la condena en costas a favor de la Acusación Particular, alegada por la defensa del recurrente Bruno -según se dice-, al demostrarse que ha actuado a rebufo del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las alegaciones de éste.

Hay que partir de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, al haber sido eficiente su intervención procesal en esta causa.

Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 18 de Junio de 2009 , señaló que, "es doctrina jurisprudencial reiterada que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formulas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.

En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores arts. 109 C.P . y 123 C.P . 1995, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular. Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular, haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora de la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que se estaría ante un supuesto de mala fe o temeridad, pero como se ha dicho por la jurisprudencia, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto. No obstante, se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos, debiendo de entenderse que tales circunstancias concurren cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía de dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Sólo en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular.

En esta concreta cuestión, sigue diciendo el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2008 y 20 de Mayo de 2009 ), en relación a la aplicación del art 123 del CP que: "se ha alegado indebida aplicación del art. 123 C penal . La razón es que la sentencia condena al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, a pesar de que -se dice- su intervención ha resultado inútil o superflua. Pero lo cierto es que ese artículo, por la generalidad de los términos en que se expresa, comprende las costas de la acusación particular entre las que deben imponerse ex lege al condenado como responsable de un delito. Y, al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta sala según la cual no es causa de exclusión la identidad de los planteamiento de la acusación particular y de la pública; y tampoco que pudiera existir entre ellas discrepancia acerca de la apreciación de alguna circunstancia de agravación, que ha sido el caso (por todas, 348/2004, de 18 de marzo y 1625/2003, de 27 de noviembre y 14 de Marzo de 2005").

Es por ello que, sin más, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado y, desde la referida interpretación jurisprudencialmente fijada en materia de costas, es claro que deben imponerse las costas devengadas por la acusación, por cuanto ha coadyuvado de manera eficiente a la condena de los acusados y a la determinación de la responsabilidad civil.

Ahora, ello no puede suponer una imposición automática e indiscriminada de las costas procesales, sino que debe conectar necesariamente con la concreta actuación llevada a cabo por la Acusación Particular, que, en el caso examinado, ha sido totalmente eficiente, como lo demuestra el hecho de que, pese a sobreseerse provisionalmente las actuaciones por el Juzgado Instructor, hasta en dos ocasiones, gracias a dicha parte, esta Sala en el aludido rollo de apelación núm. 80/10 -y en contra del criterio del Ministerio Fiscal-, revocó el auto de sobreseimiento, acordando la continuón del procedimiento al adverar indicios suficientes como para decretar la apertura del juicio oral.

Lo cual debe llevar a desestimar dicho motivo de recurso.

NO VENO.- La estimación parcial de uno de los motivos de recurso -aunque haya sido promovido sólo por dos partes, pero que aprovecha al tercer recurrente-, determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena de los acusados determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, y ESTIMANDO EN PARTEEL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por Agustín , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción Santamaría Alcalde, así como por Aurelio , representado por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 23 de Enero de 2012 , en la causa nº 405/10 , de la que dimana este rollo de Apelación y con su revocación parcial, se MANTIENE LA CONDENA impuesta a los recurrentes, a excepción de la pena, que, al estimarse para los tres acusados la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica de embriaguez , definitivamente debe quedar asentada en la pena de MULTA DE SEIS MESES , manteniendo los restantes fundamentos de la sentencia recurrida, y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión publica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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