Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 327/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 315/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 327/12-E
Procedimiento Abreviado nº 384/09
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª. Elena Guindulain Oliveras (Presidenta)
D. José María Assalit Vives
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril del año dos mil trece.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 327/12-E formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 384/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE ESTAFA, siendo partes apelantes los acusados Jose Luis Y Victor Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
'UNICO.- Los acusados Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no cancelables a efectos de reincidencia, y Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la voluntad de enriquecerse, a través de la pàgina web www.coches.net, ofrecían el vehículo OPEL ZAFIRA 1.9 CDTI 16V COSMO, por la cantidad de 14.000.euros haciendo constar como teléfono de contacto, el teléfono móvil del Sr. Jose Luis .
El 4-12-07 el Sr. Fermín se interesó por la adquisición del mencionado vehículo, a través del teléfono reseñado, y se puso en contacto con uno de los acusados, que se identificó como a Sr. Marcos , e hizo efectivo el pago de 6000 euros en la cuenta corriente de la entidad CAJA MADRID NUM000 , cuyo titular era el Sr Victor Manuel , quien retiró el dinero ingresado por el Sr. Fermín . Éste hizo efectivo dicho pago después de que la persona con la que se puso en contacto le dijera que si realizaba el ingresode 6000 euros aquel mismo día, ordenaría el envío inmediato del vehículo adquirido.
El Sr. Fermín ni recibió el vehículo ni recuperó el importe satisfecho, reclamando por los perjuicios sufridos'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice ' FALLO: Que condeno a los acusados Jose Luis y Victor Manuel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena -para cada uno- de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo les condeno a abonar las costas procesales causadas, por mitad.
En responsabilidades civiles deberán abonar conjunta y solidariamente a Fermín la cantidad de 6000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representacionesn procesales de los acusados Jose Luis Y Victor Manuel , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Victor Manuel .
Alega el apelante que los hechos enjuiciados no tienen cabida en el ámbito penal siendo las divergencias existentes meras cuestiones civiles derivadas de un incumplimiento contractual. Asimismo señala el apelante que el engaño sería tan burdo que quedaría fuera del concepto de engaño bastante que exige el tipo penal de estafa no habiendo tenido el denunciado la diligencia mínima exigible para salvaguardar sus intereses. Entrando ya en el ámbito de la valoración de prueba señala el aplante que de lo actuado no existe prueba acreditativa de que tuviera él responsabilidad alguna en los hechos enjuiciados al no existir concierto alguno con su hijo habiéndose el mismo limitado a retirar de su cuenta un dinero ingresado previo haber facilitado a su hijo su número de cuenta.
En primer lugar cabe recordar que el artículo 248.1 sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo necesario para que concurra el delito de estafa la existencia de un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, que dicho engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, que se origine un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente, que se produzca un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, que exista ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto así como la existencia de un nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado.
En cuanto al engaño necesario para la concurrencia del delito de estafa, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida a simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'. En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente ( SS.T.S. de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1.991 y 18 de octubre de 1.993 ) y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
Partiendo de lo anterior y analizo el acto de juicio resulta evidente que los hechos enjuiciados tienen perfecto encaje en el tipo penal aplicado. Así pese a que el apelante señala que nos hallamos ante meras cuestiones civiles (una compra venta que no llega a realizarse por existir desavenencias entre las partes), lo cierto es que analizada la prueba y visionado el acto de juicio no puede sino concluirse que el Sr. Jose Luis ninguna intención tenía de vender el vehículo que ofertaba por medio de internet siendo dicho anuncio un mero señuelo con el cual consiguió que el Sr. Fermín , que estaba interesado en la adquisición del vehículo ofertado realizara un desplazamiento patrimonial a favor de su padre aquí apelante. No resultan creíbles las manifestaciones realizadas por el Sr. Jose Luis de que el vehículo no llegó a entregarse por causas ajenas a su voluntad (son múltiples y contradictorias las versiones que da al respecto, el coche no llegó, no llegó el color deseado, el perjudicado se echó atrás en la compra...), explicaciones que además de incongruentes son negadas por la versión del perjudicado, el cual manifestó que él quería hacer la compra del vehículo pero que a partir de realizar la transferencia el Sr. Jose Luis tan solo le ponía excusas hasta finalmente manifestarle que se había equivocado de número, no entregándole el vehículo ni devolviéndole el dinero entregado (extremo este último admitido por el Sr. Jose Luis ). En definitiva no nos encontramos ante un tema civil sino ante un engaño realizado para conseguir un desplazamiento patrimonial.
Llegados a este punto y con referencia a si el ardid utilizado es suficiente para poder entender que nos hallamos ante un delito de estafa, es necesario poner en relación dicho engaño con el caso concreto esto es con la persona a la cual se realiza el mismo. En el caso de autos la persona perjudicada es un mecánico que como él mismo apuntó en el acto del juicio no estaba acostrumbrada a realizar adquisiciones por internet, siendo por ello que ante un anuncio en la red que le ofrecía credibilidad y pensando que contrataba con una empresa como así se lo hizo creer el Sr. Jose Luis cuando habó con él por teléfono le llevó al convencimiento de que la transferencia que realizaba era segura y que con ella conseguiría la adquisición del vehículo que deseaba. En definitiva atendidas las circunstancias del caso cabe concluir que el engaño utilizado es suficiente y bastante para configurar el delito de estafa.
Por otro lado, en cuanto a que no existe prueba acreditativa de que el padre del Sr. Jose Luis , el Sr. Victor Manuel aquí apelante, se hubiera concertado con su hijo para estafar al Sr. Fermín , si bien es cierto que no existe prueba directa de ello (ambos coacusados lo niegan), existen suficientes indicios concurrentes y bastantes que permiten llegar a la conclusión a través un proceso de deducción lógica de que el Sr. Victor Manuel se concertó con su hijo, facilitando su número decuenta y sacando el dinero de inmediato una vez realizada la trasnsferencia, a los efectos de estafar al perjudicado. Así el propio apelante reconoce que facilitó el número de cuenta a su hijo si bien no sabe explicar con concreción el motivo de ello (se limita a señalar que su hijo le debía un dinero y que por ello le facilitó la cuenta para que se lo devolviera). Asimismo resulta sintomático la inmediatez de la retirada del dinero de la transferencia por parte del apelante una vez realizada la misma, siendo a su vez extraño que el Sr. Victor Manuel no se percatara de que la persona que realizaba la transferencia no era su hijo sino una persona totalmente ajena al mismo.
En definitiva de lo actuado se desprende que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia, siendo por todo ello que el recurso debe decaer.
SEGUNDO-. Recurso interpuesto por Jose Luis .
Alega el apelante que se ha valorado erróneamente la prueba por la Juzgadora a quo unido ello a infracción del derecho a la presunción de inocencia por cuanto las supuestas contradicciones en las que incurre su representado no son tales no pudiendo extraerse de las mismas que su patrocinado cometiera ilícito alguno. Asimismo señala que aun moviéndonos en el campo de lo ilícito no existiría engaño bastante a los efectos penales por cuanto al ser el denunciante un experto en vehículos no hubiera caído en el engaño si hubiera utilizado el mínimo de diligencia exigible como autoprotección.
Damos aquí por reproducidas todas las argumentaciones realizadas al resolver el recurso del otro coimputado, Sr. Victor Manuel , por cuanto son idénticas las alegaciones que ahora se plantean. Así de la prueba practica queda acreditado que el Sr. Jose Luis ofertó la venta de un vehículo por internet consiguiendo el desplazamiento patrimonial del perjudicado a la cuenta de su padre sin haber entregado el vehículo ni devuelto el dinero entregado a dicho perjudicado. Así mismo teniendo en cuenta que el perjudicado no es un experto en informático sino un mecánico nada acostumbrado a realizar compras por internet, siendo además los hechos del año 2007, cabe concluir que el engaño utilizado es bastasnte para configurar el delito de estafa.
TERCERO.-De manera subsidiaria alega el apelante infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenunte de alteraciones psíquicas 21.2 en relación a 20.1 CP, por cuanto de la documental obrante en autos se desprende su concurrencia.
En relación a ello es de observar que la única documentación que aporta el acusado para acreditar la concurrencia de dicha atenuante es la copia de un acta de juicio oral donde se dicta sentencia in voce en la que se aprecia al Sr. Jose Luis una atenuante de alteraciones psíquicas sin que ni tan siquiera conste la fecha de los hechos allí enjuiciados, siendo dicha documental totalmente insuficiente para la apreciación de la atenuante alegada, debiendo en su consecuencia decaer el motivo alegado
CUARTO.-Por cuanto se expone los recusos deben ser desestimados y confirmada la resolución recurrida. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Victor Manuel Y Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 17 de Barcelona, con fecha 27 de agosto de 2012 en sus autos de procedimiento abreviado 384/09, y en su consecuencia, CONFIRMAMOSaquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

