Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 749/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 315/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 749/2014-2
P. A. núm.:291/2013 del Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 315/2014
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Tarragona con fecha 26 de noviembre de 2013 , en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo con violencia o intimidación en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que Miguel Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona de fecha 13 de mayo de 2010 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión y preso por esta causa desde el día 5 de diciembre de 2012, decidió junto con otros dos sujetos no identificados, apoderarse de cuanto con valor encontraran en el domicilio de Elisa y Urbano Elisa y de Urbano , sito en el BLOQUE000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , del BARRIO000 de Tarragona.
En ejecución de este plan sobre las 22 horas del día 28 de noviembre de 2012, Miguel Ángel acudió al mencionado domicilio. Una vez llegaron al lugar tocaron el timbre y Elisa abrió la puerta, instante en que los tres sujetos accedieron al interior del inmueble. Una vez en el interior Elisa comenzó a pedir socorro, motivo por el que fue golpeada por unos de los sujetos que no han podido ser identificados, quien le propinó varios puñetazos y patadas, mientras Miguel Ángel había ido al dormitorio donde estaba Urbano , quien también se encontraba en el interior del inmueble, obligándolo a salir al salón. A continuación, mientras uno de los sujetos vigilaba a las victimas, Miguel Ángel y el otro individuo registraron el piso y se apoderaron de unos 30 gramos de marihuana que plantaba Urbano para su consumo, un ordenador portátil propiedad de Aquilino , un teléfono móvil y la cantidad de 400 euros en metálico. El ordenador portátil y el teléfono móvil han sido tasados pericialmente en la cantidad de 320 euros.
Aquilino no reclama la indemnización que pudiera corresponderle. Si que reclaman Urbano y Elisa la indemnización que les pudiera corresponder.
Como consecuencia de estos hechos Elisa sufrió lesiones consistentes en fractura sin desplazamiento de huesos propios nasales y contusión mandibular superior Elisa , que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 20 días de los cuales fueron 7 impeditivos, dejando como secuela la perdida de dos piezas dentarias valorada en un punto. '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, Miguel Ángel indemnice en la cantidad de 400 euros a Elisa y Urbano , cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debo absolver y absuelvo a Gabriel de los delitos de robo y lesiones de que venia acusado en el presente procedimiento.
Se prorroga la situación personal del mismo, en prisión provisional, hasta la firmeza de la sentencia o hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia para el caso de que la misma sea recurrida.
Abónense, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad para el cumplimiento de la pena.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Miguel Ángel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Un motivo funda la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Miguel Ángel . A su parecer, la decisión de condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia en cuanto las informaciones probatorias obtenidas en el acto del juicio por su inconsistencia, su alto grado de contradicción interna y externa no permite declarar probado que el hoy recurrente fuera el autor del acto sustractivo violento.
La declaración de la Sra. Elisa es inconsistente. No se explica de manera convincente por qué pudo reconocerle cuando portaba un disfraz que le ocultaba el rostro y por qué en un primer momento de la investigación indicó que no podía aportar datos identificativos sobre los autores. Llama también la atención que los otros testigos no reconozcan al Sr. Miguel Ángel en las ruedas identificativas practicadas y sin embargo sí lo haga la Sra. Elisa cuando esta reconoció en la rueda a otro presunto partícipe y sin embargó no lo hizo en el acto del plenario. A ello deben sumarse sugerentes contradicciones sobre cómo se sucedieron los hechos y sobre qué concreta participación tuvieron en los mismos los autores del asalto la vivienda. Contradicciones internas entre las diversas manifestaciones efectuadas por la Sra. Elisa y contradicciones entre lo manifestado por esta y lo declarado por el otro testigo presencial, Sr. Urbano .
El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. Y ello porque no identificamos la insuficiencia probatoria que denuncia el apelante.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación y que sirvió a la jueza de instancia para dictar la sentencia que ahora se recurre viene constituido, esencialmente, por una prueba directa, la declaración de la Sra. Elisa , víctima del acto sustractivo, objeto de enjuiciamiento.
Ello comporta la trascendencia probatoria de dicho testimonio que se convierte en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial lo que en lógica consecuencia la necesidad de someter al mismo a un doble, y exigente, test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Y es desde dicha propuesta metodológica desde la que debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio para declarar tanto la existencia del hecho punible como la participación del acusado.
El testimonio de la Sra. Elisa presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral resulta nuclearmente coincidente con lo manifestado en el plenario, su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa. Ni idetificamos desviaciones sustanciales en el relato ni impersistencias pues la misma explicó porqué razones en un primer momento de la investigación policial se mostró renuente a identificar a los asaltantes del domicilio. Razones que vinculaba a miedo por su integridad corporal lo que coliga con el marco de consumo de sustancias tóxicas en el que se desenvuelven los hechos justiciables y las personas que en un modo u otro, en una u otra condición, aparecen implicadas en estos hechos, algunas de las cuales eran conocidas del barrio. La prueba forense corrobora periféricamente su relato al identificar lesiones del todo compatibles con el modo en que precisó que fue agredida. Llámese, en este punto, la atención a la particular singularidad de las heridas y lesiones sufridas -pérdidas dentarias y desplazamiento del tabique nasal-.
La constancia, firmeza y claridad de dicho testimonio se extendió igualmente al reconocimiento del acusado. La testigo precisó que, en un primer momento, la policía le mostró diversas fotografías reconociendo de las mismas al acusado como el autor del hecho. Reconocimiento que después reiteró sin albergar duda alguna cuando se realizó la diligencia de rueda de identificación en fase instructora. Y en el que, ante la directa visualización del acusado, volvió a insistir en el juicio de forma particularmente contundente.
No cabe ocultar que el reconocimiento practicado en la sala puede introducir riesgos de inducción contextualen la medida que el reconocido ocupa un simbólico lugar apartado de su defensa y, en el caso, además, custodiado por dos agentes y esposado -cuestión ésta que debería merecer una profunda reflexión por parte de la jueza que presidió el juicio sobre la necesidad de dicha ubicación y, desde luego, sobre el mantenimiento en sala de medidas tan intensas de sujeción y su compatibilidad con el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento [por todas, SSTEDH, caso Stoleriu c. Rumanía , de 16 de julio de 2013 , parágrafo 73 y la muy reciente STEDH, Gran sala, caso Svinarenko y Slyadnev contra Rusia, de 17 de julio de 2014 ]-.
Pero en el caso, la contundencia del reconocimiento aparece desligada de dicha circunstancia. La testigo trasladó convicción en la medida en que su afirmación se nutría no solo de un previo y certero reconocimiento fotográfico -debiéndose destacar la extrema homogeneidad de los rostros que aparecen en los clichés exhibidos y que constan unidos a las actuaciones previas- sino, también, del previo reconocimiento en rueda. Pero además, el propio recurrente reconoce que se encotraba en el lugar y en el mometo donde se produjo el asalto llegando a observar cómo la Sra. Elisa fue agredida si bien adujo como explicación de su presencia que acudió a comprar sustancia tóxica al domicilio. Circunstancia esta -que la Sra. Elisa traficara con sustancias tóxicas- que, sin embargo, no ha quedado acreditada por otros datos o informaciones probatorias.
Por otro lado, junto a los ya destacados rasgos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria que avalan un alto grado de credibilidad objetiva no puede dejar de destacarse la ausencia de todo atisbo de relación personal previa entre el recurrente y la Sra. Elisa quien manifestó no conocerle con anterioridad a diferencia de otros en su momento inculpados que pudiera sugerir sentimientos de odio o enemistad, lo que acrecienta el nivel exigible de verosimilitud subjetiva en el testimonio de cargo.
No ha existido infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo, como anunciábamos, ha de ser rechazado.
Segundo.-Aprovechando la voluntad impugnativa, la sala identifica una paralización en la tramitación procesal que debe calificarse de indebida y de extraordinaria por no guardar proporción alguna con la complejidad del trámite donde se produce. En efecto, la sentencia se dicta en fecha 26 de noviembre de 2013 , el recurso de apelación se formaliza en fecha 13 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presenta escrito de impugnación en fecha 7 de febrero de 2014 pero no es hasta el 21 de julio de 2014 cuado se elevan las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso. Atendida la condición de causa con preso, el órgano de instancia estaba obligado a actuar con la máxima celeridad y diligencia en la tramitación de la causa. La paralización de más de cinco meses carece de toda justificación y explicación. Y en consecuencia justifica normativamente la apreciación con valor simple de la atenuante de dilaciones indebidas lo que supone, compensando la agravante de reincidencia apreciada, que fijemos la pena en el mínimo previsto en el artículo 242.2º CP , esto es tres años y seis meses de prisión.
Tercero.-Las costas del recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. López Cano, en nombre y representación del Sr. Miguel Ángel l, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona , cuya resolución revocamos, parcialmente, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia condenamos al Sr. Miguel Ángel l como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.2º CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión
En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que firmamos y ordenamos
