Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 187/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 315/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 187/14
P.A. nº 289/13
Juzg. Penal nº 3 de Manresa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 187/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de de abril de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 289/13, seguido por un delito de conducción temeraria, atentado y otros contra Justino ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Lletrat de la Generalitat, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintitrés de abril de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado Justino como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artº 380.1 del C.P . a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años como autor de un delito de atentado previsto en los artº 550 , 551.1 y 552 del Cp a la pena de tres años y un dia de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena m en concurso ideal del artº 77 del C.P . con tres faltas de lesiones del artº 617.1 del C.P . a una pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros por cada una de ellas, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artº 21.7 y 2 en relación con el artº 20.2 del C.P . en el caso de impago de la multa impuesta voluntaria o por via de aprecio quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artº 53.1 del C.P . Un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artº 383 a una pena de seis meses de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21. 7 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 20. 2 del Código Penal . Se condena al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas a la gente con número de carnet profesional NUM000 en la cantidad de 2947,30 € y a la gente con número profesional NUM001 en la cuantía total de 796,50 € con los intereses del artículo 576. 1 de la ley de enjuiciamiento civil , esto es, los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago. De estas cantidades también será responsable civil la compañía aseguradora ALLIANZ, sin perjuicio del derecho de petición contra el condenado en virtud del artículo 10 del RD/ocho/2004, de 29 de octubre, devengando la suma principal 3743,08 € de euros (2947,30 € de euro más 790,50 € de euro) a cargo de la citada entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro a calcular en ejecución de sentencia conforme a las bases de liquidación fijadas en párrafo cuarto del fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Se condena al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Entidad Caixa Rent en la suma que se determinen ejecución de sentencia por los daños habidos en el vehículo SEAT ALTEA con matrícula .... QVV con la responsabilidad civil de la compañía ALLIANZ sin perjuicio del derecho de repetición y con aplicación de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro a cargo de la aseguradora y los intereses de mora procesal del artículo 576. 1 de la ley de juicio emito civil a cargo del condenado. Se condena al acusado a indemnizar en concepto responsabilidad civil por las lesiones sufridas a la gente con número profesional NUM002 en la cantidad total de 152,30 € de euro incrementado con los intereses de mora procesal del artículo 536. 1 de la ley de enjuiciamiento civil . Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Justino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Justino , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria del artº 380.1 del C.P ., como autor de un delito de atentado previsto en los artº 550 , 551.1 y 552 del Cp en concurso ideal del artº 77 del C.P . con tres faltas de lesiones del artº 617.1 del C.P . concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artº 21.7 y 2 en relación con el artº 20.2 del C.P . y un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artº 383, viene en apelación para denunciar quebrantamiento de forma haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, y sin que se hubiese dado traslado a la parte proponente; en segundo lugar se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, del artículo 786. 2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , conculcando el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el artículo 24. 2 de la Constitución , al denegar la juzgadora dos pruebas que demostraban que el cáncer que padecía el acusado le obligaba a tomar una medicación que le provocó desestabilización mental; en tercer lugar al haberse interrumpido el informe de letrado intervinientes, limitando el tiempo del mismo; en cuarto lugar se denuncia la falta de tipicidad de los hechos en relación con el delito de conducción temeraria; en quinto lugar se denuncia la errónea valoración de las pruebas respecto; en sexto lugar se denuncia la errónea valoración de las pruebas en relación con el delito de negativa a someterse las pruebas de impregnación alcohólica; en séptimo lugar se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 y falta de aplicación del artículo 634 del mismo texto legal ; en noveno lugar se solicita la aplicación de la atenuante dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal de, del artículo 21. 2 del Código Penal de actuar a causa de su grave dependencia las drogas entendida como muy cualificada, y alternativamente se interesa su apreciación como atenuante genérica; en el 10º primer lugar se solicita la concurrencia de circunstancias eximente completa de trastorno mental del artículo 20. 1 del Código Penal o alternativamente la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21. 1 en relación con el 20. 1 del Código Penal .
Adelantamos ya que el recurso interpuesto va a ser parcialmente estimado.
Comenzáramos la resolución de recurso analizando los dos primeros motivos que denuncien quebrantamiento de forma por denegación de prueba; en primer lugar se pone de manifiesto por el apelante que en su escrito de calificación provisional de fecha 31 de agosto de 2013 interesó que su representado fuese examinado por el médico forense al objeto de determinar la posible afectación de su intelecto y voluntad a consecuencia del hipertiroidismo que sufre unido al consumo de estupefacientes. Continúa alegando el apelante que dicha prueba fue admitida como pertinente en auto de fecha nueve de enero de 2014, y si bien fue practicada, afirma que no se dio traslado de la misma, ignorando la representación procesal del acusado que hubiese sido realizada. Afirma el apelante que solamente se le dio traslado del examen médico forense con posterioridad a la celebración del acto el juicio.
En el caso, en su escrito de conclusiones, la defensa del acusado interesó la práctica de dos pruebas anticipadas; la primera que previo examen por el médico forense, realizando al acusado las pruebas pertinentes, se informase por aquel, con citación al acto del juicio oral, respecto a si una bajada de calcio puede afectar en el comportamiento cotidiano y disminuir la imputabilidad y en su caso el grado de disminución de esta, solicitando que al efecto se diese traslado el médico forense de parte de la documentación aportada a las actuaciones y la que se acompañaba al escrito de acusación, y en segundo lugar, se interesaba igualmente que previo examen del acusado por el médico forense se informase el consumo de sustancias estupefacientes en la época en que sucedieron los hechos, que sustancias, de que forma, que cantidad, de qué manera podía repercutir en el intelecto y la volición del acusado, previa realización de los exámenes y pruebas que se considerasen oportunas para averiguar el consuno de estupefacientes en la época en que sucedieron los hechos, explicando si hay algún dato físico relevante de dicho consumo.
Pues bien, es cierto que las dos pruebas interesadas por la defensa en su escrito de calificación fueron declaradas pertinentes y admitidas en el auto de señalamiento y admisión de pruebas y contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, ambas fueron practicadas si bien el Médico Forense DON Donato emitió un solo informe en el que respondió a la totalidad de las cuestiones que se le planteaban en las dos periciales, informe que consta unido al folio 293 de la causa, y que lo fue con anterioridad al acto del juicio oral por lo que hemos de concluir que la parte recurrente pudo haber tenido acceso al mismo. Se alega que pidió el informe y por error de la secretaria se le entregó el correspondiente a las lesiones de su patrocinado pero aun siendo así, el recurrente debió advertir tal error solo con una lectura rápida, por lo que si no reiteró su petición o no solicitó el examen personal de las actuaciones con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, solo a la parte recurrente resulta imputable. En el acto del juicio oral, en fase de prueba pericial el recurrente interesó la suspensión del acto del juicio oral para la comparecencia del médico forense Sr Donato , autor del citado informe que recordamos aglutinaba las dos periciales interesadas, suspensión que fue denegada por cuanto el perito se encontraba de baja de previsible larga duración, consignando el letrado su protesta. Se trataba en efecto de una petición solicitada en tiempo y forma y que además había sido admitida por cuanto no solo se interesó la práctica de la prueba sino también la comparecencia del médico forense al acto del juicio oral a ratificar su informe y a responder a aquellos extremos que la parte consideraba de interés. Ahora bien, no se alega ni por vía de súplica ni por vía de apelación los motivos de tal necesidad de tal comparecencia, siendo los términos del informe totalmente claros y tratándose de pericial procedente de un médico forense susceptible por lo tanto de ser valorada como pericial documentada, dándose además la circunstancia de que al acto del juicio compareció un médico forense que asumió las conclusiones que durante las actuaciones, ya quien la representación procesal del acusado pudo haber dirigido las preguntas que hubiese considerado oportunas para aclarar aquellos extremos que considerarse relevantes, extremos que no se pusieron de manifiesto, ni lo son por vía de apelación, por lo que si bien no compareció el médico forense que emitió el informe, (si lo hizo otro médico forense que asumió las conclusiones) y teniendo en cuenta que se trata de una pericial que, por proceder de un organismo oficial como lo es la Clínica Médico Forense, tiene el valor de periciales documentadas y como tales pueden ser valoradas por el Órgano sentenciador, es por lo que hemos de concluir que no se causado indefensión a la parte apelante, única posibilidad para dar lugar a la nulidad de actuaciones interesada.
El segundo lugar se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular los artículos 786. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes establecido en el artículo 24. 2 de la Constitución Española , petición que se sustenta en el hecho de haber solicitado la defensa del acusado la práctica de dos pruebas periciales en el acto del juicio oral, en atención al cáncer que padece el acusado y las consecuencias que le supone la medicación que toma para combatirlo. Se afirma que por haberle sido extirpadas la glándula paratiroides precisa de suministro externo de esta hormona, lo que le provoca hipocalcemia que afecta a su intelecto y voluntad, motivo por el cual el propio informe de urgencias pone de manifiesto varios episodios de agitación con auto y hetero agresividad que precisan tratamiento. Es por ello que la parte apelante afirma haber interesado dos pruebas periciales, la primera del médico endocrino que siguió al paciente durante su enfermedad, y la segunda pericial psicológica que igualmente trata al acusado. A juicio el apelante ambas periciales estaban destinadas a valorar el posible estado físico y mental del acusado el dia de los hechos.
El motivo no puede prosperar debiendo darse por reproducido lo ya expuesto en la resolución que denegó la práctica de las pruebas referidas en esta segunda instancia.
En segundo lugar y en cuanto a las pruebas propuestas y denegadas en el acto del juicio oral, de lo actuado resulta que se trataba de otras dos periciales médicas, la del endocrino que atendió al acusado el día de los hechos, según el informe médico que consta al folio 21 de las actuaciones y una pericial psicológica. Ahora bien, tales pruebas fueron ya rechazadas en el acto del juicio oral en trámite de cuestiones previas, por no haber sido propuestas en forma, ya que precluído el momento procesal para la proposición de pruebas -escritos de acusación y defensa- la proposición en el acto del juicio oral es posible siempre que la parte lleve al plenario la prueba en cuestión, en el caso, tanto el informe pericial como a su autor, y siempre que el Juez considere la prueba pertinente, relevante y necesaria, sea posible su practica en el mismo acto. Pues bien en el caso la parte no llevó al tribunal las pruebas de las que pretendía valerse, por lo que su petición llevaba consigo la suspensión del acto del juicio oral, no siendo ello posible, ya que no cabe practicar en segunda instancia aquellas pruebas que fueron correctamente rechazadas en la instancia. Pero es que además, lo relevante era el estado en que se encontraba el acusado en el momento de la comisión de los hechos, y poco podían ilustrar al respecto las periciales propuestas, como más adelante se dirá.
Igualmente, estamos en el caso de rechazar el tercer motivo de impugnación, que denuncia la infracción del derecho de defensa y nulidad de juicio al haber sido interrumpido el informe por la magistrada, y manifestar al Latrado que disponía de dos minutos para terminar su informe, provocando la consiguiente sorpresa y consternación en el letrado interviniente, y debemos rechazar, como se adelantaba, el motivo de nulidad alegado por cuanto tras el visionado del acta digital del juicio no se aprecia que la intervención de la magistrada tuviese el significado que se le atribuye debiendo recordarse que el derecho de defensa también tiene límites, y que si bien es por la vía de informe cuando se valora la prueba y se esgrimen los argumentos en defensa de las tesis sostenida los escritos de calificación, ello no implica el derecho de la parte a un turno de palabra ilimitado, correspondiendo al magistrado que preside la sesión, reconducir el informe si advierte que aquel se aparta de su concreto objetivo y fines, o que deviene reiterativo.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El cuarto motivo de impugnación denuncia la falta de tipicidad los hechos en relación con el delito de conducción temeraria por el que el acusado viene condenado, motivo que sí va a ser estimado con la consecuencia de absolber al acusado del delito ahora considerado.
En efecto, para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos, y en el supuesto enjuiciado no puede cuestionarse que el modo de conducir del acusado, (marchando a elevada velocidad sin respetar el semáforo rojo que le afectaba, con cambios bruscos de sentido, derrapando en las rotondas y estando a punto de impactar en varias ocasiones con las aceras, paredes y señales de tráfico), lo era de manifiesta temeridad. Y en tal sentido aparecerían cumplidon los factores de orden objetivo que integran la figura delictual de que se trata, a saber la existencia de una conducción con vehículo de motor y que ésta sea manifiestamente temeraria. La cuestión es, desde la absoluta intangibilidad del relato de hechos probados, y con exclusión de lo acaecido en el curso de la persecución policial en relación a la vida e integridad de los agentes intervinientes, si es posible sostener la realidad de la creación de una situación de riesgo o peligro concreto para la integridad física de terceros y la respuesta debe ser lógicamente negativa, por cuanto en ningún momento se hace constar la existencia de otros usuarios de la vía, ya sean peatones o vehículos que hubiesen podido verse afectados por la conducción del acusado, lo que no es extraño teniendo en cuenta la hora en que suceden los hechos. Y de forma correlativa el relato de hechos probados no hace referencia a una situación de riesgo concreta que se deba ser que en cuenta para calificar la conducta como creadora de un peligro concreto para la integridad física, con la consecuencia de, por más que nos encontremos ante una situación de manifiesta conducción temeraria, tener que acoger el motivo de impugnación y absolver al acusado del delito ahora considerado. Argumenta el Ministerio Fiscal que ese peligro viene integrado por el riesgo que, sin duda, corrieron los agentes número NUM003 y NUM004 , obligados a saltar y a apartarse para evitar ser embestidos por el vehículo conducido por el acusado quien, de forma reiterada, desatendió las órdenes de detenerse que se le dirigieron. Ahora bien, se estima que esta conducta debe integrarse en el delito de atentado con instrumento peligroso en concurso con faltas de lesiones (por los que asimismo el acusado viene condenado), y ello así por cuanto los hechos ocurren en unidad de acto, en una única persecución que, no podemos ignorar, tiene por causa el afán del acusado de evitar ser detenido por los agentes actuantes por lo que el riesgo corrido por los agentes números NUM003 y NUM004 debe valorarse como una única conducta con los hechos posteriores.
Los restantes motivos de impugnación denuncian error en la valoración de las pruebas; respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se alega que ni el informe de asistencia hospitalaria hace referencia alguna a síntomas embriaguez, ni la información de derechos obtenido se refiere al delito contra la seguridad vial por la conducción bajo influencia bebidas alcohólicas, ni el propio testado imputa este delito (ni el de desobediencia) al acusado. Respecto al delito de desobediencia la autoridad por negativa efectuar las pruebas de impregnación alcohólica, se alega por vía de apelación, que el atestado está enteramente redactado por el Mosso actuante, siendo cierto que el acusado no fue requerido para que se practicasen las correspondientes pruebas.
Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado circulase afectado por el consumo previo de bebidas alcohólicas, y que requerido para ello, se negase a efectuar las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica, cuestionando en definitiva que realizara la conducta constitutiva del delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas y por negativa efectuar las correspondientes pruebas para su detección. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los agentes intervinientes conforme los cuales, el acusado presentaba signos externos inequívocos de encontrarse afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, síntomas no solamente externos como color alcohol ojos brillantes, sino otros más concluyentes como deambulación vacilante con pérdida de equilibrio, y habla pastosa y repetitiva... igualmente, el juzgador de la instancia ha otorgado credibilidad a la declaración de los agentes en cuanto que requirieron al acusado para que practicarse las pruebas de impregnación alcohólica y que debidamente informado de las consecuencias de no hacerlo, se negó a su práctica. Rechaza así el juzgador de la instancia la versión del acusado, con argumentos que estamos en el caso de mantener, no habiendo motivos para cuestionar la versión de los hechos dada por los agentes intervinientes frente a la lógicamente interesada del acusado. Y lo cierto es que tras el visionado del acta digital del juicio no se aprecia motivos para cuestionar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, por lo que convenimos que es la conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Se denuncia la indebida aplicación del artículo 550, correspondiente al delito de atentado, frente a la falta de 634 del Código Penal , que se considera la infracción en que deben subsumirse los hechos declarados probados.
Pero tampoco el motivo de la apelación puede ser acogido, y ello por cuanto de forma totalmente unánime en los agentes actuantes describieran la conducta del acusado quien en un momento de su huida detuvo su vehículo y al percatarse de la presencia policial arrancó la furgoneta en la que circulaba e intentó atropellar al sargento número NUM003 que tuvo que apartarse para evitar ser embestido, a continuación prosiguió su huída y al verse nuevamente cercado por dos dotaciones policiales se detuvo y cuando los agentes acercaron a la furgoneta arrancó la misma contra ellos estando a punto de atropellar a la gente número NUM004 que asimismo tuvo que apartarse para evitarlo. A continuación consta acreditado que el acusado se incorporó a la C-17 por 1 carril de salida en dirección contraria al permitido, siendo perseguido por varios vehículos policiales concretamente por uno ocupado por los agentes números NUM001 y NUM000 , que se sitúo a su altura, a lo que el acusado respondió con un golpe de volante que provocó la colisión de la furgoneta contra la parte frontal derecha del vehículo policial al que ocasionó daños, y lesiones los agentes. Cuando por fin los agentes localizaron al acusado dentro del vehículo, ya detenido, el acusado se negó a abandonarlo teniendo que ser reducido pese a agresiva resistencia del acusado quien propinaba pactadas a los agentes llegando lesionar al número NUM002 . Pues bien, tales hechos se producen en el curso de una intervención, sabiendo el acusado que era perseguido por agentes de la autoridad (iban debidamente uniformados en vehículos logotipados y que además llevaban los dispositivos acústicos y luminosos de emergencia activados) lo que nos lleva a subrayar que la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. La jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, si se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, debe ser calificada como delito de atentado del artículo 550 del Código Penal .
Es cierto que cuando de la prueba practicada se infiere que la voluntad del sujeto activo de eludir la acción policial, pero ello no permite que la existencia de ese móvil obligue sin mas a degradar la conducta a resistencia a la autoridad, y menos a falta de desobediencia como se pretende por el apelante. En el caso, la violenta reacción del acusado que llega a acometer en dos ocasiones a los agentes de la autoridad que se ven obligados a saltar para evitar ser embestidos, que dirige su vehículo, circulando a elevada velocidad, contra el vehículo policial que intentaba que detuviese la marcha, y por fin mediante solo cometimiento a los agentes que intentaron su reducción propinando les pactadas, lleva racionalmente a concluir que estamos ante una acción dirigida frontalmente contra los agentes actuantes, que además se materializó en la acusación de lesiones, por lo que ha de concluirse afirmando la existencia de prueba bastante para poder incriminar al recurrente del delito de atentado y faltas de lesiones que se le imputaba, resultando acertada la calificación de los hechos como tal delito y tales faltas, en razón a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que el recurso no puede prosperar.
CUARTO.-Por lo que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se refiere, el apelante solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción el artículo 21. 2 del Código Penal para actuar a causa de su grave dependencia a las drogas, estimándose que debe ser apreciada como muy cualificada o alternativamente, que deberá ser apreciada como genérica. Asimismo se solicitó la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20. 1 del Código Penal o alternativamente la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20. Uno no lo del Código Penal .
Pues bien, en primer lugar hemos de poner de manifiesto, como ya lo hace la sentencia de la instancia, que el propio acusado manifiesta estar en perfectas condiciones para conducir, lo que excluye de facto cualquier tipo de circunstancia eximente completa, que por otra parte sería del todo incompatible con una conducción como la realizada por el acusado, con exceso de velocidad, y sin que llegase a perder el control del vehículo.
Por lo que a la atenuante de drogadicción, el consumo por parte del acusado en la época en que ocurren los hechos de sustancias estupefacientes, hecho corroborado por el informe médico forense, no implica, sin más, la procedencia de apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal derivada de tal consumo, sería preciso además acreditar que ello determinó una alteración de las facultades del acusado justo en el momento de cometer los hechos, lo que en modo alguno ha acreditado, sin que conste por otra parte que el acusado sufriese una drogadicción de larga evolución, que hubiese podido dar lugar a la apreciación de una atenuante por razón de afectación de facultades volitivas en relación a aquellos actos encaminados a procurarse el consumo de sustancias, lo que en modo alguno sucede en el caso que nos ocupa.
Por lo que a la eximente completa, o incompleta, de trastorno mental del artículo 20. 1 o 21. 1 del Código Penal se refiere, el motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado; no se cuestiona que en la fecha del accidente el acusado sufría hipertiroidismo como consecuencia de una patología previa, así se aprecia tanto el informe de urgencias como se constata en el informe médico forense de fecha 26 de marzo de 2014, ahora bien, lo anterior no permite afirmar, como se pretende, un escenario de anulación, o alteración grave de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, sin perjuicio de que, como pretende el apelante, las alteraciones hormonales por supresión o mal funcionamiento de la glándula tiroides, puedan producir estados graves de trastorno mental. Lo que se cuestiona es que esas circunstancias se viesen en el caso, en el que no consta que se hipertiroidismo haya producido las consecuencias que el apelante pretende, y en todo caso, del informe médico forense resulta que el hipertiroidismo farmacológico leve puede comportar cierto nerviosismo, aceleración del metabolismo basal, cierto cambio de carácter, irritabilidad, palpitaciones cardiacas, insomnio leve, y que la hipocalcemia no afecta el comportamiento cotidiano ni disminuye las capacidades interactivas y volitivas. En definitiva, no se aprecia motivos que permitan la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pretende el apelante, al no constar que en el momento de cometer los hechos el acusado tuviese alteradas sus facultades intelectiva o volitivas en forma alguna, más allá de las privadas del consumo de bebidas alcohólicas respecto a lo que ya se aprecie la sentencia de instancia la correspondiente atenuación.
Por último y por lo que a la atenuante dilaciones indebidas se refiere el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial, celebrado el 12 de Julio de 2012, acordó por unanimidad, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, que sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años. Es evidente que las actuaciones no han permanecido paralizas durante el período de tiempo preciso para la aplicación de la atenuante dilaciones indebidas, siquiera sea como atenuante simple, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
QUINTO.-Lo anterior lleva a dictar sentencia, con revocación de la de la instancia, por la que se absuelva al acusado del delito de conducción temeraria declarándose de oficio la parte proporcional de las costas de la instancia. En consecuencia, procede imponer al acusado la pena correspondiente al delito contra la seguridad vial, estimándose ajustada la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y la pena de un año y un día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 289/13, DEBEMOS REVOCARdicha resolución en el sentido de absolver al acusado del delito de conducción temeraria, imponiéndole por el delito contra la seguridad vial la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y a la pena de UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a ciclomotor y ciclomotores, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
