Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 315/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 423/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100625

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2445

Núm. Roj: SAP C 2445/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00315/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0005131
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000421 /2014
RECURRENTE: Roberto
Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ
Letrado/a: ALEJANDRO SALVADO MONTOIRO
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 315/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente
DÑA. SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelante
Roberto , defendido por el Letrado ALEJANDRO SALVADO MONTOIRO y representado por el Procurador

MARIA JESUS OTERO ALVAREZ y, como apeladoFISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 8/5/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Roberto como responsable en concepto de autor de un delito de estafa del art. 248.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gloria en la cantidad de 1.000 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Roberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que el 11 de abril de 2012 Dª Gloria puso un anuncio en la página de compraventa 'milanuncios.com' interesándose por la compra de un determinado modelo de ordenador de segunda mano.

Dicho anuncio fue contestado el posterior 17 de abril por el acusado D. Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 ofreciéndole la venta del ordenador interesado por lo que, tras sucesivas conversaciones entre las partes y fingiendo el acusado una voluntad negocial de la que carecía con ánimo de lucrarse del cumplimiento de la prestación de la otra parte sin cumplimiento de la que le incumbía, convinieron el precio de 1.000 euros y su pago por giro postal, tras lo cual el ordenador sería enviado por el acusado a la compradora. El 26 de abril de 2012, a las 12,13 horas, Gloria realizó la imposición del efectivo convenido en la sucursal nº 1 de Correos de Santiago de Compostela avisando de ello al acusado quien ese mismo día cobró el giro en la sucursal nº 18 de Correos de Madrid sin remitir el ordenador a su compradora con la que, tras una inicial excusa por una incidencia del envío, eludió cualquier tipo de comunicación hasta la fecha'.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº2 de Santiago de Compostela de fecha 8 de mayo de 2015 , alegando la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y no aplicación del principio in dubio pro reo.

Sabemos que los elementos del tipo del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del CP , son los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y f) ánimo de lucro.

Es sabido también que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel, subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).

Pues bien, en el caso, tanto la valoración de la prueba hecha por la Juez 'a quo' en el primer nivel, como en el segundo, es correcta e irrebatible. Concurren la totalidad de elementos típicos del delito de estafa, dado que los hechos resultan bastante indiscutibles. Las declaraciones testificales, particularmente la de la denunciante y la prueba documental obrante en la causa, ponen de relieve que el acusado Roberto , contactó a través del portal de Internet 'Milianuncios.com' a la denunciante Gloria , poniéndose de acuerdo en la compraventa de un ordenador Macbook de segunda mano, por un precio de 1.000 euros. La denunciante giró postalmente la cantidad y el acusado, que se identificó con su D.N.I., la percibió íntegramente, sin que remitiese luego la mercancía a su destinataria. Hay así un engaño típicamente relevante y muy propio de las ventas a través de Internet, simulando que todo está en orden y que se enviarán las mercancías al comprador, hay un acto de disposición y hay un ilícito enriquecimiento del sujeto agente, que se beneficia patrimonialmente a costa de un tercero.

Ante el cúmulo de indicios incriminatorios antedicho, el acusado hubiera debido demostrar, siquiera también indiciariamente, que no se lucró, debiendo resaltarse que ni siquiera acudió al juicio. A este respecto, como afirma la STTS de 17-11-2000, el silencio o las explicaciones vagas o fútiles del acusado, al contraponerse con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada' El acusado, en suma, obró a conciencia ilícitamente y debe responder de sus hechos. Y ya que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), procede confirmar la resolución de instancia en todos sus términos.



SEGUNDO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Roberto contra la sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en autos de Juicio Oral 421/2014, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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