Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 655/2016 de 07 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 315/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100309
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1590
Núm. Roj: SAP TF 1590/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000655/2016
NIG: 3800641220080012436
Resolución:Sentencia 000315/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000130/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Nicolas
Interviniente Rollo 131/16
Apelante Alfredo Armando Angel Perera Garcia Manuel Angel Alvarez Hernandez
Acusado Jesús Luis
Acusado Celso
Acusado Ildefonso
Acusado Romualdo
?
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D.José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo 655/16 proveniente del Procedimiento
Abreviado nº 130/15, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante D. Alfredo que actuó representado por el Procurador D.Manuel Ángel
Álvarez Hernández y asistido por el Letrado D.Armando Ángel Perera García y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 y 2 en relación con los arts. 16 y 62 del C.P . vigente en la fecha de los hechos y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . , a la pena por el delito de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Y deberá indemnizar a Héctor en la cantidad de 158 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y a éste y su pareja María Rosario en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el trastorno neurótico por estrés postraumático de carácter moderado que ambos sufrieron como consecuencia de los hechos . Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ..
Las medidas cautelares acordada en esta causa por Auto de fecha 19 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona , quedan sin efecto durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra esta sentencia.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que el acusado Alfredo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Moldavia con NIE. NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 4 de abril de 2008 se introdujo en el interior del garaje del domicilio de Héctor sito en Villa Azucarera , Urbanización Roques del Conde calle Ceuta de Adeje, puesto de común acuerdo con otros individuos no identificados y no juzgados esta causa, portando pasamontañas que les cubrían el rostro, con intención de procurarse un beneficio ilícito y de menoscabar la integridad física, al tiempo que otro de los individuos le puso una pistola en la cabeza, el acusado le puso un cuchillo a Héctor en el costado y le dijo que no gritara porque le cortaba el cuello, mientras otros dos individuos daban vueltas al exterior de la casa cerrada por la mujer de Héctor que se hallaba en su interior escondida con su hija y buscaban en el interior de su vehículo dinero o efectos de valor, desistiendo de su intención sin lograrlo y huyendo del lugar en un vehículo Opel Calibra matrícula KC .... KC que fue hallado con el motor caliente y puente eléctrico realizado por la policía minutos después en las proximidades del domicilio, así como fueron intervenidos a lo largo del recorrido desde el domicilio hasta el lugar donde fue hallado el vehículo diversas prendas de ropa entre ellos pasamontañas tirados en la vía pública, uno de los cuales tenía el ADN del acusado.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Héctor sufrió lesiones consistentes en excoriación superficial con costra de aproximadamente 1, 5 cms en región costal derecha por la que recibió primera asistencia médica y de las que tardó en curar 4 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Héctor y su mujer María Rosario además presentaban trastorno neurótico por estrés postraumático de carácter moderado.
Desde la comisión de los anteriores hechos hasta la celebración del juicio oral el 3 de febrero de 2016 han transcurrido ocho años durante los cuales se ha tramitado la causa, habiendo estado paralizada durante dos años por causas no imputables al acusado.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Alfredo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, de los artículos 237 y 242.1 y 2 del código penal , en relación con sus artículos 16 y 62 al ser en grado de tentativa, en concurso con una falta de lesiones de su artículo 617.1, concurriendo además en su persona la agravante de disfraz de su artículo 22.2 y la atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 21.6, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución al no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico.
SEGUNDO.- Error que en esta alzada no se observa en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó la citada juzgadora sobre todo en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre la que recayó la acción delictiva, y a cuyo testimonio le otorgó plena credibilidad por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando a ellas llegó después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, de las que nosotros hemos estado privado habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-.
Testimonio el suyo que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia y acertadamente así lo reflejó la sentencia apelada, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción, cosa lógica porque de lo contrario quedarían impunes numerosas acciones delictivas donde la única prueba de cargo de su perpetración es la declaración de la víctima, eso si,siempre y cuando el juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10-1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), que es, precisamente, lo que aquí ha ocurrido.
Efectivamente en el caso de autos no se ha constatado, ni tampoco insinuado, que entre la víctima y el recurrente existiese algún tipo de problema como para querer aquella atribuirle unos hechos que no se correspondiesen con la realidad, y más aún de la gravedad y trascendencia como los que le atribuye; sus dichos de cómo ocurrieron y sobre su autor han sido firmes, coherentes y persistentes en el tiempo; y, por último, su exposición sobre lo acaecido vino corroborada en pare, además del contenido de los partes médicos obrante en autos, incluido médico forense, que da fuerza a su exposición que una de las personas que lo abordó le puso un cuchillo en el costado que le produjo una pequeña herida, por la testifical depuesta por su esposa, que fue coincidente con la de su marido, y aunque es cierto que ninguno de los dos vio la cara a los autores, su esposo si que reconoció la voz del apelante cuando le dijo que no gritase porque le cortaba el cuello ya que trabajó para él durante un cierto tiempo, reconocimiento refrendado por la circunstancia que en uno de los pasamontañas utilizados por los atracadores, y que la policía encontró próximo al lugar de la comisión del delito, fuese hallado ADN coincidente con el perfil genético del apelante que no dio explicación alguna de como pudo llegar allí.
Así las cosas, no se aprecia la equivocación probatoria denunciada y que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por dicho Tribunal .
No obstante lo anterior, en el caso sometido a nuestra consideración procede absolverle de la falta de lesiones del artículo 617.2 del código penal por la que resultó condenado por cuanto la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 1/15 de reforma del Código penal, de 30 de marzo, que es reproducción de la Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas en el indicado texto punitivo por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, estipula que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
Recogiendo su disposición transitoria cuarta '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Extrapolando lo acabado de referir al caso de autos, vemos como la sentencia debatida condenó al impugnante por una falta de lesiones del artículo 617.1 del texto punitivo, falta que si bien con la reforma citada y como tal falta ha quedado despenalizada a raíz de ella tiene su encaje en el artículo 147.2 como delito leve al castigar '... el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior; como también '...el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...' (nº 3, artículo 147), sin embargo para su perseguibilidad exige denuncia previa de la persona agraviada ya que así lo contempla el nº 4 del indicado precepto al recoger que los mentados delitos '...sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'; pues bien, al estar sometido al régimen de denuncia previa opera lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª antes reseñada , o sea, que el juez ha de limitar el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas y, en consecuencia, se ha de revocar la pena impuesta en el presente procedimiento por la misma aunque manteniendo su pronunciamiento sobre responsabilidad civil, criterio este que si bien no era el seguido por esta Sección es el que mantiene nuestro Tribunal Supremo en sus recientes nº 13/2016, de 25 de enero y 534/16, de 17 de junio .
TERCERO.-De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la referida sentencia de 3 de febrero 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , y, en consecuencia, procede absolverle de la falta de lesiones por la que en la misma venía condenado, con todos los pronunciamiento favorables hacia su persona con relación a la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamiento en su integridad, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

