Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1246/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 315/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100291
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1202
Núm. Roj: SAP TF 1202/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001246/2016
NIG: 3802031220080001346
Resolución:Sentencia 000315/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000334/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Severiano Pablo Peramato Hernandez Rita Candelaria Rodriguez Dorta
Acusador particular MORTEROS Y CEMENTOS CANARIAS S.L. (MORSETA) Juan Antonio Cruz
Auñon Briones Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Severiano contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado
seguido por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido
por delito de apropiación indebida, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Severiano , mayor de edad, con nº de DNI NUM000 y sin antecedentes penales, comercial de la empresa MORTEROS Y CEMENTOS CANARIAS S.L.(MORCECA), cobró facturas a los clientes de la empresa, Luis Pedro , Juan Miguel y la mercantil CONSTRUCIONES TERRA S.L. entre el mes noviembre de 2007 y el 11 de enero de 2008 por un importe total de 13.723,89 euros, sin que entregara dicha cantidad en la empresa con el consiguiente perjuicio para la misma. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Que debo condenar y condeno a Severiano , mayor de edad, con dni nº NUM000 y sin antecedentes penales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, Severiano indemnizará a MORTEROS Y CEMENTOS CANARIAS S.L(MORCECA) en la cantidad de 13.723,89 euros , todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente a Don José Félix Mota Bello.No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- En la sentencia del Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, en base a los hechos previamente expuestos.En su escrito de formalización del recurso de apelación, la defensa del acusado presenta como alegaciones en defensa de su impugnación, como motivos de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º.- Con relación al delito que motiva la condena, delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , determina el invocado precepto penal (en el texto legal vigente al tiempo de los hechos) - art. 252- que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.
Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'. De acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo (por todas y como ejemplos más recientes, las Ss.T.S.
570/2008, 30 de septiembre; 735/2008, de 12 de noviembre; 894/2008, de 17 de diciembre; y 918/2008, de 31 de diciembre) el delito de apropiación indebida, desde dicho enunciado legal, requería para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Igualmente, se debe indicar que el tipo penal del artículo 252 del Código Penal incorpora dos tipos penales diversos (así la STS 915/2005, de 11 de julio ), un delito de apropiación, tal y como tradicionalmente se había venido considerando y, en los supuestos de entrega de cosas genéricas fungibles como el dinero, un tipo de administración desleal que se integra por los siguientes elementos: a) que el autor tenga, por decisión del titular del patrimonio, poder de disposición sobre el dinero o activos patrimoniales ajenos, y b) que el autor haya obrado infringiendo sus deberes de administrador, sea de forma activa o pasiva, pues el depositario de poderes de disposición siempre es garante de la integridad del patrimonio ajeno administrado, y c) producción de un daño patrimonial (se reitera que estos comentarios hacen referencia a los tipos penales en vigor al tiempo de los hechos).
3º.- Este Tribunal de apelación ha examinado las actuaciones del juicio, tanto las pruebas personales como el contenido de los documentos presentados como prueba y debatidos en la causa, para concluir que las alegaciones del recurrente, carecen de entidad para justificar la revisión de la sentencia.
En contra de lo afirmado en el escrito de interposición del recurso, el Juzgado de lo Penal ha contado con medios de prueba de contenido incriminatorio, consistentes tanto en declaraciones testicales como en información documental. Entre las pruebas personales, no solamente se han valorado declaraciones de personas vinculadas a la empresa para la que trabajaba, responsables de la misma y otros empleados, sino que también han testificado los responsables de las empresas o actividades a las que se facturaron los suministros, cuyos pagos han sido objeto de apropiación o desviación. Los testigos, por más que no lo interprete así el recurrente, confirman la tesis de la acusación. De hecho, la forma en que se detecta el fraude, cuando ya la relación laboral del acusado había cesado, resulta indicativa de esta defraudación, de tal forma que los responsables de la empresa suministradora contactan con tres de sus clientes para reclamar pagos pendientes, abonos que, sin embargo, según se confirma también en la causa, habían realizado ya al acusado.
En el recurso se incide en alguno de estos testimonios y trata de sembrarse la duda sobre uno de estos abonos, el realizado por Luis Pedro . Pretende el recurrente, a partir incluso de este testimonio, que tal abono fue realizado mediante un cheque nominativo, identificado en las diligencias, como librado el día 10 de diciembre de 2007. El testimonio del testigo pudo inducir a esta confusión, si bien debe indicarse que del mismo se extrae que efectivamente firmó un cheque, no dos, habiéndose esclarecido en las diligencias previas que los pagos que se entendienden defraudados en este procedimiento (por una cuantía inferior a la del referido cheque), no coinciden con los albaranes acumulados en el pago realizado mediante dicho título nominativo, único según certifica la entidad financiera, que extendió el librador a favor de la empresa querelllante en las fechas a las que se contrae el procedimiento. Por lo demás, en la causa se identifican (folios 367 y 368), dos bloques de facturas diferentes por importes acumulados de NUM001 y NUM002 euros respectivamente, identificadas la primera con la suma defraudada y la segunda con la cantidad pagada mediante el referido cheque. Tampoco se aprecia error alguno en la valoración del testimonio de Blas , por más que el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y su declaración en juicio haya podido provocar alguna imprecisión sobre determinados datos o sobre su inicial posesión de los documentos que acreditaban el pago de los suministros a los que se contrae el fraude. Con estos datos y con los concluyentes testimonios prestados, deben compartirse los razonamientos de la sentencia en cuanto declaran probados los hechos de la acusación, debidamente subsumidos en el tipo penal por el que se dirige la acusación y por el total de las cantidades que se indican en los hechos de la sentencia y que han sido reflejados en el pronunciamiento condenatorio.
4º.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación.2º.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.
