Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 81/2016 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100429
Núm. Ecli: ES:APA:2018:3045
Núm. Roj: SAP A 3045/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP A 3045/2018,
STS 2929/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-1-2009-0004995
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000081/2016- TRAMITE-N3 -
Dimana del Sumario Nº 000004/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martinez Marfil Magistrados/as
D. Jose María Merlos Fernández
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000315/2018
En Alicante a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 20, 21, y 22 de marzo de 2018 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por delito ROBO CON VIOLENCIA y HOMICIDIO, contra el
procesado:
Leonardo con DNI NUM000 , hijo de Luciano y de Marí Luz , nacido el NUM001 /1963, natural de
DIRECCION001 (Murcia), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador FRANCISCO SERRA ESCOLANO y defendido por el Letrado FERNANDO ABENGOZAR BAÑON;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Angeles
Torres Jiménez, y como acusaciones particulares, Olegario y Amanda representado por el Procurador
Jesus Mestre Martínez, asistido del Letrado Virgilio Latorre Latorre; y Sixto y Teodulfo representado por el
Procurador Maria Sirera Devesa asistido del Letrado Maria Belen Muro Gonzalez. Actuando como Ponente, el
Ilmo. Sr/a. Magistrado/a Dña. Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 965/2009 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 instruyó su Sumario núm. 000004/2010, en el que fue procesado/s Leonardo por el delito ROBO CON VIOLENCIA y HOMICIDIO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000081/2016 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligros, previsto y penado en el articulo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, un delito de homicidio previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal, de los que es autor el acusado Leonardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, debiendo indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 200.000 euros, en 9.782 euros a Banesto (hoy Banco de Santander) y en 3.000 euros a Olegario , cantidades que devengarán el interés legal establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y costas.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercitada por Teodulfo y Sixto , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligros, previsto y penado en el articulo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, un delito de asesinato previsto y penado en el articulo 139.1 del Código Penal alternativamente un delito de homicidio previsto y penado en el articulo 138 del mismo texto legal, de los que es autor el acusado Leonardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a sus representados a una distancia de 500 metros, ni a comunicarse por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por quince años, alternativamente, a la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e idéntica prohibición de aproximación y comunicación a los perjudicados por quince años, por el segundo delito, debiendo indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 400.000 euros, en 9.782 euros a Banesto y en 3.000 euros a Olegario , mas los intereses legales y costas de la acusación particular.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercitada por Olegario y Amanda , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligros, previsto y penado en el articulo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, un delito de asesinato previsto y penado en el articulo 139.1 del Código Penal, de los que es autor el acusado Leonardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, debiendo indemnizar a Olegario en la cantidad de 3.000 euros y a Amanda en la cantidad de 40.000 euros, mas los intereses legales del articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil y costas de la acusación particular.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Leonardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de apropiación indebida en sentencia firme de 18-4-2005 a la pena de un año y seis meses de prisión, en fechas inmediatamente anteriores a los hechos estaba pasando por graves dificultades económicas, teniendo pendiente el pago de varias deudas.
El procesado trabajaba en la empresa DIRECCION002 , propiedad de su cuñado Andrés y acudía con mucha frecuencia a la Asesoría B&R, sita en la CALLE000 n.º NUM002 bajo de DIRECCION003 (Alicante), propiedad de su otro cuñado Olegario , donde DIRECCION002 también tenia su domicilio social, visitando la misma los días 10 y 11 de agosto.
La mencionada asesoría, ademas de ejercer su actividad propia, ejercía, desde el día 1 de julio de 2009, como oficina del banco Banesto, al haberse cerrado la sucursal de DIRECCION003 , prestando los servicios de caja a los clientes consistente en ingresos, pagos y transferencias.
La Asesoría B&R contaba con una caja fuerte de seguridad situada en una habitación al fondo de la misma ubicada debajo de una de las mesas de trabajo. Leonardo disponía de llaves de la asesoría y conocía la clave de seguridad para desconectar la alarma y acceder al local, así como conocía plenamente la actividad que se desarrollaba en la misma.
El día 12 de agosto de 2009, el acusado Leonardo llegó a la asesoría B&R sobre las 12'15 horas, entro al fondo de las dependencias de la asesoría, a la sala de juntas y allí permaneció hasta que se marcharon todos los clientes, siendo aproximadamente las 14'00 horas cuando por fin quedó unicamente Amanda , empleada de la asesoría.
En este momento, el acusado, con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hizo con la recaudación del día que había en la caja fuerte, cuyo importe ascendía a 8.782,17 €, según el arqueo realizado por la entidad Banesto, y 3.000 € pertenecientes a Olegario , tratando de impedírselo Amanda por lo que se inicia un forcejeo entre ambos en el curso del cual, el acusado Leonardo , con animo de acabar con la vida de Amanda y así imposibilitar su identificación como autor de los hechos y llevarse el dinero, cogió un objeto no determinado pero en todo caso romo de gran peso con el que le golpeó la cabeza en repetidas ocasiones y a continuación le rodeó y cubrió la cabeza con una bolsa de plástico de autocierre, causándole las siguientes lesiones: - Ocho heridas contusas de forma de estrellada de localización craneal a nivel de ambos parietales.
- Herida punzante a nivel cervical izquierdo de 1,3 centímetros.
- Hematoma retroarticular izquierdo.
- Hematoma parietal izquierdo.
- Erosiones longitudinales en cuello.
- Hematoma en brazo izquierdo y en hombro derecho.
- Herida contusa en pulpejo del tercer dedo de la mano derecha.
- Hematomas en ambos pies, así como en planta del pie izquierdo.
Los golpes recibidos en la cabeza ocasionaron la fractura de la bóveda del cráneo 'en mosaico', con hundimiento parietal derecho y fracturas radiadas que se extienden a zona temporal derecha, parietal izquierda y zona occipital derecha, con diversos fragmentos, así como la fractura de la base craneal a nivel de ala menor derecha del esfenoides, sufriendo en encéfalo hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural, así como ventricular con puntos sangrantes siendo estas lesiones las que desembocaron en el fallecimiento de Amanda .
A continuación, el procesado se marchó de la asesoría con un sobre bastante abultado y cerrando la puerta de la misma con llave.
Amanda tenia en la fecha de los hechos un hijo de catorce años de edad, Teodulfo , quien recibió del Estado una ayuda provisional por su condición de victima indirecta por el fallecimiento violento de su madre por una cuantía efectiva de 25.307,52 euros.
El procesado permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18-9-2009 en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 hasta el 19-10-2010 en que quedó en libertad provisional con fianza de 6.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se ha valorado la prueba de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se enjuicia al acusado por la muerte violenta de Amanda y el robo también con violencia de la cantidad de 11.782 euros, pertenecientes a la entidad Banesto y a Olegario , en la asesoría B&R de la CALLE000 de DIRECCION003 en la que trabajaba el día 12 de agosto de 2009 Amanda .
Es a través de prueba indiciaria, indirecta, como se alcanza la conclusión de la autoría del acusado en la realización de los hechos delictivos.
1 - Según el informe de autopsia, Amanda muere entre las 13,00 y las 16,00 horas del día 12 de agosto (folio 2 tomo III).
2 - Amanda era la única empleada de la asesoría en esos días de agosto según los turnos de vacaciones de todos los trabajadores de la asesoría. Por tal razón, aun encargándose habitualmente, de la contabilidad y gestión de la empresa DIRECCION002 , perteneciente a Andrés , hermano de Amanda , dueño y gerente de la asesoría, Amanda , con un horario reducido de 9 a 12,30 horas, se ocupaba esos días de todas las gestiones relacionadas con la entidad Banesto. Desde el día 1 de julio de ese año 2009, fecha en la que Banesto cerró su sucursal en DIRECCION003 , Asesoría B&R tenia un acuerdo de colaboración con la entidad bancaria haciendo las gestiones de caja, ingresos, pagos y transferencias con un limite cuantitativo en las transacciones que no excediera de 3.000 euros por cliente y sin que pudiera acumularse en la caja fuerte, que Banesto proporcionó al efecto, mas de 12.000 €. Todo excedente de esta cuantía se llevaba a la sucursal de DIRECCION004 de la que dependían directamente las gestiones bancarias que se hicieran en la asesoría.
Leonardo conocía estos datos, esto es, el horario de trabajo reducido y la organización del cuadro de vacaciones, de forma que Amanda era la única empleada esos días de agosto, de una plantilla de cinco trabajadoras ademas de Olegario , su cuñado, que estaría de viaje en Suiza, y sabía la asunción reciente por parte de Asesoría B&R, de las funciones bancarias de caja de la entidad Banesto en la localidad de DIRECCION003 por el acuerdo de colaboración. La razón de conocer tales datos era porque trabajaba para la empresa DIRECCION002 , dedicada a la promoción y construcción, de su cuñado Andrés , cuyo domicilio social era el mismo que la asesoría de su otro cuñado Olegario , a la que acudía con mucha frecuencia por razón de sus funciones, de hecho, había estado en la asesoría los dos días anteriores, días 10 y 11 de agosto.
Leonardo era un especie de encargado del gerente, su cuñado, y sus funciones era la de visitar las obras, pagar a obreros, llevar o traer material a las obras o documentación contable desde la oficina técnica en Alicante a la oficina de DIRECCION003 donde se llevaba la contabilidad y gestión económica. El procesado iba a la oficina de la asesoría de DIRECCION003 con una frecuencia de dos o tres veces por semana sin tener unos días ni horarios fijos de asistencia. Disponía de llaves de la oficina y de clave para desconectar la alarma. Las manifestaciones de los hermanos Olegario y del propio acusado corroboran estas afirmaciones.
3 - El día de los hechos, 12 de agosto de 2009, Leonardo estuvo en la oficina de la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION003 entre las 12,30 y las 14,30 horas.
Varios son los testigos que le ubican en el lugar de los hechos a la hora en la que se pudo producir la muerte de Amanda .
Justiniano , subdirector de la oficina de Banesto en DIRECCION004 , que se desplazaba semanalmente a la asesoría B&R de DIRECCION003 para realizar gestiones bancarias con clientes con cita previa no incluidas en el concierto, no recuerda haber visto entrar ni salir al acusado, pero afirma que se fue a las 13,45 horas después de hacer el arqueo y ya no quedaba nadie en la oficina a excepción de Amanda , la única empleada. Su lugar de trabajo era una de las mesas de la estancia grande a la entrada de la asesoría y no revisó las dependencias, los diversos despachos y sala de juntas, de la asesoría antes de marcharse.
Micaela , clienta de la entidad Banesto que esperaba su turno para ser atendida por Amanda , ve al acusado entrar en la oficina al mismo tiempo que otro cliente. Era mas de las 12,30 horas porque la puerta de la calle estaba cerrada con la llave puesta para cerrar después del cliente que entrara o se marchara. El horario de agosto era hasta las 12,30 horas. Reconoce con seguridad al acusado y afirma que se metió al interior de las dependencias de la asesoría. Ella se marcho sobre las 13,00 horas y dice no haberle visto salir por el pasillo hacia afuera, mientras estuvo en el despacho de Amanda que tenia la puerta abierta, si bien es cierto que la puerta del despacho de Amanda queda a la espalda de la silla donde se sentó durante la gestión bancaria con Amanda .
Tomás , otro cliente del banco que entró a la oficina ese día no recuerda con precisión la hora a la que llegó, si le abrieron la puerta o estaba abierta, ni recuerda al acusado entrar o salir. Poca es su aportación probatoria, como también lo es la de Tarsila , que no recuerda haber visto al acusado en la asesoría, ni la hora exacta a la que llegó.
Por el contrario, fundamental es la manifestación de Anibal , sacristán de la parroquia de DIRECCION003 , que vio al acusado, sobre las 14,30 horas del día 12 de agosto, salir de la asesoría, cerrar la puerta con llave (sin bajar la persiana) portando un sobre de grandes dimensiones.
Le reconoce perfectamente como el cuñado del dueño de la asesoría, por razones de vecindad (su abuela era vecina de la abuela de la mujer y cuñados del acusado, los tres hermanos Andrés Olegario ). La seguridad mostrada por el testigo en la determinación de la hora se constata porque el testigo afirma que acababa de salir de hacer una gestión en la oficina de correos de la localidad, ubicada en la misma CALLE000 n.º NUM003 , muy próxima a la asesoría, y se ha aportado certificación de la mencionada oficina de que el testigo, identificado por DNI, recogió un correo certificado a las 14,19 horas, según indican los soportes informáticos de la oficina.
Se argumenta para desvanecer la entidad y valor de estas contundentes afirmaciones en cuanto al reconocimiento de la presencia del acusado en el lugar de los hechos a las 14,30 horas del día 12 de agosto, que el testigo se equivoca al afirmar la presencia del acusado una semana antes, durante las fiestas de DIRECCION003 , en una cena en un restaurante con sus cuñados, los hermanos de su mujer, y sus respectivas esposas o parejas, por cuanto nunca se produjo esta cena familiar o, al menos, no estaba el acusado y su esposa. Esto le conduce a la defensa a afirmar que este error de ubicar al acusado en la comida familiar del 5 de agosto puede haberse producido nuevamente al ubicarlo en la puerta de la asesoría el día 12. Pero no es así, esta confusión sobre el encuentro familiar, no desvirtúa la identificación del acusado en cuanto no era una persona desconocida para el testigo, conoce a su entorno familiar, y salia de la oficina de sus cuñados, por lo que no le resultó inicialmente anómalo, hasta el día siguiente cuando se entera que han encontrado muerta a una empleada de la oficina esa mañana y pone en conocimiento de la Guardia Civil de DIRECCION003 , el hecho de haber visto salir al cuñado de los dueños de la asesoría.
Por otra parte el estudio de localización del móvil del acusado, NUM004 , según las diversas antenas con las que el dispositivo se iba conectando en sus desplazamientos indica que el acusado estuvo en DIRECCION003 el día 12 de agosto desde las 12:06:11 hasta las 14:27:24, mientras que en días anteriores día 10 y día 11, estuvo a las 12:57 horas y de las 12:41 a las 13:32 horas, respectivamente (folios 182 y siguientes del tomo III). No cabe que el testigo Anibal se confundiera con otros días anteriores.
En consecuencia, puede afirmarse la presencia del acusado en la asesoría el día 12 de agosto entre las 12,15 y las 14,30 aproximadamente por cuanto fue visto entrar y salir del establecimiento.
4 - La versión del acusado. El acusado que inicialmente negó su presencia, no solo en la oficina, sino en la localidad de DIRECCION003 el día de los hechos, la rectifica posteriormente, advertido de que las gestiones policiales con las empresas de telefonía en relación con el estudio y análisis de la ubicación de su teléfono móvil según las antenas, le ubicaban en DIRECCION003 . Justifica su cambio de versión en una confusión u olvido por cuanto no tiene un horario fijo, sino que va a la asesoría según las necesidades de la empresa y de su trabajo.
Cabe decir que el acusado afirma que se entera de que a Amanda la han matado en la oficina dos días después, el día 14 de agosto, porque se lo dice un obrero de la empresa DIRECCION002 por teléfono, cuando salia de viaje para Italia, y afirma, así mismo, que sus cuñados se pusieron en contacto telefónico con él el día 16 de agosto para que recordara si había estado en la oficina de DIRECCION003 los días 12 y 13 de agosto al efecto de saber si había visto algo raro (cuando ya se sabia de la muerte de Amanda ). Por tanto, siendo tan próximas las fechas en las que el acusado tenia que hacer un ejercicio de memoria respecto del hecho luctuoso, tan solo dos y cuatro días antes, respectivamente, es extraño que el acusado se confunda.
No obstante, admitiendo la afirmación del acusado por ser posible la hipótesis de la confusión, el acusado, haciendo un alarde de la memoria que le faltó en los días próximos a un hecho tan horrible y tan grave ocurrido en la oficina a la que acude habitualmente, rectifica un mes después aproximadamente y reconoce haber estado en la oficina entre las 12,00 y las 13,00 horas del día 12 de agosto, que le dio una documentación a Amanda , permaneció en la sala de juntas buscando unos papeles y se marchó cuando todavía en la oficina había gente. Se va a la gasolinera de DIRECCION003 donde compra un sándwich, una cerveza sin alcohol, y anticongelante, y sobre las 14,00 horas sale de DIRECCION003 .
Los empleados de la gasolinera que han declarado como testigos no recuerdan su presencia el día 12 de agosto en la gasolinera repostando y comprando los efectos mencionados. No obstante, debe admitirse que es del todo lógico que no lo recuerden dado el tiempo transcurrido y la afluencia de gente a diario a la gasolinera no tratándose para ellos de un día especial o peculiar por razón alguna que deje rastro en su memoria. Pero tampoco se ha constatado, a tenor del listado de ventas de productos en la gasolinera de ese día, que se vendiera a la hora que indica el acusado que estuvo allí (ni en horas posteriores por si fue anotado en caja después de la venta por acumulación de trabajo), los productos que dice haber adquirido, bocadillo, cerveza sin alcohol y anticongelante.
5 - No se aprecia fuerza para el acceso al lugar de los hechos. Era habitual y consigna de todas las empleadas que, a partir de la hora de cierre del establecimiento al publico, aunque quedaran clientes por atender y los empleados permanecieran en sus puestos de trabajo, se cerrara la puerta de la calle por dentro con la llave puesta de forma que había que levantarse a abrir a algún cliente tardío o que tuviera una cita para alguna gestión a esa hora posterior al cierre y, cuando el mismo se marchaba, había que abrirle para que saliera y nuevamente cerrar.
La empleada Camino , su novio en aquella fecha, Segundo , los Guardias Civiles NUM005 y NUM006 , y el Policía Local de NUM007 son las primeras personas que descubren el cuerpo sin vida de Amanda . Todos afirman, especialmente Camino y Segundo , los primeros que entran y avisan a las fuerzas de seguridad, que la asesoría esta cerrada con llave pero no están las persianas bajadas, las luces están encendidas y la música y el aire acondicionado puestos. Los agentes de la autoridad confirman que no hay ninguna puerta ni ventana de acceso forzadas. El autor de los hechos o bien ha accedido durante el horario de apertura al publico o bien le fue abierta la puerta por Amanda por conocerle por cualquier razón: cliente, empleado compañero o amigo.
Esta persona se marchó y cerró con las llaves, pues las llaves de Amanda puestas en la puerta no estaban en su lugar ni han aparecido en la asesoría.
A partir de las 13,45 horas, momento en que se queda sola Amanda , tras marcharse Justiniano , subdirector de la oficina de Banesto en DIRECCION004 , y hecho el arqueo, Amanda no habría abierto la puerta a nadie desconocido pues ninguna gestión bancaria podía realizarse ya.
Los agentes que realizaron la inspección ocular, Guardia Civil NUM008 y NUM009 indican que no había nada alterado en ninguna dependencia de la asesoría, incluso en el despacho de Amanda nada faltaba ni se había movido de su sitio ningún documento ni efecto de su mesa, salvo el desplazamiento de algún objeto o documento propio de la oficina, consecuencia del inevitable forcejeo durante la acción homicida. Pero no falta ningún documento de la asesoría, no faltaba ninguna pertenencia en el bolso de Amanda , y tan solo faltaba el dinero de la caja fuerte, abierta con posterioridad a la muerte de Amanda dado que la sangre de ésta esta por fuera de aquella.
Según el arqueo efectuado por responsables de Banesto, sucursal de DIRECCION004 , a las 15:28, computadas todas las operaciones del día, en la caja de la Asesoría B&R debía haber la cantidad de 8.782,17 euros (folio 112 tomo II). Olegario , así mismo, ha manifestado que tenia 3000 euros en la caja fuerte depositados días antes.
6 - Vestigios y pruebas periciales. De las diversas pericias criminalísticas llevadas a cabo por policía científica, las pruebas biológicas no han dado resultado positivo. No se ha encontrado ADN, ni huellas dactiloscópicas del acusado en el lugar de los hechos, ni en el cuerpo de la fallecida Amanda .
El estudio de fibras en las uñas de la victima (dictamen 1409/12416 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, folio 228 tomo IV) concluye con el hallazgo de fibras de algodón azul de tejido similar al vaquero. Los testigos que vieron al acusado, Anibal y Micaela han afirmado que el acusado vestía ropa oscura tipo vaquero.
El dictamen ampliatorio del anterior (folio 88 tomo V) para estudio comparativo de las fibras halladas en las uñas de Amanda con la fibra de las prendas de ropa del procesado recogidas en la inspección y registro de su casa, indica que cuatro pantalones vaqueros del acusado se componen de fibras de similares características a las halladas en las uñas de la victima, si bien dada la amplia distribución y uso por la población del tejido vaquero, no puede hacerse una afirmación tajante de que las fibras dubitadas halladas en las uñas de la victima procedan de alguna de las prendas del acusado, por lo que el indicio es débil.
Merece mayor valor indiciario el examen realizado de las huellas de calzado apreciadas en el lugar de los hechos junto al cuerpo de la victima. En la inspección ocular del lugar de los hechos se apreció la presencia de huellas de calzado sobre la sangre existente en el suelo junto al cuerpo de la victima, su mesa de trabajo y la caja fuerte (folios 72 a 74 tomo IV).
En el registro e inspección ocular de la vivienda del procesado (folio 114 y siguientes del tomo IV) se incautaron dos pares de botas de trabajo de la marca 'Loto' de talla numero 46, una de ellas las portaba el procesado presente en el registro.
El dictamen del servicio de criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Balística y Trazas Instrumentales, 09/14950-01/B (folio 18 tomo V) hace un estudio comparativo de las huellas halladas en el lugar de los hechos y el calzado del acusado, concluyendo que las huellas dejadas en el suelo se han hecho con un calzado idéntico al del acusado, esto es, con unas botas Loto, talla 46.
Hay una coincidencia con las llamadas señales primarias según el informe, las que se corresponden con la morfología, diseño y talla del calzado. Se ha descartado, así mismo, que las huellas hayan sido dejadas por los dos agentes de la Guardia civil y el Policía Local, primeros en acceder a la escena del crimen, quienes mantienen que no pasaron mas allá de la mesa de Amanda y no pisaron la sangre adoptando las medidas necesarias y pertinentes para asegurar la escena del crimen para la posterior investigación. Su talla de calzado es menor y el calzado que se corresponde con la uniformidad usada ese día es de otra marca (bota de seguridad marca Panter, talla 42-43 y zapato piso pluma, marca DIRECCION003 's Original, talla 43), según consta en el oficio de la Guardia Civil obrante al folio 223 tomo VI y según ha manifestado el agente de la Policía Local de DIRECCION003 .
Respecto de las señales secundarias o identificativas que son las marcas propias que las suelas del calzado adquieren por el uso y desgaste según la forma de andar del usuario y podrían determinar la identificación plena del autor de la huella, el informe no es concluyente aunque mantiene la existencia de puntos característicos individualizadores del calzado incautado al acusado, pero que son poco significativos.
El informe emitido por los médicos forenses que han ratificado, determina que la muerte fue violenta de etiología homicida a consecuencia de un traumatismo múltiple con destrucción craneal. La mecánica homicida consistió en repetidos golpes con un objeto contundente en la superficie del cráneo que provocó una rotura en estrella. Así mismo, datan la hora de la muerte entre las 13,00 y las 16,00 horas del día 12 de agosto.
7 - Por ultimo, el acusado tenia una situación económica, si no acuciante, sí precaria y bastante delicada.
Le constan al acusado unos ingresos netos anuales en 2008 de 14.181,13 € según certificado de IRPF como rendimiento del trabajo para la empresa DIRECCION002 . En el extracto de movimientos de la cuenta bancaria en la entidad Banco Pastor, consta el ingreso de nominas en los meses de julio y agosto por importe de 880,73, 1.233,64, 919,85 y 1.337,62 euros, pero constan los cargos mensuales por prestamos por importe de 114,47 y 154,52 y recibos de alquiler de vivienda ( DIRECCION005 ) y de vehículos, que reducían drásticamente el saldo bancario escasos días después del ingreso de cada nomina.
Los extractos de los movimientos bancarios de las cuentas del acusado y su esposa en Banco Pastor y Caixa Cataluña, respectivamente, demuestran que en los primeros días de agosto de 2009 tras las percepciones salariales los saldos se reducían a mínimos de 19 euros por anotación de importantes gastos (folios 225 y 268 del Tomo III).
Las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado que mantiene con su esposa, evidencian los apuros económicos que tiene la familia, los anticipos que el procesado pide a su cuñado Andrés , los 'apaños' que tiene que hacer pagando parcialmente, para poder seguir teniendo crédito. Dificultades en el pago del alquiler de la vivienda y de un coche de alquiler. Así mismo, Andrés ha referido que el acusado debía pagar unas gratificaciones en metálico a los obreros y recibió llamadas con quejas de los mismos porque no se les había pagado, lo que parece ser que se solventó posteriormente por no recibir nuevas quejas.
Pese a esta situación económica y viviendo por encima de sus posibilidades, el acusado realizó con su familia un viaje a Italia y Alemania entre los días 14 de agosto (su mujer y su hijo salieron días antes en un vehículo de alquiler y el se une el día catorce en Italia desplazándose en autobús) hasta el día 25 de agosto que reconoce que supuso un gasto de unos 3.500 euros.
Los indicios expuestos permiten concluir la autoría de los hechos, esto es, que el procesado que, en los dos días anteriores había estado en la asesoría en periodo vacacional viendo que solo estaba trabajando Amanda , decidió el día doce sustraer el dinero que hubiera en la caja fuerte, fruto de la actividad bancaria de Banesto.
Llegó después de las 12,30 horas cuando todavía había clientes de la entidad bancaria en la asesoría, y esperó en la Sala de juntas hasta que comprobó que Amanda se quedaba sola por marcharse la ultima persona, Justiniano , subdirector de la sucursal de Banesto en DIRECCION004 . En este momento, bien porque fuera sorprendido por Amanda , bien porque intimidándola le exigiera la apertura de la caja y la entrega del dinero a lo que esta se negó, le golpeo en la cabeza con un objeto contundente con animo de acabar con su vida y evitar ser identificado, forcejeando con ella (que se agarró de sus pantalones vaqueros). Una vez que Amanda , estaba inconsciente o había muerto, para asegurarse de tal hecho le puso una bolsa de plástico en la cabeza y abrió la caja fuerte apropiándose del dinero obrante en la misma.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 339/2018 de 6 Jul. 2018, en relación con la prueba indiciaria ha afirmado: 1. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).
Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio , 481/2014, de 3 de junio, entre otras).
Los varios indicios expuestos y argumentados, unos de mayor contundencia y carga acusatoria que otros, permiten esta afirmación por cuanto son todos concomitantes en una misma dirección acreditar la presencia del acusado en el lugar de los hechos a la hora en la que se produce el robo y muerte de la victima, son por ello de carácter acusatorio, no se contradicen entre si, ni se desvirtúan, sino que se complementan y refuerzan. El acusado fue visto en el lugar de los hechos, a su llegada y a su salida. Sobre la abundante sangre emanada del cuerpo de Amanda y derramada en el suelo, aparecen huellas de zapatos de las mismas características en cuanto a marca, modelo y talla que los usados por el, coincidiendo incluso características secundarias, no abundantes eso sí, que permiten identificar el calzado propiedad del acusado. Es cierto que estas marcas secundarias no son numerosas, pero cabe poner este dato en relación con el resto de elementos indiciarios.
Por ultimo, la versión del acusado no aporta otra hipótesis alternativa que de explicación o justifique los hechos indiciarios acreditados expuestos: que fue visto por el testigo saliendo de la asesoría sobre las 14,30 horas del día 12 de agosto y la huella de su zapato esta plasmada en el charco de sangre de la victima. No se ha acreditado la presencia del acusado en la gasolinera a la misma hora en la que es visto saliendo de la asesoría, ni se ha acreditado las compras que dice realizadas en la gasolinera.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del articulo 138 del Código Penal y un delito de robo con violencia del articulo 242.1 del Código Penal.
Según el informe de los forenses, la muerte de Amanda fue de etiología homicida, una muerte dolosa, a tenor de la fractura en estrella o en mosaico del cráneo por la reiteración de golpes con un objeto romo y contundente que le causó lesiones mortales. El animo de matar se infiere de la repetición de golpes contundentes en un órgano vital esencial como es el cerebro. La colocación de una bolsa de plástico en la cabeza para asegurar el resultado de muerte avala aun mas la concurrencia del animus necandi. Para la consumación del robo no era necesaria la muerte de la victima, pero sí era necesaria para evitar su identificación e imputación.
Las acusaciones particulares defienden la subsunción de los hechos en un delito de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía del articulo 139.1 del Código Penal, que se estima que no ha quedado acreditada.
La modalidad de alevosía sorpresiva ha sido definida por el Tribunal Supremo en sentencias entre otras, la de 8-4-2013 como ' el ataque realizado de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm.
382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Y, también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. 24-9-2003, nº 1214/2003)'.
Las acusaciones argumentan en defensa de esta agravante que cualificaría el homicidio tornándolo en asesinato por haber anulado el acusado la capacidad de defensa de su victima, basándose en que Amanda recibió numerosos golpes contundentes y repetitivos, su posición era la de estar sentada por cuanto las gotas de sangre de proyección apreciadas están a baja altura, afirmando los forenses que los golpes los recibía Amanda de una persona en un plano superior a ella; así como que Amanda se vio sorprendida por la presencia del acusado por cuanto se creía sola a tenor de lo manifestado por Justiniano , ultima persona que la ve con vida, quien afirma que, cuando se va a las 13,45 horas, tiene la percepción y sensación de que no queda nadie en la oficina a excepción de Amanda .
Sin embargo, esto serían conjeturas faltas de prueba. La prueba practicada como se ha expuesto nos permite afirmar la participación protagonista y material del acusado en la muerte de Amanda inferencia que se alcanza porque se ha acreditado su presencia en el lugar y hora de los hechos, sus huellas en la misma escena del crimen y abandonar el lugar cerrando la puerta con llave y portando un sobre abultado. Podemos afirmar que el acusado, ante su situación económica, planeara sustraer el dinero existente en la caja fuerte en esos días de agosto aprovechando que tan solo había una empleada en la asesoría, pero desconocemos si planeó la muerte de la empleada ni la forma concreta en la que se produjo la agresión mortal. Este planeamiento del robo, incluso de la decisión inevitable de matar a Amanda si se opusiera o resistiera no determina la concurrencia de alevosía porque no implica necesariamente la anulación de la capacidad de defensa.
No ha podido determinarse cual fuera el arma homicida, ni si fue un ataque inopinado y sorpresivo para la victima o, por el contrario, medió una previa amenaza e intimidación verbal en la que el acusado le exigió la entrega del dinero de la caja, que alertara a la víctima de la inminencia del ataque. Pudo ser que el acusado intentara abrir la caja y fuera descubierto por la victima. Cabrían diversas hipótesis. Unicamente puede concluirse que cuando la victima recibe los golpes en la cabeza, esta sentada ante su mesa o agachada abriendo la caja porque las gotas de sangre de proyección sobre la pared son bajas, y los golpes los recibe de una persona de mayor altura o que esta de pie (mientras ellas esta sentada o agachada, llegándose a agarrar de sus pantalones dada la fibras textiles halladas en sus uñas), pero ello no permite afirmar que la muerte de Amanda fuera alevosa.
En segundo lugar, respecto del delito de robo con violencia, ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal, el apoderamiento ilícito del dinero de la entidad bancaria y Olegario de la caja fuerte, empleando violencia física sobre la empleada Amanda , hasta el punto de provocar su muerte. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares han interesado la aplicación del subtipo agravado por el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos previsto en el articulo 242.3 del Código Penal.
Los hechos se cometen en agosto de 2009, en esta fecha la redacción del articulo 242.3 era la siguiente: 'la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'. Este precepto fue modificado por LO 5/2010 para suprimir la expresión 'que llevare', pero la jurisprudencia interpretaba aquel precepto en el sentido de que 'quedan fuera de tal subtipo agravado los supuestos de uso de un arma tomada in situ, por aplicación de la literalidad del precepto penal trascrito, pues requiere que el delincuente 'lleve' el arma, es decir, se haya pertrechado del mismo, antes de cometer el delito, por la mayor potencialidad agresiva que determina su acción y, en consecuencia, la mayor antijuridicidad del comportamiento penal desplegado. Así se acordó en Junta General para la unificación de criterios, celebrada el día 9 de febrero de 2001, como recuerda, entre otras, la Sentencia de esta Sala 1279/2002, de 4 de julio.(Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal, Sentencia 1768/2003 de 2 Ene. 2004 ).
En nuestro supuesto no ha podido acreditarse cual fuera el arma homicida empleada por el acusado para matar a la victima, afirmándose por los forenses, dadas las lesiones que presentaba el cráneo de la fallecida que debió tratarse de un objeto romo y contundente como un cenicero o una caja de caudales cuadrangular (siempre que se golpeara con el pico, vértice), por ser estos objetos que pueden encontrarse en una oficina y dado que Olegario había manifestado haber echado en falta una caja de caudales cuadrada. No quedando perfectamente determinada el arma empleada, sus características y dimensiones tampoco puede afirmarse que el acusado la portara previamente con animo intimidatorio o, por el contrario, utilizara un instrumento a tal efecto que encontrara en las dependencias de la asesoría, por lo que no procede la aplicación del subtipo agravado.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Leonardo a tenor del artículo28 del Código Penal.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede imponer de conformidad con el articulo 66.1.6ª del Código Penal, la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia, y a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio.
Las anteriores penas que superan el mínimo legal, se estiman proporcionadas a la gravedad de los hechos perpetrados y circunstancias concurrentes.
Por las acusaciones particulares se interesa que se imponga las medidas de prohibición de aproximarse y comunicarse con los perjudicados, Teodulfo , Amanda y Olegario .
Si bien se trata de un delito contra la vida y otro contra el patrimonio incardinados en el articulo 57 del Código Penal, este precepto establece que para la imposición de la medida se atenderá a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente. La gravedad de los hechos esta constatada, sin embargo, no se evidencia un peligro para los perjudicados, familiares y amigos de la victima. La acción homicida del acusado no fue debida a cuestiones personales, familiares o de cualquier naturaleza del acusado con la victima que pueda hacer pensar en una reiteración delictiva o atentar contra bienes de los familiares de la victima. Fue una acción depredatoria en la que la acción homicida se justifica para obtener el apoderamiento del dinero y evitar la identificación. Así mismo, todos residen en distintas localidades, Madrid, DIRECCION003 y Alicante.
Debe ser desestimada la petición.
CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal- la obligación del acusado de indemnizar al hijo de la fallecida Teodulfo en la cantidad de 200.000 euros, a la entidad Banesto (hoy Banco de Santander) la cantidad de 8.782,17 euros sustraídos y a Olegario la cantidad de 3.000 euros sustraídos.
Estas cantidades devengarán el interés legal.
Se interesa por la acusación particular de Amanda , ser indemnizada como hermana de la victima en la cantidad de 40.000 euros.
Sobre la concurrencia de hijos y hermanos de la victima en el resarcimiento del daño moral, cabe tener en cuenta de forma analógica el baremo de accidentes de circulación que fija las cuantías indemnizatorias por muerte, lesiones y secuelas. El mismo establece la condición de perjudicado de pleno derecho del hermano cuando no concurre con otros parientes mas próximos, como hijos, cónyuge o ascendientes, y le reconoce derecho a indemnización cuando el hermano de la victima concurre con hijos menores o mayores de aquella y sin cónyuge, siempre y cuando el hermano sea menor huérfano y dependiente de la victima.
No es este el caso de Amanda , hermana de la victima, mayor de edad y plenamente independiente económicamente, que reside en Madrid.
La jurisprudencia es reiterada en este sentido y así 'La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.008 establece que 'la jurisprudencia de esta Sala --como recuerda la sentencia de 4 de Julio de 2.005, nº 879/05 -- despejó, hace ya bastante tiempo, 'la ambivalente referencia que el antiguo CP. hacía a la 'familia' y a los 'herederos', decantándose inequívocamente por el señalamiento de la indemnización a favor del concepto amplio de familia, ya que al fallecer una persona como consecuencia de un delito, la obligación de indemnizar surge, pero no en virtud del fenómeno sucesorio, ya que el difunto nada llegó a adquirir en vida que pudiera ser integrado en su patrimonio, por lo que nunca podría haber sido objeto de transmisión mortis causa'. Y en otras ocasiones hemos señalado ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.002, núm. 1.190/02 (LA LEY 10133/2003)) que 'el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracción penal no tiene naturaleza hereditaria sino que es iure propio'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2.003, núm. 1.625/03 (LA LEY 439/2004) , aclara que: 'el artículo 113 del CP . (LA LEY 3996/1995) habla -- como receptores de la indemnización-- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas son integradas en el ámbito familiar'.
Por ello mismo, la sentencia de esta Sala de 5 de Noviembre de 1.990 ya declaraba que 'ha de atenderse en la 'pecunia doloris', sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo'.
Por su parte, también esta Sala ha señalado ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio, 20 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.981; 20 de Abril y 20 de Diciembre de 1.982; 25 de Junio de 1.983; y 20 de Octubre de 1.986) que los hermanos también pueden ser perjudicados, siempre que a la relación de parentesco se añadan otros daños esenciales como la pérdida de la convivencia, la dependencia económica, u otros supuestos de parecida entidad que pierden su fuerza y eficacia en los casos de abandonos prolongados, desentendimiento de obligaciones familiares, rotura de estos vínculos, ignorancia de paradero u otras causas parecidas que suponen la rotura material y moral de aquéllos de manera voluntaria y consciente'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2.003 , señalada por la Abogada del Estado y citada en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.008 antes trascrita, nos dice que 'debe decirse en primer lugar que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no aplicó la Ley 30/95 (LA LEY 3829/1995) para determinar las indemnizaciones a favor de los hermanos de la víctima, cuyo anexo establece el Baremo en el que, a tal fin indemnizatorio, revisten especial importancia circunstancias tales como la convivencia o las relaciones de dependencia económica con el causante. Por ello mismo, al no estar sometido a las disposiciones de dicha norma, el juzgador es dueño de ponderar todas las circunstancias concurrentes para pronunciarse sobre las personas afectadas por el daño moral generado por la muerte de un familiar y señalar el correspondiente 'pretium doloris'( Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia 58/2010 de 7 Oct.
2010).
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Leonardo como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal y un delito de robo con violencia, previsto y penado en el articulo 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio, y a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia, debiendo indemnizar como responsable civil a Teodulfo en la cantidad de 200.000 euros, a la entidad Banesto (hoy Banco de Santander) en la cantidad de 8.782,17 euros sustraídos y a Olegario en la cantidad de 3.000 euros, sustraídos, cantidades que devengarán el interés legal y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de las indemnizaciones establecidas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

